REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 3 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YK01-P-2000-000001
ASUNTO : YK01-P-2000-000001
Resolución Nº 042-2015
(SOBRESEIMIENTO)
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado Único de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: MARJORYS DEL VALLE MENDEZ CENTENO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: EUGENIA FIORE, Fiscala Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DEFENSA: CLARENSE D. RUSSIÁN PÉREZ, Defensor Público 2º Penal del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: JESUS VIRGILIO RIVERO MENDOZA, venezolano, natural del Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 30/01/1996, de 55 años de edad, soltero, profesión u oficio Jubilado, titular de la cedula de identidad Nº V-8.547.063, residenciado en la Perimetral, calle Transversal 01, casa Nº 01, detrás del SEBIN, nro. Telefónico 04162796808, hijo de Ángela de Rivero (V) y Emiliano Rivero (F).
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 460; 278 y 472, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal Venezolano vigente para la época de la ocurrencia de los hechos.
VÍCTIMA: MARCANO RONDON JHON KENNY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.789.949, residenciado en San Rafael, Avenida Nueva, casa S/N de esta ciudad, cerca de Comercial Daniel, Municipio Tucupita de este Estado.
I
HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
Los hechos que dieron origen a la presente causa son los siguientes:
Siendo aproximadamente las 08:45 horas de la noche del día 24 de mayo del año 2000, en la vía pública de la comunidad de Cocuina, detrás del ancianato se desplazaba el ciudadano MARCANO RONDON JHON KENNY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.789.949, residenciado en San Rafael, Avenida Nueva, casa S/N de esta ciudad, cerca de Comercial Daniel, Municipio Tucupita de este Estado, a bordo de una motocicleta cuando fue interceptado por dos ciudadanos quienes viajaban a bordo de una camioneta marca: Ford; modelo: Bronco; color: Blanco; con una bandera de un partido político amarrada del lado de conductor; quienes lo amenazaron con un arma de fuego exigiéndole la entrega de la motocicleta y del dinero que portaba, al encontrarse en las cercanías del sitio y percatarse de lo que sucedía la ciudadana FLORES FRANCIS JOSEFINA, con cédula de identidad Nº 9.864.297, comenzó a proferir gritos y los atacantes optaron por darse a la fuga en el vehículo antes descrito, mientras el agraviado se dirigía a la sede del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (PTJ) con el fin de denunciar los hechos ocurridos. Una vez colocada la respectiva denuncia los funcionarios del referido Cuerpo Policial se encargaron de notificar el hecho a los demás organismos de seguridad del Estado y al cabo de dos horas aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, en el sector conocido como PALO BLANCO de este ciudad, una comisión integrada por funcionarios del Cuerpo de Seguridad Pública del Estado, avistó el vehículo tripulado por los antisociales, dándoles la voz de alto, ante lo cual intentaron darse a la fuga, siendo capturados e identificados como los ciudadanos RIVERO MENDOZA JESÚS VIRGILIO y CASTRO GARCÍA ALEXANDER ISRAEL, quienes fueron trasladados hasta la sede del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
II
DE LA CAUSA
En fecha 27 de mayo de 2000, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Control de este Circuito Judicial Penal, las actuaciones respectivas procedentes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial.
En fecha 27 de mayo de 2000, se realizó la correspondiente audiencia de presentación de imputados, ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual se acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario y le fue impuesta a los mencionados justiciables, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con el numeral 3º del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos.
En fecha 22 de noviembre de 2000, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito acusatorio suscrito por el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, Abogado GERARDO FOSSI MENDIA; en dicho acto conclusivo le fue imputado al ciudadano JESUS VIRGILIO RIVERO MENDOZA, plenamente identificado Ut-supra, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 460; 278 y 472, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal Venezolano vigente para la época de la ocurrencia de los hechos.
En fecha dieciocho 18 de diciembre de 2000, se llevó a afecto la audiencia preliminar, acto en el cual fue admitida la acusación formulada así como también todas y cada una de las pruebas ofrecidas, acto en el cual se impuso al encausado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como también del procedimiento por admisión de los hechos, quien no se acogió a ninguna de dichas formulas.
El dieciocho 26 de diciembre de 2000, fue recibido por ante este Juzgado Único de Juicio el presente asunto.
En fecha 01 de junio de 2015, fecha pautada para el acto de apertura de audiencia oral y pública, se constató la presencia de la ciudadana Fiscala Segunda Comisionada del Ministerio Público Abg. EUGENIA FIORE, del Defensor Público Segundo Penal Abg. CLARENSE RUSSIAN PÉREZ y del ciudadano JESUS VIRGILIO RIVERO MENDOZA, venezolano, natural del Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 30/01/1996, de 55 años de edad, soltero, profesión u oficio Jubilado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.547.063, residenciado en la Perimetral, calle Transversal 01, casa Nº 01, detrás del SEBIN, nro. Telefónico 04162796808, hijo de Ángela de Rivero (V) y Emiliano Rivero (F).
En dicha audiencia, el Defensor Público Segundo Penal Abogado Clarense D. Russián Pérez, solicitó como punto previo al acto de apertura de audiencia oral y pública, se declarase la prescripción de la acción penal en el presente asunto de conformidad con los supuestos establecidos en el artículo 108 numeral 7º y 110 del Código Penal, en concordancia con el artículo 300, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Ante tal petición la ciudadana representante del Ministerio Público solicitó que se verificase si efectivamente ha transcurrido el lapso de tiempo para que se decretase la prescripción de la acción penal.
Así, de actas se evidencia que el día de la presunta comisión de los hechos imputados al acusado de autos, fue el 25 de mayo del año 2000, presunto hecho punible que fue calificado por el ciudadano representante del Ministerio Público como los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 460; 278 y 472, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal Venezolano vigente para la época de la ocurrencia de los hechos, en agravio de MARCANO RONDON JHON KENNY.
El delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, vigente para la época de la ocurrencia de los hechos, contemplaba una pena de ocho a dieciséis años de presidio; siendo la pena a aplicar la pena de doce años de presidio con fundamento en el artículo 37 eiusdem.
Ahora bien como este delito, fue en grado de tentativa, al efectuar la rebaja de las dos terceras partes del delito, con fundamento en el artículo 82 del Código Penal vigente, la pena quedaría en cuatro (04) años de presidio.
La pena para el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Sustantivo Penal Vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, era la pena de TRES (03) a CINCO (05) años de prisión, siendo la pena a aplicar la pena de cuatro (04) años de prisión con fundamento en lo establecido en el artículo 37 eiusdem. Pena que al ser convertida en la pena de presidio, aplicando el artículo 87 del Código Penal, quedaría en DOS AÑOS DE PRESIDIO.
La pena establecida para el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente para la fecha oscilaba entre tres meses a un año de prisión, siendo la pena a aplicar la pena de SIETE (07) MESES a QUINCE (15) días de prisión. Pena que al ser convertida en la pena de presidio de conformidad con el artículo 87 del Código Penal vigente, quedaría en definitiva en 3 MESES, 22 DÍAS y 12 horas de presidio.
Al efectuar la sumatoria de las penas establecidas para los delitos en referencia, la pena total quedaría en CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES, CATORCE (14) DÍAS y DIECISEIS (16) horas de presidio.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, siendo el día 01 de junio de 2015, la oportunidad procesal, para la celebración del Juicio Oral y Público convocado por este Juzgado y escuchadas la petición de la defensa en cuanto a la declaratoria de prescripción y la posición de la ciudadana representante de la Ministerio Público al respecto, este Tribunal en uso de las facultades conferidas por la Ley observa:
Conforme al artículo 157 del vigente Código Orgánico Procesal Penal “… Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”
Por su parte, el artículo 300, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal estatuye como causa de sobreseimiento “…. 3.-Que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”
En este mismo orden de ideas, el artículo 304 de dicho Código adjetivo, dispone:
“Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento. Contra esta resolución podrán apelar las partes”.
En este orden de ideas, este órgano jurisdiccional constata que en el caso sub judice, la defensa y el acusado, con la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, han dejando sentado la acreditación de los hechos objeto del presente juicio, pues han renunciado a su derecho a desvirtuar los hechos imputados al acusado JESUS VIRGILIO RIVERO por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 460; 278 y 472, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal Venezolano vigente para la época de la ocurrencia de los hechos, en agravio de MARCANO RONDON JHON KENNY.
Asimismo, cabe señalar que, en fase de juicio, el sobreseimiento será dictado mediante sentencia definitiva, luego de agotado el debate oral y público y efectuada como sea la deliberación, salvo que las partes renuncien a su derecho de debatir y el Tribunal considere que no es necesario el debate para comprobar la circunstancia alegada como en el presente caso, por cuanto se trata de la prescripción de la acción, Institución de orden público y el acusado debidamente asistido por la defensa no renunció a ella, por el contrario manifestó su deseo que fuere declarada, tal circunstancia está contemplada en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal penal que textualmente prevé:
“Artículo 322. Sobreseimiento durante la etapa de juicio. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.
Contra esta resolución podrán apelar las partes.”
De tal forma, que al contrastar las disposiciones penales adjetivas anteriormente señaladas se observa la necesidad de revisar el presente asunto para determinar si efectivamente es procedente en derecho la solicitud que hiciere tanto la defensa como el Ministerio Publico, todo ello en atención al debido proceso y en resguardo de los derechos de las partes. En este punto es necesario destacar, que la víctima no asistió a la referida audiencia, sin embargo la misma fue representada por la Fiscala del Ministerio Público.
Así las cosas, debemos tener presente que para que proceda u ocurra la Prescripción Penal, es necesario que se den varios supuestos: 1.- Que sea prescriptible el delito objeto del juicio penal; 2.- Si es prescriptible, que desde que se haya iniciado la causa no hubiese ocurrido ninguna interrupción (prescripción ordinaria); 3.- Que en caso de interrupciones haya transcurrido el lapso sin culpa del reo (prescripción judicial o extraordinaria).
De acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 251 de fecha 06-06-06 con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, estableció:
“La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.”
La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial).
En este orden de ideas, la reciente reforma del Código Penal, establece en definitiva que la prescripción ordinaria puede ser interrumpida a través de actos procesales delimitados en el artículo 110, señalando de forma expresa lo siguiente:
“…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter; y las diligencias procesales y actuaciones procesales que le sigan…”.
En consecuencia, cualquier acto procesal, como los establecidos en el artículo anteriormente transcrito, interrumpe la prescripción, por lo que comenzará a contarse el lapso de la prescripción a partir de la fecha del último acto procesal que motivó la interrupción.
En el presente caso, se observa que la prescripción ordinaria de la acción penal, fue interrumpida por la representación del Ministerio Público al momento de formular y presentar la acusación en fecha 22 de noviembre del año 2000, afirmación a la cual se arriba tomando en cuenta que la fecha presunta de comisión del hecho típico, fue 24 de mayo de 2000, aunado a ello los tipos penales por los cuales el Ministerio Público, presentó el respectivo acto conclusivo tienen asignado un lapso de prescripción de cinco (05) años de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 108 del Código Penal. En tal sentido desde la fecha de interposición del mencionado escrito acusatorio hasta el día 01 de junio de 2015, transcurrió un lapso de CATORCE (14) AÑOS, SIETE (07) MESES y NUEVE (09) DÍAS, tiempo este que supera de forma muy holgada el referido lapso de prescripción ordinaria más la mitad del mismo.
Es necesario aclarar lo que dice la doctrina en relación con la prescripción y a tal efecto, tenemos que la Prescripción es un Instituto Jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de las cosas ajenas. En muchas ocasiones, la utilización de la palabra prescripción en Derecho se limita a la acepción de prescripción extintiva o liberatoria mediante la cual se pierde el derecho de ejercer una acción por el transcurso del tiempo. El tiempo lleva a la consolidación de ciertos derechos o a la pérdida de los mismos.
Así las cosas resulta preciso analizar la prescripción Judicial o Extraordinaria, la cual consiste en el transcurrir del tiempo excesivo sin realizarse el juicio oral y público por causas no imputables al acusado, previendo así el ordenamiento jurídico penal la extinción de la acción penal a favor de éste.
La prescripción Judicial o extraordinaria de la acción penal, está regulada en el artículo 110 del Código Penal que establece lo siguiente:
“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la Ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal. Si establece la Ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal. La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción. La interrupción de la prescripción surte efecto para todos los que han concurrido al hecho punible, aún cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno.”
Según Sentencia Nº 529 de la Sala de Casación Penal, dictada en el Expediente Nº C04-0234, de fecha 28-09-2005, se estableció lo siguiente:
“El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no ser así, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable.”
De igual manera a través del Sistema de Gestión, Documentación y Decisión JURIS 2000, se pudo constatar que el acusado JESUS VIRGILIO RIVERO MENDOZA, ha cumplido de manera regular con el régimen de presentaciones que recae sobre su persona y ha acudido a los llamados del Tribunal para dar inicio al debate, demostrando su voluntad y disposición de someterse al proceso.
Es por ello, que habiendo analizado las normas que regulan el proceso penal, así como también la doctrina y la jurisprudencia patria relacionadas con este tema, lo procedente en Derecho es declarar la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 110, eiusdem y artículo 49.8 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido desde la fecha de la ocurrencia de los hechos, hasta la fecha de la solicitud QUINCE (15) AÑOS y SEIS (06) DÍAS; es decir por haber transcurrido el lapso establecido en la Ley para la prescripción aplicable mas la mitad del mismo sin haberse realizado el juicio, sin culpa del acusado y consecuencialmente decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JESUS VIRGILIO RIVERO MENDOZA, venezolano, natural del Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 30/01/1996, de 55 años de edad, soltero, profesión u oficio Jubilado, titular de la cedula de identidad Nº V-8.547.063, residenciado en la Perimetral, calle Transversal 01, casa Nº 01, detrás del SEBIN, nro. Telefónico 04162796808, hijo de Ángela de Rivero (V) y Emiliano Rivero (F), de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3º, 301; 304; 306 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ABG. CLARENSE D. RUSSIÁN PÉREZ, Defensor Público Penal y en consecuencia decreta:
PRIMERO: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL en la causa seguida al ciudadano JESUS VIRGILIO RIVERO MENDOZA, venezolano, natural del Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 30/01/1996, de 55 años de edad, soltero, profesión u oficio Jubilado, titular de la cedula de identidad Nº V-8.547.063, residenciado en la Perimetral, calle Transversal 01, casa Nº 01, detrás del SEBIN, nro. Telefónico 04162796808, hijo de Ángela de Rivero (V) y Emiliano Rivero (F), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 460; 278 y 472, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal Venezolano vigente para la época de la ocurrencia de los hechos, en agravio del ciudadano MARCANO RONDON JHON KENNY; todo ello con fundamento en lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 110 primer aparte, eiusdem y artículo 49.8 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido el lapso establecido en la Ley para la prescripción aplicable mas la mitad del mismo.
SEGUNDO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano JESUS VIRGILIO RIVERO MENDOZA, de conformidad con lo previsto en los artículos 300 numeral 3º; 301; 304; 306 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el cese de cualquier medida cautelar impuesta al referido ciudadano y se le otorga su libertad plena.
TERCERO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada al segundo día hábil después de la realización de la audiencia oral y pública, estando debidamente notificadas las partes intervinientes a excepción de la víctima. Se ordena en consecuencia su notificación a los fines de salvaguardar los derechos que tiene de recurrir de la presente decisión, todo ello con fundamento en los artículos 122.8, 159, y 443 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Una vez firme la presente decisión, se ordena oficiar al Comisario Jefe del C.I.C.P.C. Sub- Delegación Tucupita, a los fines de excluir del Sistema de Información Policial (SIPOL) al ciudadano JESUS VIRGILIO RIVERO MENDOZA, en lo que respecta al presente asunto penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los tres (03) días del mes de junio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156 º de la Federación.
El Juez,
LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
La Secretaria,
MARJORYS DEL VALLE MENDEZ CENTENO
En esta misma fecha, siendo las 2:00 horas de la tarde, se publicó la anterior decisión y se dejó constancia en el copiador de Resoluciones llevado por este Juzgado. Conste.
La Secretaria,
MARJORYS DEL VALLE MENDEZ CENTENO
ASUNTO PRINCIPAL Nº YK01-P-2000-000001
LGCG/mdmc
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