REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 30 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-005498
ASUNTO : YP01-P-2013-005498
RESOLUCIÓN Nº 047 -2015.
(SENTENCIA DEFINITIVA/ABSOLUTORIA)

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: MARJORYS DEL VALLE MENDEZ CENTENO
ALGUACIL DE SALA: RAUL CLEVIER
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA ELENA ROMERO, Fiscala Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DEFENSORA PRIVADA: ABG. SARITA LAREZ RAVELO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.479, titular de la cédula de identidad Nº 8.929.548, con Domicilio Procesal en el Barrio Libertad, Casa Nº 6, frente al Parque Libertad, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
VICTIMAS: RINCONES NEUMELYS TERESA, venezolana, nacida en Tucupita, estado Delta Amacuro en fecha 03-12-1973, de estado civil soltera, con cédula de identidad Nº 12.546.043, residenciada en la Boca de Macareito, Calle Principal al lado de la pasarela del cementerio, Parroquia Juan Millán, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro quien puede ser ubicada a través del número 0416-7970357 y Adolescente cuya identidad se omite por razones de ley
ACUSADO: LUIS ARMANDO VELASQUEZ COTUA, venezolano, nacido en Tucupita, estado Delta Amacuro, en fecha 04-09-1979, de estado Civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.904.920, profesión u oficio Taxista, residenciado en Macareito, calle Principal como a 500 mts aproximadamente del pueblo de Macareito, una casa en construcción con unos muros de arena alrededor, Parroquia Juan Millán, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono 0426-9997236 (Esposa), hijo de Rosaura Margarita Cotúa (V) y Armando Ramón Velásquez (V).
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Concluido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó durante los días: 23 de febrero de 2015; 02, 09, 16, 23 y 26 de marzo de 2015; 06, 13, 20 y 27 de abril de 2015 y 05, 11, 14, 21 y 27 de mayo de 2015; 02, 08, 15 y 16 de junio del año en curso; garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, los derechos del acusado y de las víctimas, así como los principios de oralidad, inmediación y de concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal Único en función de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
DE LA CAUSA
En fecha 13 de septiembre de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro, asunto procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, representada por el Abogado JHONNY MOHAMED, constantes de veintidós (22) folios útiles, con escrito de presentación del ciudadano LUIS ARMANDO VELASQUEZ COTÚA, plenamente identificado Ut- supra, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de las ciudadanas RINCONES NEUMELYS TERESA y Adolescente cuya identidad se omite por razones de ley , siendo registrado dicho asunto bajo el alfanumérico YP01-P-2013-005498.

En fecha 14 de septiembre de 2013, se realizó la audiencia de presentación del ciudadano LUIS ARMANDO VELASQUEZ COTÚA, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; en la cual se acordó tramitar la causa por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, imponiéndosele al imputado un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sede Judicial y decretándose medidas de protección a favor de las víctimas de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 5º y 6º eiusdem, por estar presuntamente incurso en la comisión de los VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas RINCONES NEUMELYS TERESA y Adolescente cuya identidad se omite por razones de ley.
En fecha 13 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, escrito acusatorio en contra del ciudadano LUIS ARMANDO VELASQUEZ COTÚA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas RINCONES NEUMELYS TERESA y Adolescente cuya identidad se omite por razones de ley.

En fecha 09 de diciembre de 2013, se realizó la correspondiente audiencia preliminar ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la cual se admitió totalmente la acusación Fiscal, así como también las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, ordenándose el enjuiciamiento oral y público del ciudadano LUIS ARMANDO VELASQUEZ COTÚA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas RINCONES NEUMELYS TERESA y Adolescente cuya identidad se omite por razones de ley.

En fecha 09 de diciembre de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro Primero de Control, emitió el correspondiente auto de apertura a juicio, de conformidad con la Ley.

En fecha 23 de diciembre de 2013, se recibió el asunto identificado con el alfanumérico YP01-P-2013-005498, en este Juzgado de Juicio Ordinario; fijándose en consecuencia la correspondiente audiencia de juicio oral y público.

En fecha 23 de febrero de 2015, se dio inicio al debate oral y público en el presente asunto, el cual culminó en fecha 16 de junio de 2015.

II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y reservada, según exposición de la ciudadana Fiscala Sexta del Ministerio Público Abg. EUGENIA FIORE fueron los siguientes:

“…Esta Representación del Ministerio Público dando cumplimiento a las atribuciones que me confieren las previsiones legales contenidas en el articulo 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 11 numeral 4 y 34 numeral 3 ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en relación con los artículos 24 y 108 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal acusa al ciudadano del ciudadano, LUIS ARMANDO VELASQUEZ COTUA, plenamente identificado en acta, por cuanto según las actas siendo las 7:00 horas de la noche aproximadamente, encontrándome de patrullaje por el casco central de la ciudad, en compañía del oficial MEDINA ANGEL, en la Unidad P-07, recibimos llamada vía radio de nuestra central de comunicaciones de parte de la oficial Jefe MARTHA GARCIA, que en la comunidad de Macareito presuntamente habían unos ciudadanos tratando de agredir a una familia, nos comisionamos al lugar para verificar la situación, una vez en el mismo realizamos recorrido en el sector siendo negativa la presencia de los ciudadanos posteriormente nos entrevistamos con dos ciudadanos, quienes se identificaron como: NEUMELYS TERESA RINCONES, Venezolana, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.546.043, fecha de Nacimiento: 03/12/1973, de profesión u oficio Promotora Social, residenciada en Boca de Macareito, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro y Adolescente cuya identidad se omite por razones de ley, la cual nos manifestaron que los agresores se trasladaban en un vehículo marca lada de color rojo placa XSH-078, hacia el centro de la ciudad, seguidamente escuchada la información nos trasladamos hacia la carretera nacional y específicamente a la altura del sector de San Salvador, avistamos a un vehículo con las características suministradas por las víctimas. Previa identificación policial, le solicitamos que detuvieran la marcha y estacionara hacia su derecha, se le informo al conductor del mismo el motivo de la comisión a quien le indicó que se le realizaría una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el oficial Medina Ángel, con dicha inspección al vehículo que si portaba algún objeto de interés criminalístico en el que lo manifestara no sacando nada, se realizó el respectivo chequeo no encontrando nada. Se traslado a la sede principal donde se identificamos como: LUIS ARMANDO VELASQUEZ COTUA, Venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de Nacimiento: 04/09/1979, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Gregorio Cabrera (v) y Ana Jiménez (v), de profesión u oficio albañilería, residenciado en Macareito, Casa sin número, en una casa naranjada, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.904.9200 y siendo las 07:20 horas de la noche, se le leyeron sus derechos constitucionales, se identificó al vehículo con las siguientes características: Marca: Lada, de color: Rojo, Placa: XSH-078, Serial de Carrocería: XTA210530M1241161, Serial del Motor 1927881. Se deja constancia que la ciudadana NEUMELYS TERESA RINCONES, nos manifestó que en la Unidad de Atención a la Victima de la Policía Municipal, cursaba denuncia sobre este caso y la Fiscalía Primera del Ministerio Público, hecho por el cual nos comunicamos vía telefónica con la ciudadana directora de la Unidad de Atención a la Victima, licenciada LUZMILA GIL, quien nos manifestó que ciertamente era positiva dicha denuncia y luego nos entrego por ante este despacho el informe psicológico expedido y certificado por el licenciado JOSEPH PALACIOS, cedula de identidad Nro. 17.644.503, Psicológico clínico de la Universidad Central de Venezuela, numero de matricula 7907, de las personas víctimas en este caso.”

Estos hechos fueron calificados por la representante del Ministerio Público en contra del ciudadano acusado LUIS ARMANDO VELASQUEZ COTUA, venezolano, nacido en Tucupita, estado Delta Amacuro, en fecha 04-09-1979, de estado Civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.904.920, profesión u oficio Taxista, residenciado en Macareito, calle Principal como a 500 mts aproximadamente del pueblo de Macareito, una casa en construcción con unos muros de arena alrededor, Parroquia Juan Millán, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono 0426-9997236 (Esposa), hijo de Rosaura Margarita Cotúa (V) y Armando Ramón Velásquez (V); como los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas RINCONES NEUMELYS TERESA y Adolescente cuya identidad se omite por razones de ley. Dejándose constancia expresa la representante de la vindicta pública solicitó una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos, con fundamento en lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la Abogada SARITA LAREZ RAVELO, actuando como defensora del acusado LUIS ARMANDO VELASQUEZ COTUA, ya identificado, al inicio del debate y durante la fase de las conclusiones, solicitó que se dictase una sentencia absolutoria a favor del encartado, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó además su libertad plena.

Una vez finalizadas las intervenciones de la Fiscala del Ministerio Público y de la Defensa, se procedió a imponer al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara. En tal sentido, se instruyó al acusado acerca de que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se le informó que tenía el derecho a explicar todo cuanto estimara conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que consideraran pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales el representante de la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena solicitada.

Durante el desarrollo del debate, el acusado LUIS ARMANDO VELASQUEZ COTÚA, previa imposición del Precepto Constitucional, libre de todo apremio y de toda coacción, manifestó su voluntad de no querer rendir declaración.

En sus conclusiones la Fiscala Sexta del Ministerio Público de este estado Abg. MARÍA ELENA ROMERO, señaló entre otras cosas lo siguiente:

“... El Ministerio Público, quien dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 385 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, ejerció la acción penal contra el acusado LUIS ARMANDO VELASQUEZ COTUA, por considerarlo responsable del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO Y HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 39 Y 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: RINCONES NEUMELIS TERESA (MADRE) Y ADOLESCENTE CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR RAZONES DE LEY), quien fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro, en fecha 12-08-2013, luego de haber sido señalado por las victimas como autor de un hecho ocurrido en el sector de Coporito, ya que el ciudadano le había ocasionado un trauma a la Joven Adolescente cuya identidad se omite por razones de ley, después de haberle lanzado un vehículo encima y si no es por la joven de tomar la iniciativa de apartarse le hubiera ocasionado un daño grave e incluso la muerte, aunado a esta situación se recibe entrevista de la madre de la Joven donde manifiesta que este ciudadano no había realizado únicamente este hecho, sino que había ocasionado innumerables de hechos posteriores a este en contra de su familia, Ciudadano Juez en el inicio de la Investigación se logró determinar que este ciudadano se ha dado la tarea de intimidar a una familia de forma brutal, sin medir las consecuencia de sus actos, es decir que para este señor no existe una cultura humanista y social, en aras de respetar el bien común de las personas e inculcar en sus representantes del hogar una costumbre de respeto, de principios, de paz. Es sumamente importante que estos representantes de hogares logren entender que la familia es la célula fundamental de la sociedad, que de ellos dependen las conductas desplegadas por sus miembros familiares en un futuro muy cercano, ya que como lo establece el texto bíblico “lo que siembras eso es lo que cosecharas”. Si no entendemos esta posición tan importante y responsabilidad que nos da nuestro Dios, terminaremos visitando a nuestros hijos en las cárceles, cementerios u Hospitales. Para nadie es un secreto que estos hechos con el tiempo estos son los resultados, ciudadano Juez, el Ministerio Publico Demostró en esta sala de Juicio que las mismas victimas en reiteradas oportunidades acudieron a diferentes entes buscando auxilio ya que el ciudadano Luis Armando Velásquez Cotúa, en conjunto con sus miembros familiares se encontraban realizando actos desmoralizados en contra de la señora Rincones Neumelis Teresa y su familia es decir no solo ese hecho ocurrido en fecha 12-09-2013, sino intento quemar su casa, les rompió los vidrios de su vivienda donde habita con sus pequeños hijos y su esposo, de igual forma en una oportunidad la agredió físicamente en el brazo derecho, y en vista de ver que eran solo hechos contemplados en la Ley de Violencia, pues quedaban solo remitiéndolos a especialistas, en una oportunidad se dirigieron a La Oficina De Atención a la Victima, con el fin de ser tratados con algún especialista psicólogo, ya que la situación le había generado insomnios, y hasta miedo a salir de su casa, la joven Adolescente cuya identidad se omite por razones de ley, decidió no ir más a el Liceo, debido a un hecho ocurrido en su trasporte escolar, por parte de estas mismas personas donde el Jefe de la Casa es el ciudadano hoy Imputado, es decir que le han coaccionado su derecho a la educación encontrándonos con otra sanción Acoso Escolar, ya que esta joven manifiesta que no irá por miedo a que la maten; Ciudadano Juez, en el sitio esta familia fue atendida por el Experto Joseph Palacios, lo cual manifiesto en esta misma sala haber atendido a esta familia en varias sesiones, y justamente a la última integrante de ese núcleo: la “Adolescente cuya identidad se omite por razones de ley fue la que observo con más daños manifestando en esta sala de audiencias a preguntas realizada por la Representación Fiscal: ¿porque determino que la más afectada era la adolescente? Lo cual contesto: Presentaba la mayor cantidad de indicadores, siendo las conclusiones ansiedad circunstancial, fobias específicas, necrofobia, dromofobia, esquelerofobia, problemas del sueño, pesadillas, aislamientos, estrés, postraumáticos, ante estímulos discriminados, y desencadenados. De igual forma ratifico que la Joven Adolescente le había manifestado, que el motivo de esos síntomas fueron generados por parte de un grupo familiar, y acababa de presenciar un hecho que reciente, pues estas mismas personas el día anterior le habían lanzado un carro encima y de broma la mataban. Pues la conclusión del experto Joseph Palacios fue Abuso Y Maltrato Psicológico, ratificando en su contenido y firma la evaluación de cada uno de los integrantes de la familia de la señora Neumelis. Ciudadano Juez, el Ministerio Publico demostró que los actos del imputado han generado un daño en la vida de la señora Rincones Neumelis Tereza y su familia, pues quedo plenamente claro con el testimonio de los funcionarios actuantes los cuales fueron ratificados en su contenido y firma cada uno del procedimiento realizado que existió tal hecho violento lo cual debe de ser penalizado como lo ordena la justicia venezolana, Siendo tanto el descaro de estas personas que no miden las consecuencias de sus actos y que no pueden controlar su temperamento ya que carecen de un buen carácter como un jinete que controla su caballo, se dieron la tarea de amedrentar con el mismo vehículo que trataron de agredir a la Adolescente cuya identidad se omite por razones de ley a unos de los Funcionarios actuantes del procedimiento, y amenazar de muerte por si cumpliera con el mandato Judicial de ratificar cada una de sus actuaciones ante este honorable tribunal, pues lo felicito por su valor y responsabilidad de denunciar de una manera pública y legal los hechos nuevos del cual ahora es víctima, tales hechos que fueron posteriores enviados a la Fiscalía Superior de este estado a fin de apertura una nueva investigación. Ciudadano Juez esta representación fiscal en vista de todos los elementos que fueron ratificados en su contenido y firma demostró que el acusado LUIS ARMANDO VELASQUEZ COTUA, es responsable de los delitos del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO Y HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 39 Y 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: RINCONES NEUMELIS TERESA (MADRE) Y ADOLESCENTE CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR RAZONES DE LEY y ante la suficiente actividad probatoria solicito ciudadano Juez que sea dictada una SENTENCIA CONDENATORIA conforme a lo establecido en el Artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano LUIS ARMANDO VELASQUEZ COTUA. Es todo.”

En sus conclusiones, la Defensora Privada Abg. SARITA LÁREZ RAVELO, manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“En nombre, representación y defensa del ciudadano Luis Armando Velásquez Cotúa, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 1er párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, paso a presentar las conclusiones, luego del extenso debate que se ha llevado en el presente asunto. ciudadano Juez, ciñéndonos a la previsión y al principio legal de que el proceso penal debe llevarse con salvaguarda de los derechos y garantías que legalmente tiene el acusado, nos atrevemos a señalar, muy a nuestro pesar que no ha ocurrido de esta manera para mi defendido, por las siguientes razones, En primer lugar, mi defendido corrió con la mala suerte de habérsele asignado como defensora a una funcionaria destinada a tales efectos “que no cumplió con su rol” en momentos tan determinantes como fue, para el ejercicio de los actos de defensas, a pesar de que oportunamente, le fueron consignados por mi defendido recaudos documentales concernientes a su defensa y una lista de más de 50 personas habitantes de la comunidad en la que residen las partes, que servían de testigos de los falsos argumentos expuestos por las presuntas víctimas y que darían fe del comportamiento respetuoso hacia sus vecinos y vecinas por parte de mi defendido. Estos elementos no fueron promovidos como tales, no por culpa atribuible a mi defendido, sino por negligencia, descuido o quién sabe, por que razón no se promovieron. Dejando a mi defendido expuesto a acudir a este proceso, solo a defenderse, a refutar y a tratar de invalidar las supuestas probanzas de las supuestas víctimas. Como quien va a un campo de juego sin llevar los implementos, equipos e indumentarias necesarias para ello. Frente a un contrincante a quien el Estado le facilito, todo, hasta la posibilidad de mentir. Encontrándonos con un proceso en franco desequilibrio como lo demostraremos en estos informes. En segundo lugar, procesalmente hablando, el Ministerio Publico acogió como elementos de prueba, ofertados, aceptados y evacuados por los dos tribunales, a un conjunto de personas, que entre todos violentaban el contenido del artículo 338 del Código de Orgánico Procesalmente Penal, en cuanto establece, le necesaria previsión de la no comunicabilidad entre testigos, para que no puedan concertarse en el testimonio, con lo cual como quedo demostrado en sala, no se concertaron en detalles importantes, indagados por la defensa que a la postre permitieron que resultaran sus dichos contradictorios, y que como lo alegamos solo demuestran la falsedad de la presunta ocurrencia de lo juzgado. El articulo en mención, y del cual aseguramos su violación, que escapo a la participación del juez y solo atribuible aquí al Ministerio Publico, presumimos que sin dolo, sino por no poner en práctica el necesario equilibrio procesal entre las partes, es el siguiente: “Antes de declarar, los o las testigos no podrán comunicarse entre si, ni con otras personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurra en el debate” cuando Adolescente cuya identidad se omite por razones de ley declaró, al ser fijada nueva fecha para el debate, se fue a su casa acompañada de su mama y de su cuñada, ¿Como no saber estas lo declarado? Luego declaro Inadaisa, la cuñada y amiga de la primera, ya venía de saber lo que había declarado la primera de allí salió a su casa, casa de su suegra, donde comento y conto lo acontecido, para que luego declarara su suegra, quien estaba perfectamente al conocimiento de ambas declaraciones Ciudadano Juez, la ciudadana Teresa Rincones, presunta víctima y testigo, es madre progenitora de Adolescente cuya identidad se omite por razones de ley, también presunta víctima y testigo. A su vez, Inadaisa, es la concubina de Carlos Yegres Rincones, hijo y hermano de las prenombradas presuntas Victima y testigos, el Señor Carlos Yegres, es Director de la Alcaldía del Municipio Tucupita, de la cual dependen tanto La Policía del Municipio Tucupita, órgano que llevo a cabo la supuesta investigación, por lo cual actuaron los funcionarios Albert Cabrera y Medina, y de la misma dicha Alcaldía depende la Unidad de Atención a la Víctima del Abuso Policial, por la que actuó a quien se menciono como Luzmila Gil, y a la vez, de allí mismo depende el Psicólogo Joseph Palacios. Cabe destacar que tal como lo declaro la Adolescente cuya identidad se omite por razones de ley, el teléfono de la policía municipal era el contacto que su papa tenía. Y que tal como lo expreso el funcionario Albert cabrera, La Policía Municipal, no tenía servicio de radio policial, sino que se comunicaban por teléfonos celulares personales. Desvirtuando la mentira del Ministerio Publico, al decir en su relación de los hechos, al folio 62, que recibieron llamada de su central de comunicaciones. Pregunto a la sala que me escucha y al ciudadano Juez, ¿hacen falta mayores elementos para arribar a conclusiones del por qué se armo este juicio?, Los testigos y las victimas no solo tenían comunicaciones entre sí, no, sino que hasta convivían juntos entre hogares y sitios de trabajo. Eran la misma gente en concierto contra mi defendido. Por esta razón ciudadano Juez, ante lo inverosímil de los supuestos hechos y los argumentos que lo sustentaban, nos quedo flotando en el pensamiento ¿Cual es la verdadera razón?, en vista de lo cual el ciudadano Juez, acostumbrado a la ecuación lógica de la relación causa y efecto, le pregunto a la Joven Adolescente cuya identidad se omite por razones de ley “¿Su mama mantuvo algún tipo de relación amorosa con el acusado?, claro ciudadano Juez, era sospechable pensar en cuestiones de fondo aunque descabelladas, lo digo con todo el respeto que se merece la ciudadana Neumelis Rincones, por el poco peso de lo investigado y de las probanzas. Las presuntas denunciantes, que nunca lo fueron, los funcionarios policiales, el psicólogo, la señora flash, Luzmila gil, víctimas y testigos comían en el mismo plato, ahora bien, procesalmente hablando, es requisito para que prospere la sentencia condenatoria que el Tribunal determine con precisión los hechos acreditados. Bien, del debate procesal no pudo demostrarse, la existencia del hecho contentivo de los preceptos fundamentos de la acusación, esto es de amenazas ni de hostigamiento. En efecto aparte de los contradictorios dichos entre sí de Neumelis, Adolescente cuya identidad se omite por razones de ley y de Inadaisa, los funcionarios policiales no lograron con sus dichos demostrar que eso había ocurrido, así mismo, tampoco se desprende de la inspección al vehículo, ni mucho menos se evidencia del informe psicológico, resultado de un tratamiento muy anterior a la fecha de la supuesta ocurrencia de lo supuestamente investigado, porque nada se investigo. De los testigos, en el orden de sus declaraciones Albert Cabrera: dijo que cuando recibió la llamada estaban en el centro de la ciudad. A preguntas, de la defensa manifestó no tener interés en la condena del acusado, sin embargo, el extremo conocimiento de las intimidades de la Señora Neumelys denotaban un interés superior al de cualquier funcionario. Su posición en el proceso contrasta con la del funcionario Franklin Murcia, y nos llevan a la lógica conclusión de un marcadísimo interés en perjudicar a mi defendido, de allí, sus opiniones de la gravedad de la crisis que afectaba a Neumelys habiendo declarado ella que la crisis de nervios era de su hija, Ángel medina, dijo que cuando recibieron la llamada estaban transitando por la carretera nacional, Tucupita el cierre, en contraposición a lo declarado por su compañero de que se encontraban por el centro de la ciudad, Joseph Palacios, de su declaración en sala se extrae, que el mismo no ingresa como prueba de manera legal al proceso, Luis Armas, manifestó una emoción desbordada por hacer justicia Adolescente cuya identidad se omite por razones de ley, dijo que le dio una crisis a su mama, Neumelys Rincones, dijo que a su hija le dio una crisis, Inadaisa, dijo que a su amiga le dio una crisis, Todos se encuentran en posiciones encontradas, Hay evidentes contradicciones, especial mención, merece la promocional del ciudadano Franklin Murcia, funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por quien se prolongo en varias oportunidades la continuación del juicio, para escuchar su declaración, la cual el Ministerio Publico, había ofertado como prueba de la aprehensión y como el que había colectado evidencias de interés criminalístico, y el mismo fue despreciado por Ministerio Publico al manifestar la Fiscal que no tenía preguntas que formularle. Pero a preguntas de la defensa contesto no haber, presenciado la detención de mi defendido, y que tampoco colecto tales evidencias. 1. El acta de investigación penal suscrita por el Detective agregado Franklin Murcia, no probó la comisión del delito acusado. 2. El acta suscrita por Albert y medina, solo demuestra el abuso policial contra la ciudadanía, al detener por componendas a un ciudadano. 3. El Informe Psicológico, no demostró la participación de mi defendido en la comisión de delito alguna, por razones que abundan y que además fueron expresadas en sala por el ciudadano Juez, sin embargo el Ministerio Público, al ofertar el medio lo promueve señalando que se prueba la pretensión del estado de la violencia psicológica que ejerció el imputado. 4. La inspección técnica numero 984, no demuestra participación en el delito. Solo identifica al vehículo de mi defendido en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, pero no demuestra elemento alguno de la configuración del delito. 5. El acta de entrevista a Adolescente cuya identidad se omite por razones de ley, solo demuestra la manipulación de adultos sobre una adolescente, dicho esto, ciudadano Juez, no nos queda más que aspirar que la sentencia a dictar en el día de hoy, sea como corresponde absolutamente absolutoria. Pues de lo contrario el Tribunal, podría condenar sin embargo no estaría haciendo justicia, en la conclusión de la Fiscal del Ministerio Público hizo una relación en donde indica que la ciudadana Karla tuvo que ser sacada de un autos del colegia ayudada por el chofer, por cuanto supuestamente estaba siendo amenazada por mi defendido y por esto dejo de asistir a clases, cosa que es falso, y ciertamente la victima Adolescente cuya identidad se omite por razones de ley dejo de ir a clases pero no porque se sentía amenazada sino porque salió embarazada del chofer de autobús de la escuela y por eso solicito permiso para no ir al colegio, de allí de la falsedad de estos alegatos de la Fiscal del Ministerio Público, Es todo…”

De conformidad con el tercer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal le fue concedida la palabra al representante del Ministerio Público y a la defensa, en ese orden, a los fines de ejercer su derecho a réplica, quienes hicieron uso de este derecho.

Antes de concluir el debate, se le concedió el derecho de palabra a la víctima NEUMELYS TERESA RINCONES, quien manifestó:

“Lo único que voy a decir no es mentira y Dios solo sabe que es verdad, que estas personas no dejan de amenazar a mi familia, cuando salimos que nos estamos montando en el carro nos amenazan diciendo que nos van a donde más nos duele y ellos saben que donde más nos duele son mis hijas, así que dejo constancia que si le pasa algo a mis hijos ellos son los responsables de lo que suceda. Es todo”.

En este mismo orden de ideas, antes de concluir el debate, se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano acusado, quien manifestó su voluntad de no querer rendir declaración.

III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio considera que quedó plenamente demostrado que:

1.- El día 12 de septiembre de 2013, siendo las 07:00 horas de la noche, aproximadamente, los funcionarios ALBERT CABRERA y ANGEL MEDINA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Tucupita, quienes realizaban labores de patrullaje, por la vía nacional Tucupita- El Cierre, en una unidad policial tipo vehículo machito, interceptaron y practicaron la detención del ciudadano LUIS ARMANDO VELASQUEZ COTÚA, plenamente identificado en autos, quien conducía para ese momento un vehículo de su propiedad con las siguientes características: Marca: LADA; Color: ROJO; Placas: XSH-078; Serial de Carrocería: XTA210530M1241161; Serial de Motor: 1927881.

2.- Que el ciudadano LUIS ARMANDO VELASQUEZ COTÚA, fue detenido por los funcionarios ALBERT CABRERA y ANGEL MEDINA, por unos presuntos hechos violentos ocurridos en la comunidad de Macareito, Municipio Tucupita de este Estado el día 12 de septiembre de 2013, siendo aproximadamente las 05:11 horas de la tarde, al frente de la residencia de las ciudadanas NEUMELYS TERESA RINCONES y Adolescente cuya identidad se omite por razones de ley, víctimas en el presente asunto.

3.- Que el ciudadano LUIS ARMANDO VELASQUEZ COTÚA, fue trasladado hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Tucupita, lugar donde permaneció detenido, hasta ser presentado por ante el respectivo Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.

4.- Que el ciudadano LUIS ARMANDO VELASQUEZ COTÚA, fue imputado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas RINCONES NEUMELYS TERESA y Adolescente cuya identidad se omite por razones de ley, delitos éstos cometidos presuntamente en fecha 12 de septiembre de 2013, en horas de la tarde en la comunidad de Macareito, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.

5.- Que al momento de efectuarse el acto de imputación fiscal, así como también al momento de presentar el respectivo acto conclusivo y en la respectiva audiencia de apertura del debate oral y público en el presente asunto, la representante de la vindicta pública, sólo hizo mención a unos presuntos hechos ocurridos el día 12 de septiembre de 2013, siendo aproximadamente las 5:10 horas de la tarde, en la comunidad de Macareito, Municipio Tucupita de este estado, que originaron la detención y posterior enjuiciamiento del ciudadano LUIS ARMANDO VELASQUEZ COTÚA.

6.- Que tanto las víctimas RINCONES NEUMELYS TERESA y Adolescente cuya identidad se omite por razones de ley, como el acusado LUIS ARMANDO VELASQUEZ COTÚA, residen en la comunidad de Macareito, Municipio Tucupita de este estado.

7.- Que las víctimas RINCONES NEUMELYS TERESA y Adolescente cuya identidad se omite por razones de ley, durante sus declaraciones, así como también la representante del Ministerio Público, durante sus conclusiones, pretendieron traer al debate hechos distintos de aquellos por los cuales se ordenó el enjuiciamiento oral y público del ciudadano LUIS ARMANDO VELASQUEZ COTÚA, vale decir, de aquellos ocurridos en fecha 12 de septiembre de 2013, en la comunidad de Macareito, Municipio Tucupita de este estado; los cuales no se encuentran plasmados en la acusación fiscal ni mucho menos en el respectivo auto de apertura a juicio.

08.- Que el informe psicológico promovido como prueba documental y cuyo contenido fue ratificado por el Experto JOSEPH PALACIOS en el debate; fue el resultado de unas evaluaciones realizadas a los ciudadanos NEUMELYS RINCONES, CARLOS YEGRES (Padre)y Adolescente cuya identidad se omite por razones de ley, por unos hechos distintos a los hechos debatidos y de los cuales no fue notificado el ciudadano acusado LUIS ARMANDO VELASQUEZ COTÚA, desde el inicio de este asunto, en franca violación del derecho a la Defensa que lo asiste.

09.- Que el informe del Psicólogo JOSEPH PALACIOS, fue producto de unas evaluaciones realizadas de forma individual, al grupo familiar al que pertenecen las ciudadanas NEUMELYS TERESA RINCONES y Adolescente cuya identidad se omite por razones de ley, desde finales del mes de agosto de 2013, hasta el día 11 de septiembre de 2013, es decir antes de la fecha de la ocurrencia de los presuntos hechos que dieron origen a este juicio.


Considera este Juzgador, que con el acervo probatorio traído e incorporado al debate oral y público, la representante de la vindicta pública no demostró que el acusado LUIS ARMANDO VELASQUEZ COTÚA, haya sido el autor o partícipe de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas RINCONES NEUMELYS TERESA y Adolescente cuya identidad se omite por razones de ley.
En el caso bajo análisis, a pesar de que las víctimas durante sus declaraciones hicieron referencia a situaciones de hecho, ocurridas en fechas y lugares distintos, así como también la ciudadana representante del Ministerio Público, durante sus conclusiones; los hechos que dieron origen a este debate y por los cuales se ordenó el enjuiciamiento oral y público del acusado, ocurrieron en fecha 12 de septiembre de 2013, en la comunidad de Macareito, Municipio Tucupita de este Estado; tal como consta en el correspondiente auto de apertura a juicio, dictado por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, a los cuales debe ceñirse este Juzgador, en estricto cumplimiento al debido proceso. En tal sentido, analizadas como fueron las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este debate oral y público considera este sentenciador que el Ministerio Público no demostró que el ciudadano LUIS ARMANDO VELASQUEZ COTÚA, haya desplegado una conducta que configure el tipo penal de Acoso u hostigamiento por el cual se ordenó su enjuiciamiento, vale decir, además del dicho de las víctimas, no hubo ningún testigo, ni funcionario policial alguno, que haya dado fe que el acusado haya pronunciado o emitido expresiones verbales o escritas ni mucho menos fue incorporado al debate ningún registro de llamadas telefónicas ni mensajes electrónicos, que demuestren que el acusado haya realizado actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento en contra de las ciudadanas NEUMELIS TERESA RINCONES y Adolescente cuya identidad se omite por razones de ley, capaz de atentar contra su estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa. Considera asimismo este sentenciador, que en el presente caso, el Ministerio Público tampoco logró demostrar que el acusado de autos, haya desplegado una conducta que configure el delito de Violencia Psicológica, vale decir, con las pruebas que fueron incorporadas al debate, no quedó evidenciado que el ciudadano LUIS ARMANDO VELASQUEZ COTÚA, haya proferido tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, que atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la ciudadana NEUMELIS TERESA RINCONES y de Adolescente cuya identidad se omite por razones de ley. El informe psicológico, que fue incorporado al debate como prueba documental y cuyo contenido fue ratificado por el Psicólogo JOSEPH PALACIOS, al momento de rendir declaración en el juicio, fue producto de una evaluación realizada al grupo familiar de las víctimas, antes de la fecha de la ocurrencia de los hechos objeto de este juicio. Si bien es cierto, que en el debate el Psicólogo JOSEPH PALACIOS, ratificó el resultado de la evaluación realizada a los ciudadanos NEUMELYS RINCONES, CARLOS YEGRES (Padre) y Adolescente cuya identidad se omite por razones de ley, este Juzgador considera que dicho informe es producto de unas evaluaciones realizadas al referido grupo familiar durante el mes de agosto y principios de septiembre del año 2013; lógicamente por unos hechos distintos a los hechos que fueron ventilados y debatidos en sala y de los cuales no fue impuesto el ciudadano acusado al momento de ser presentado ante el respectivo órgano jurisdiccional ni al momento de darse inicio a este debate. Considera este sentenciador que en el presente caso, el sólo dicho de las víctimas no es suficiente para establecer la responsabilidad penal del acusado de autos; máxime cuando la versión dada por éstas en el debate y por la ciudadana INADAISA YURUANI FRANCO MEDRANO, fueron contradictorias en lo que respecta a la acción desplegada por el ciudadano acusado el día de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a este juicio.

Hechos éstos que fueron demostrados, luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:

1.- Declaración rendida bajo juramento y de manera reservada por la Adolescente cuya identidad se omite por razones de ley.
“Estamos sentados al frente de la casa la cual nos tiro el carro, y ya tiene cauciones y quiero que ya detenga el hostigamiento hacia mí, y quiero que este tribunal tome medidas para que este señor me deje tener una vida libre porque yo no puedo salir y estoy siempre metida en la casa por esta situación. Es todo.”

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, contestó: “ ¿En qué lugar ocurrieron los hechos? Respuesta: Frente de mi casa. Pregunta ¿Dónde queda su residencia? Pregunta ¿Quiénes se encontraban allí? Respuesta: Inadasia Franco. Pregunta ¿De dónde conoce al acusado? Respuesta: Reside en la misma comunidad que yo. ¿Antes estos hechos habían tenido algún tipo discusión con usted? Respuesta: No.

A preguntas de la Defensa, responde: “¿Cuando sucedieron los hechos? Respuesta: Estábamos desde las cuatro y eso sucedió a las seis. ¿Su mama que estuvo haciendo? Respuesta: Ella estaba con nosotras y se había metido para cerrar las puertas porque ya se estaba haciendo tarde. Pregunta ¿Su papá estaba allí? Respuesta: Estaba en la casa. Pregunta ¿Su papa llego a sentarse allí en el transcurso de la tarde? Respuesta: si. Pregunta ¿En el momento de los hechos estaba solo con la señora Inadasia Franco? Respuesta: Si. ¿Con que frecuencia visita la señora Inadasia Franco su casa? Respuesta: Ella es novia de mi hermano. ¿Cómo fueron los hechos? Respuesta: El venia con su carro y si no nos quitamos nos atropella. ¿Qué sucedió cuando el ciudadano le tira el carro? Respuesta: Salimos corriendo a llamar a mi papá. Pregunta ¿Que hizo el señor Luis Armando? Respuesta: El siguió y se regresó y paso poco a poco por mi casa. Pregunta ¿En qué sentido iba cuando sucedieron los hechos, sentido Tucupita-Macareito o Macareito-Tucupita? Respuesta: Sentido Tucupita- Macareito. ¿Cuál es el motivo por el cual el ciudadano acusado asumió esa conducta con usted? Respuesta: No sé porque razón. ¿Su papá ha tenido problemas el señor Luís Armando? No. Pregunta ¿Por qué se le practico el examen médico forense? Respuesta: Porque ellas iban pasando por el paseo y él le dio un golpe a mi mamá y otras personas también le dieron, es todo.”

A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: “Pregunta ¿Que palabras decía el ciudadano acusado para insultarla? Respuesta: De puta, Coño su Madre y otras palabras. Pregunta ¿Puede describir el vehiculo en el que iba el acusado para el momento? Respuesta: Era un vehículo rojo y gris. Pregunta ¿Su mama mantuvo algún tipo de relación amorosa con el acusado? Respuesta: No. Pregunta ¿Denuncio al acusado por los hechos de ese día? Respuesta: Si, esto todo.

A repreguntas formuladas por la Defensa, contestó: “Pregunta ¿Puede decir en qué fecha y delante de quien el señor Luís Armando le dijo las palabras ofensivas? Respuesta: Siempre lo hace cuando estoy sola, el 8 de septiembre de 2013 en las fiestas de la virgen él desde el carro me grito esas palabras estaba mi hermano. Pregunta ¿Habían otras personas fuera del entorno familiar cuando suceden los hechos? Respuesta: No.

El Tribunal al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, observa que la misma deviene de una de las víctimas del presente asunto, quien durante su declaración y a preguntas que le fueron formuladas tanto por el Ministerio Público y por la Defensa, hizo referencia o mención a varios hechos en los cuales fue víctima de agresión por parte del ciudadano acusado. En primer lugar manifestó que el día de la ocurrencia de los hechos objeto de este juicio, se encontraba sentada en el frente de su residencia en compañía de la ciudadana INADAISA YURUAINI FRANCO MEDRANO, cuando el ciudadano LUIS ARMANDO VELASQUEZ COTÚA, pasó en su vehículo y trató de arrollarla. Posteriormente indicó que el ciudadano acusado el día 08 de septiembre del año 2013, cuando se celebraba el día del la Virgen del Valle, desde su vehículo profirió palabras obscenas en su contra y por último hizo referencia a unos hechos ocurridos en el Paseo Malecón Manamo de esta ciudad, sin precisar la fecha, donde el ciudadano acusado agredió físicamente a su madre NEUMELYS TERESA RINCONES dándole una cachetada. A pesar de que esta víctima hizo referencia a varios hechos, este Juzgador en estricto apego al debido proceso, sólo debe tomar en cuenta los hechos que dieron inicio a la presente causa y por los cuales se ordenó el enjuiciamiento oral y público del acusado, tal como se puede apreciar en el correspondiente auto de apertura a juicio. A pesar de que esta víctima, indicó que el acusado quiso atropellarla en el frente de su residencia, la misma no refirió que el acusado haya causado destrozos o daños en las sillas donde ella se encontraba sentada con la ciudadana INADAISA YURUAINI FRANCO MEDRANO. La versión dada por esta víctima no coincide con la versión dada por la ciudadana NEUMELYS TERESA RINCONES, quien señaló que el acusado ingresó con su vehículo en el frente de su casa y destrozó las sillas donde se encontraban sentada su hija Adolescente cuya identidad se omite por razones de ley y la ciudadana INADAISA YURUAINI FRANCO MEDRANO, situación que crea la duda en este Juzgador en lo que respecta a la verdadera acción desplegada por el acusado de autos el día 12 de septiembre del año 2013. El dicho de esta testigo no demuestra que el acusado haya pronunciado o emitido expresiones verbales o escritas ni demuestra que el acusado haya realizado actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento en contra de la adolescente víctima capaz de atentar contra su estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa. Podemos concluir entonces que el testimonio sub examine adquiere valor probatorio sólo en lo que respecta al hecho de que la víctima se encontraba en su residencia ubicada en la comunidad de Macareito, el día 12 de septiembre del año 2013. Sin embargo, a criterio de este Juzgador el sólo dicho de la víctima, no es suficiente para demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos, como el autor o responsable de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO u HOSTIGAMIENTO. De esta manera es apreciado y valorado esta testimonial. Así se declara.

2.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana NEUMELYS TERESA RINCONES, venezolana, nacida en Tucupita, estado Delta Amacuro, en fecha 03-12-1973, de estado civil soltera, con cédula de identidad Nº 12.546.043, residenciada en la Boca de Macareito, Calle Principal al lado de la pasarela del cementerio, Parroquia Juan Millán, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, quien debidamente juramenta e impuesta del artículo 242 del Código Penal, expuso:

“Que el acoso del señor Luis Armando y de mi hija, no la primera vez y tiene otra acusación hecha por mí, en este caso es porque el trato de atropellar a mi hija, que inclusive rompió una silla, cuando trato de atropellarla, pido que esto se resuelva porque quien quiere paz para mi hija soy yo”. Es todo. “

A preguntas formuladas por la Fiscala del Ministerio Público, contestó: “Pregunta ¿Qué grado de parentesco tiene con a ciudadana Adolescente cuya identidad se omite por razones de ley? Respuesta: Es mi hija. Pregunta ¿Residen en el mismo Lugar? Respuesta: Si. Pregunta ¿Recuerda la facha de los hechos? Respuesta: No recuerdo. Pregunta ¿Se encontraba en ese momento? Respuesta: No. ¿Recuerda quien llamo al organismo policial? Respuesta: Yo. ¿Podía indicar si la causa a que hizo referencia fueron anteriores o posteriores a esta causa? Respuesta: Posteriores. Pregunta ¿Qué sucedió en esa oportunidad? Respuesta: Nosotras estábamos en un actividad en el paseo y el nos tiraba objetos y nos insultaba y como no le paramos, me dio un golpe en Adolescente cuya identidad se omite por razones de ley comenzó a llorar y le dio una cachetada. Pregunta ¿A qué se debe estas acciones del acusado para con ustedes? Respuesta: No se por qué, estas acciones.”

A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: “Pregunta ¿Usted fue objeto de alguna evaluación médica y psicológica? Respuesta: No. Pregunta ¿Y su hija? Respuesta: Si. Pregunta ¿El Ministerio u otro organismo le ordeno que llevara a su hija a un psicólogo? Respuesta: No. ¿Conoce a la ciudadana Inadaisa Franco? Respuesta: Es la novia de mi hijo y siempre va los fines de semana a la casa. ¿Asistió a una entrevista psicológica? Respuesta: Si. ¿Recuerda la fecha de la cita? Respuesta: no recuerdo. ¿Se practico inspección en su casa por orden del organismo que estaba dirigiendo la investigación y dejo constancia de este hecho? Respuesta: No…”

A preguntas formuladas por el Tribunal contestó: “Pregunta ¿En alguna oportunidad mantuvo alguna relación sentimental con el acusado? Respuesta: No.”

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, observa que la misma deviene de una de las víctimas del presente asunto, quien durante su declaración manifestó que este caso se originó porque el ciudadano acusado trató de atropellar a su hija con su vehículo, sin embargo de manera clara y precisa señaló que no estuvo presente cuando el acusado desplegó tal acción en contra de Adolescente cuya identidad se omite por razones de ley. Asimismo a preguntas que le fueron formuladas tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa, hizo referencia a unos hechos ocurridos en el Paseo Malecón Manamo de esta ciudad, sin precisar el día ni la hora, en los cuales fue víctima de agresión por parte del ciudadano acusado. A pesar de que esta víctima hizo referencia a varios hechos, este Juzgador en estricto apego al debido proceso, sólo debe tomar en cuenta los hechos que dieron inicio a la presente causa y por los cuales se ordenó el enjuiciamiento oral y público del acusado, tal como se puede apreciar en el correspondiente auto de apertura a juicio. El dicho de esta testigo se contradice con el dicho de la Adolescente cuya identidad se omite por razones de ley, quien en ningún momento hizo referencia que el ciudadano LUIS ARMANDO VELASQUEZ GOMEZ, haya causado destrozos o daños en las sillas donde ella se encontraba sentada al frente de su residencia el día 12 de septiembre de 2013, situación que crea la duda en este Juzgador en lo que respecta a la verdadera acción desplegada por el acusado de autos el día 12 de septiembre del año 2013. El dicho de esta testigo no demuestra que el acusado haya pronunciado o emitido expresiones verbales o escritas ni demuestra que el acusado haya realizado actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento en contra de su persona ni de la adolescente víctima capaz de atentar contra su estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa. A criterio de este Juzgador el dicho de esta víctima, tampoco demuestra que el acusado de autos sea el responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, máxime cuando al momento de ser interrogada por la Defensa, de forma clara indicó que no fue sometida a ninguna evaluación psicológica ni médica por los hechos que originaron este asunto. Este testimonio no compromete la responsabilidad penal del acusado de autos. De esta manera es apreciado y valorado esta testimonial. Así se declara.

3.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana INADAISA YURUAINI FRANCO MEDRANO, venezolana, nacida en Tucupita, estado Delta Amacuro, en fecha 04-08-1996, de estado civil soltera, con cédula de identidad Nº 26.042.137, residenciada en la Boca de Macareito, de esta ciudad, quien debidamente juramentada e impuesta del artículo 242 del Código Penal, expuso:

“Una tarde del 12 de septiembre estábamos en el frente de la casa de la Teresa Rincones y el señor estaba limpiando unas casas, entonces el señor acusado, la veces que pasa se lo queda viendo a uno, ese día se orillo, no se para dar la vuelta o para meterse al paredón, pero lanzo el carro encima de nosotras, y de allí la señora hizo la denuncia a la Policía Municipal y una vez fue la esposa del acusado para decir que no me estuviera metiendo en problemas, como una especia de amenaza, quizás para que yo no atestiguara. Es todo. “

A preguntas de la Fiscala del Ministerio Público, contestó: “pregunta ¿Lugar y fecha de los hechos ocurridos? Respuesta: 12 de septiembre el año pasado en casa de la señora Teresa. Pregunta ¿Tipo de parentesco tiene con la señora Teresa? Respuesta: Soy su yerna. Pregunta ¿Para el día de los hechos quienes estaban? Respuesta: Adolescente cuya identidad se omite por razones de ley y yo, el señor Carlos estaba con la matas y la señora Teresa estaba adentro. ¿Pudo ver las características del vehiculo? Respuesta: Un Lada Rojo. Pregunta ¿Cuándo paso el acusado hizo algo? Respuesta: Nos vio con mala cara.

A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: “ Pregunta ¿Qué persona venia conduciendo el vehículo rojo? Respuesta: El Señor Luís Armando. Pregunta ¿Se encontraba él acompañado? Respuesta: Si, pero no se quienes es. Pregunta ¿Sabe donde vive el acusado? Respuesta: Más adelante de donde vivimos todos. Pregunta ¿Ha visto al ciudadano Luís Armando Velásquez otras veces en guarda camisa? Respuesta: Si. Pregunta ¿Donde estaba la señora Neumelys? Respuesta: en la cocina. ¿Cuál de las versiones que dio en esta sala es la verdadera? Respuesta: La segunda. Pregunta ¿Por que dio dos versiones distintas sobre un mismo hecho? Respuesta: porque no sé si iba a dar la vuelta o quería atropellar a la muchacha. Pregunta ¿Cómo ustedes concluyeron que la intención era tirarle el carro encima? Respuesta: porque se desvió del camino hacia nosotros.”

A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: “Que estaban haciendo en ese lugar. Pelando unas naranjas, Estaban sentadas, si. Diga que hizo el acusado la tercera vez, se salió de la carretera y se vino hacia nosotras, El vehículo impacto de la silla, No.

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, observa que la misma proviene de una testigo promovida por el Ministerio Público, quien al momento de rendir declaración y ser sometida al interrogatorio manifestó ser la yerna de la ciudadana NEUMELYS TERESA RINCONES. Indicó además que se encontraba el día 12 de septiembre sentada con la Adolescente cuya identidad se omite por razones de ley, pelando naranja, en la casa de la ciudadana NEUMELYS TERESA RINCONES y que no sabía si el acusado pretendió dar la vuelta con su vehículo o atropellar a la adolescente víctima. Manifestó además que la ciudadana NEUMELYS TERESA RINCONES, se encontraba en la cocina de su residencia cuando ocurrieron estos hechos. El dicho de esta testigo se contradice con el dicho de la ciudadana NEUMELYS TERESA RINCONES, quien al momento de rendir declaración manifestó que el acusado destrozó con su vehículo una de las sillas donde se encontraba sentada su hija, cuando intentó atropellarla, situación que crea la duda en este Juzgador en lo que respecta a la verdadera acción desplegada por el acusado de autos el día 12 de septiembre del año 2013. El dicho de esta testigo no demuestra que el acusado haya pronunciado o emitido expresiones verbales o escritas ni demuestra que el acusado haya realizado actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento en contra de las Adolescente cuya identidad se omite por razones de ley y NEUMELYS TERESA RINCONES capaz de atentar contra su estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa. A criterio de este Juzgador el dicho de este órgano de prueba, tampoco demuestra que el acusado de autos sea el responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA. Este testimonio no compromete la responsabilidad penal del acusado de autos, como el autor de los delitos por el cual se ordenó su enjuiciamiento. De esta manera es apreciado y valorado esta testimonial. Así se declara.

4.- Probanza Documental N° 01, relacionada con acta de investigación penal de fecha 13 de septiembre del año 2013, suscrita por el agente FRANKLYN MURCIA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserto al folio (36), de la pieza nº 01, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura y cuyo contenido fue ratificado en el debate oral y público por el funcionario policial actuante al momento de rendir declaración en el debate. Esta prueba documental sólo demuestra que el ciudadano LUIS ARMANDO VELASQUEZ COTÚA, luego de ser aprendido, fue trasladado hasta la sede del CICPC-Local, para ser identificado plenamente. Esta prueba a criterio de este Juzgador, no compromete la responsabilidad penal del acusado de autos. Así se declara.

5.- Probanza documental N° 02, relacionada el acta de policial de fecha 12 de septiembre del año 2013, suscrita por el agente ALBERT CABRERA, adscrito por ante el policía municipal del Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, inserto al folio (1) y su vuelto y folio (2) de la pieza nº 02, ambas de la primera pieza, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura y controlada por las partes durante su declaración. A través de esta acta policial, cuyo contenida fue ratificado por los funcionarios policiales actuantes ALBERT CABRERA y MEDINA ANGEL, se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del ciudadano acusado, quien no opuso resistencia cuando fue interceptado y trasladado hasta en Comando del referido Cuerpo Policial. A criterio de este Juzgador esta prueba no compromete la responsabilidad penal del ciudadano LUIS ARMANDO VELASQUEZ COTÚA. Así se declara.

6.- Probanza documental Nº 03, relacionada con el informe psicológico de fecha 11 de septiembre del año 2013, suscrita por el LIC. JOSEPH PALACIOS adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal, inserto a los folio del (04 al 13), de la Pieza N°01 del presente Asunto; la cual fue incorporada al debate a través de su lectura y cuyo contenido fue ratificado por el referido experto al momento de rendir declaración en el debate. Al momento de analizar el contenido de este informe psicológico, se pudo verificar que el mismo fue producto de una evaluación realizada al grupo familiar de las víctimas, antes de la fecha de la ocurrencia de los hechos objeto de este juicio, vale decir desde finales del mes de agosto 2013, hasta el día 11 de septiembre de 2013. Si bien es cierto, que en el debate el Psicólogo JOSEPH PALACIOS, ratificó el resultado de la evaluación realizada a los ciudadanos NEUMELYS RINCONES, CARLOS YEGRES (Padre), CARLOS YEGRES (Hijo) y Adolescente cuya identidad se omite por razones de ley, este Juzgador considera que dicho informe es producto de unas evaluaciones realizadas al referido grupo familiar durante el mes de agosto y principios de septiembre del año 2013; por unos hechos distintos a los hechos que fueron ventilados y debatidos en sala y de los cuales no fue impuesto el ciudadano acusado al momento de ser presentado ante el respectivo órgano jurisdiccional ni en la acusación, ni mucho menos al momento de darse inicio a este debate, razón por la cual este Juzgador no le otorga valor ni mérito probatorio a dicho informe, en estricto cumplimiento al debido proceso y al derecho a la defensa del acusado de autos. Así se declara.

7.- Probanza Documental nº 04, relacionada con la inspección técnica criminalística Nº 984, de fecha 13 de septiembre del año 2013, suscrita por el detective agregado LUIS ARMAS, adscrito por ante CICPC - Tucupita, estado Delta Amacuro, inserto al folio (57), ambas de la primera pieza, probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber comparecido al debate el funcionario que la suscribe y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem.
8.- Declaración rendida bajo juramento por el funcionario del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Tucupita, Oficial ANGEL LUIS MEDINA GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-11.206.600, Funcionario Adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, quien una vez juramentado e impuesto del artículo 242 del código penal, se le exhibió el Acta Policial de fecha 12/09/2103 inserta al folio uno (01) y su vuelto y folio dos (02) de la pieza Nº 01, a los fines que reconozca el contenido de la misma y su firma, y expuso:

“estamos en labor de patrullaje y nos llamaron de comando del sector de Macarito, que había una familia que había sido víctimas de unos sujetos, al estar allí, nos dijo unas personas que habían agredidos varias veces, salimos a dar una vuelta por el sector pero no vimos nada en ese momento seguimos en la búsqueda y dimos con el señor requerido nos identificamos y dijimos la razón de nuestra presencia y lo trasladamos al comando, Es todo.”

A preguntas de la Fiscala del Ministerio Público, responde: “Pregunta ¿Qué persona logró ubicar en el sitio? Respuesta: Una Señora, su esposo, y uno de los hijos. Pregunta ¿Solo a ellos logro observar? Respuesta: Si. ¿Qué pudo observar al realizar esa actuación? Respuesta: No recuerdo, solo recuerdo que la señora estaba bastante alterada. Pregunta ¿Cómo describir esa alteración? Respuesta: Nerviosa.”

A preguntas de la Defensa, responde: Pregunta ¿Recuerda la fecha en que ocurrieron los hechos? Respuesta: No. ¿En compañía de que persona estaba al momento que recibió la llamada? Respuesta: Oficial Cabrera Albert. ¿Quién estaba al mando? Respuesta: Oficial Cabrera Albert. ¿Pudo observar mientras hablaba con las personas si habían objetos del hogar tales como sillas o mesas? Respuesta: No recuerdo. ¿Cuál fue el procedimiento para detener el vehículo? Respuesta: Por auto parlante. Pregunta ¿Qué le dijo? Respuesta: que se detuviera. Como pudo saber que era la persona que estaba en el vehículo, porque se bajo del vehículo y cuando se llevo al comando.

A preguntas del Juez, contestó: Pregunta “¿Reconoce en su contenido y firma del acta policial que le fue exhibid? Respuesta: Si la reconozco.”

A analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de un funcionario policial actuante, perteneciente al Instituto de Policía Municipal de Tucupita, quien conformó la comisión policial que se trasladó hasta el sitio del suceso y que posteriormente practicó la detención del ciudadano LUIS ARMANDO VELASQUEZ COTÚA, en la vía nacional el Cierre- Tucupita, cuando éste se desplazaba a bordo de su vehículo. El dicho de este testigo sólo demuestra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del acusado de autos, sin embargo el dicho de este testigo no compromete la responsabilidad penal del acusado de autos, como autor de los delitos por los cuales fue enjuiciado. Así se declara.

10.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano ALBERT SANTANA CABRERA MATA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.201.855, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, casado, fecha de nacimiento 07/07/1974, de 40 años de edad, profesión u oficio Estudiante, residenciado en Carapal de Guara, Funcionario Adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, el cual una debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del código penal, se le exhibió el Acta Policial de fecha 12/09/2103 inserta al folio uno (01) y su vuelto de la pieza Nº 01 y expuso:

“El 12 de septiembre del 2103 a eso de las 7 de la noche recibí llamada telefónica de la central de operaciones quienes me informaban que en la comunidad de Macareito supuestamente un ciudadano había agredido a una ciudadana quien se trasladaba en un vehículo color rojo marca Lada Placa que termina en 078, si mal no recuerdo, me comisione a la comunidad mencionada en compañía del oficial MEDINA ANGEL una vez en el sitio se nos acercó una persona quien manifestó ser la víctima y nos dijo que el supuesto agresor se había trasladado al centro de la ciudad, proseguimos a hacer un recorrido por el sector a los fines de buscar al ciudadano siendo negativa la búsqueda, a la altura de la comunidad de San Salvador avistamos el vehículo antes solicitado se le dio la voz de alto se manifestó al ciudadano la denuncia que cursaba en su contra fue impuesto de sus derechos y se puso a la orden del Ministerio Público, Es todo.”

A preguntas de la Fiscala del Ministerio Público, contestó: “Pregunta ¿Ella fue la única persona que lo recibió? Respuesta: Estaba con otra persona que era una adolescente. Pregunta ¿El funcionario que la acompañaba tomo entrevista de la situación? Respuesta: Como tal no tomo entrevista, recabo los datos. ¿Cómo estaba el vehículo cuando lo localizo? Respuesta: estaba en marcha, del centro hasta la ciudad. Pregunta ¿Cómo se le indico que se detuviera? Respuesta: Se le indico que detuviera el vehículo, que se bajara del mismo, se le hizo revisión de persona y se indico que nos acompañara hasta el comando.”

A preguntas de la Defensa, contestó: “Pregunta ¿Qué día ocurrieron los hechos? Respuesta: 12 de septiembre de 2013. ¿De quién era el teléfono que recibió la llamada? Respuesta: La recibí yo. ¿Estaba acompañado de algún compañero? Respuesta: Del conductor Medina Ángel. ¿Pudo recabar evidencias de interés criminalístico? Respuesta: No se recabo ninguna evidencia, solo el testimonio de la víctima. Pregunta ¿Recuerda haber visto alguna marca, huella o rastro del paso de vehículo en el sitio donde se entrevistó con la victima? Respuesta: No recuerdo. Pregunta ¿Cuál la actuación de la Licda. Luzmila Gil? Respuesta: Manifestó que ella el caso de la señora Teresa y consigno el informe psicológico. ¿Dentro de las actuaciones realizadas por su despacho a su cargo se realizo inspección técnica en el lugar de los hechos? Respuesta: No se realizo. Pregunta ¿Diga si se realizo fijación fotográfica del sitio del suceso? Respuesta: No se realizo.”

A preguntas del Juez, contestó: “Pregunta ¿Reconoce en su contenido y firma el acta que le fue exhibido? Respuesta: Si. Pregunta ¿Quién dirigía la comisión? Respuesta: Yo. Pregunta ¿Recabo al elemento de interés criminalístico en el vehículo? Respuesta: No. Pregunta ¿El informe fue producto de una evaluación posterior a los hechos sucedidos en Macareito? Respuesta: Anterior.”

A analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de un funcionario policial actuante, quien pertenecía al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Tucupita para la fecha de la ocurrencia de los hechos objeto de este debate. Este funcionario fue quien dirigió la comisión policial que se trasladó hasta el sitio del suceso el día 12 de septiembre de 2013 y se entrevistó con las ciudadanas NEUMELYS TERESA RINCONES y Adolescente cuya identidad se omite por razones de ley y que posteriormente practicó la detención del ciudadano LUIS ARMANDO VELASQUEZ COTÚA, en la vía nacional el Cierre- Tucupita, cuando éste conducía su vehículo. Asimismo este órgano de prueba de manera clara y sin lugar a dudas señaló que el informe psicológico que fue incorporado a la correspondiente investigación penal, fue producto de una evaluación realizada a las víctimas, antes de los hechos ocurridos en la comunidad de Macareito el día 12 de septiembre de 2013 y que originaron este debate. El dicho de este testigo sólo demuestra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del acusado de autos, quien fue detenido en la carretera nacional Tucupita- El Cierre de esta ciudad y trasladado hasta la sede de la Policía Municipal de Tucupita, sin embargo su dicho no compromete la responsabilidad penal del acusado de autos, como el autor o responsable de la comisión de los delitos de violencia psicológica, Acoso u hostigamiento. Así se declara.

11.- Declaración rendida bajo juramento por el Experto JOSEPH DANYELS PALACIOS LIZCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.644.503, Psicólogo adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, a quien le fue exhibido el informe de la evaluación psicológica, realizada a las víctimas, inserto a los folios 04 al 13, de la Pieza Nº 01 del presente Asunto, quien de seguidas expuso:

“ En fecha septiembre del 2013 acude ante la unidad de atención a la víctima del Municipio Tucupita un grupo familiar para ser atendidos en la especialidad de psicología, el caso fue abordado por mí como especialista realizando u análisis exhaustivo de las entrevistas a cada uno de los miembros familiares, constituido por 4 personas dos menores de edad y dos adultos, logrando determinar en base a los indicadores psicológicos evidenciados (Estrés Postraumáticos, problemas en el área del sueño, fobias especificas, entre otros indicadores) que dicho grupo familiar para el momento de la evaluación había sido víctima de abuso y maltrato psicológico siendo la persona más afectada de este grupo familiar la adolescente y en consecuencia se recomendó atención psicológica en carácter de urgencia, es todo.”

A preguntas de la Fiscala del Ministerio Público, contestó: “Pregunta ¿Cuántas personas atendió en este caso? Respuesta: 4. Pregunta ¿Cómo fueron las entrevistas? Respuesta: Individualizadas. Pregunta ¿A quien atendió Primero? Respuesta: Creo que a la madre. Pregunta ¿Qué logro determinar como resultado de la entrevista a la madre? Respuesta: Había presencia de estrés postraumático, insomnio, síntomas psicógenos, aislamiento y retraimiento ante estímulos discriminados y desencadenantes. ¿Le manifestó ella a alguien en específico? Respuesta: Si, que era víctima de un grupo familiar en donde reside. Pregunta ¿Cuál fue al próximo a entrevistar? Respuesta: El padre. Pregunta ¿Qué síntomas logro determinar en esa entrevista? Respuesta: estrés postraumático, impotencia, desesperanza aprendida, insomnio ante estímulos discriminados y desencadenantes. Pregunta ¿Cuál fue la próxima persona que entrevisto? Respuesta: El adolescente. Pregunta ¿Qué edad tenia? Respuesta: 17 años aproximadamente. Pregunta ¿Cuáles fueron las conclusiones? Respuesta: Estrés postraumático, agresividad, tanatofobia ante estímulos discriminados y desencadenantes. Pregunta ¿Por qué logro que es la más afectada la adolescente? Respuesta: Presentaba la mayor cantidad de indicadores. Pregunta ¿Cuáles fueron las conclusiones? Respuesta: Ansiedad circunstancial, fobias especificas, necrofobia, dromofobia, esquelerofobia, problemas del sueño, pesadillas, aislamiento y retraimiento, estrés postraumáticos ante estímulos discriminados y desencadenantes.”

A preguntas de la Defensa, contestó: “Pregunta ¿Cuándo fue la última oportunidad cuando la ciudadana Adolescente cuya identidad se omite por razones de ley acudió a su consultorio? Respuesta: En el mes de septiembre, para la fecha de la entrevista. Pregunta ¿Anterior a esa oportunidad cuantas veces la adolescente acudió a su despacho? Respuesta: 2 veces. ¿Para usted arribar a las conclusiones que constan en el informe suscrito por su persona, en relación Neumelys Rincones, Carlos Yegres padre e hijo y Adolescente cuya identidad se omite por razones de ley, que tiempo le tomo la evaluación individual de cada uno? Respuesta: Dos semanas, sesiones entre 45 minutos y una hora y media. ¿La fecha que aparece al pie del informe como 11 del mes de septiembre del año 2013, es la fecha en que concluyo su trabajo de evaluación a este grupo familiar? Respuesta: Si. ¿Recuerda la fecha exacta del inicio de la evaluación y la fecha de culminación del informe? Respuesta: Inicio a finales de agosto y concluyo el 11 de septiembre, durando aproximadamente dos semanas la evaluación psicológica. Es todo.”

A preguntas del Tribunal, contestó: “¿Reconoce usted en su contenido y firma el informe que le fue exhibido? Respuesta: Si. Pregunta ¿Cuántos años de experiencia como graduado en el área de psicología? Respuesta: Tres años y dos meses aproximadamente.”

Al analizar la declaración del experto JOSEPH DANYELS PALACIOS LIZCANO, quien reconoció en su contenido y firma el informe de la evaluación psicológica realizada a los ciudadanos NEUMELYS RINCONES, CARLOS YEGRES (PADRE), CARLOS YEGRES (HIJO), vcon cédulas de identidad Nros. 12.546.043, 9.859.420, 25.926.238 y respectivamente, se pudo evidenciar que dicho informe, fue el resultado de una evaluación realizada a las víctimas y a su grupo familiar, antes del día 12 de septiembre del año 2013, vale decir, antes de la fecha de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a este juicio. Este Juzgador considera que el informe psicológico que fue incorporado a este debate y sobre el cual rindió declaración el experto JOSEPH DANYELS PALACIOS LIZCANO, es producto de unos hechos distintos a los hechos que fueron ventilados y debatidos en sala y de los cuales no fue impuesto el ciudadano acusado al momento de ser presentado ante el respectivo órgano jurisdiccional ni mucho menos fueron plasmados en la acusación ni en el respectivo auto de apertura a juicio; razón por la cual este Juzgador no le otorga ningún valor ni mérito probatorio a dicho informe, en estricto cumplimiento al debido proceso. Así se declara.

12.- Declaración rendida bajo juramento por el funcionario FRANKLYN MURCIA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.505.741, funcionario adscrito al CICPC- Ciudad Bolívar a quien le fue exhibida el acta policial de fecha 13 de septiembre de 2013, inserta al folio 36 de la pieza Nº 01 del presente Asunto, con fundamento en lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, quien de seguidas expuso:

“Es un procedimiento normal de guardia de recibir los procedimientos, revisar si hay cadenas de custodias, asignar a un funcionario para que haga el proceso y regresar las actuaciones y liberar los funcionarios. Es todo.”

Se dejó constancia expresa que la Fiscala del Ministerio Público, no interrogó al testigo.

A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: “Pregunta ¿Recuerda cuantos integrantes de la comisión policial fuero a llevar las actuaciones? Respuesta: No sé, porque por norma solo pasa un solo funcionario. Pregunta ¿Recuerda a la comisión que llevo las actuaciones? Respuesta: No. Pregunta ¿De dónde se saca la información para hacer su procedimiento? Respuesta: De Acta Policial.”

A preguntas del Tribunal, contestó: “Pregunta ¿Reconoce el acta policial en su contenido y firma? Respuesta: Si lo reconozco. Es todo.”

A analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de un funcionario policial actuante, quien se encontraba de guardia en la sede del CICPC-Local, cuando el ciudadano acusado LUIS ARMANDO VELASQUEZ COTÚA, fue trasladado hasta la sede de esa institución policial, por los funcionarios aprehensores a los fines de ser identificado plenamente a través del sistema de investigación e información policial (SIPOL) enlace SAIME-CICPC, arrojando como resultado que los datos de identificación le correspondían y que el mismo no presentaba registros policiales. El dicho de este testigo sólo demuestra que el acusado fue identificado plenamente en la sede del CICPC- Local, sin embargo su dicho no compromete la responsabilidad penal del acusado de autos, como el autor o responsable de la comisión de los delitos de violencia psicológica, Acoso u hostigamiento, por los cuales se ordenó su enjuiciamiento. Así se declara.

En el caso bajo análisis, a pesar de que las víctimas durante sus declaraciones hicieron referencia a situaciones de hecho, ocurridas en fechas y lugares distintos, así como también la ciudadana representante del Ministerio Público, durante sus conclusiones; los hechos que dieron origen a este debate y por los cuales se ordenó el enjuiciamiento oral y público del acusado, ocurrieron en fecha 12 de septiembre de 2013, en la comunidad de Macareito, Municipio Tucupita de este Estado; tal como consta en el correspondiente auto de apertura a juicio, dictado por el Tribunal Tercero de Control, a los cuales debe ceñirse este Juzgador, en estricto cumplimiento al debido proceso. En tal sentido, analizadas como fueron las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este debate oral y público considera este sentenciador que el Ministerio Público no demostró que el ciudadano LUIS ARMANDO VELASQUEZ COTÚA, haya desplegado una conducta que configure el tipo penal de Acoso u hostigamiento por el cual se ordenó su enjuiciamiento, vale decir, además del dicho de las víctimas, no hubo ningún testigo, ni funcionario policial alguno, que haya dado fe que el acusado haya pronunciado o emitido expresiones verbales o escritas ni mucho menos fue incorporado al debate ningún registro de llamadas telefónicas ni mensajes electrónicos, que demuestren que el acusado haya realizado actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento en contra de las ciudadanas NEUMELIS TERESA RINCONES y Adolescente cuya identidad se omite por razones de ley, capaz de atentar contra su estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa.

Considera asimismo este sentenciador, que en el presente caso el Ministerio Público tampoco logró demostrar que el acusado de autos, haya desplegado una conducta que configure el delito de Violencia Psicológica, vale decir, con las pruebas que fueron incorporadas al debate, no quedó evidenciado que el ciudadano LUIS ARMANDO VELASQUEZ COTÚA, haya proferido tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, que atente contra la estabilidad emocional o psíquica de las ciudadanas NEUMELIS TERESA RINCONES y Adolescente cuya identidad se omite por razones de ley. Máxime cuando el informe psicológico, que fue incorporado al debate como prueba documental y cuyo contenido fue ratificado por el Psicólogo JOSEPH PALACIOS, al momento de rendir declaración en el juicio, fue producto de una evaluación realizada al grupo familiar de las víctimas, antes de la fecha de la ocurrencia de los hechos objeto de este juicio. Si bien es cierto, que en el debate el Psicólogo JOSEPH PALACIOS, ratificó el resultado de la evaluación realizada a los ciudadanos NEUMELYS RINCONES, CARLOS YEGRES (Padre), CARLOS YEGRES (Hijo) y Adolescente cuya identidad se omite por razones de ley, este Juzgador considera que dicho informe es producto de unos hechos distintos a los hechos que fueron ventilados y debatidos en sala y de los cuales no fue impuesto el ciudadano acusado al momento de darse inicio a este debate, razón por la cual este Juzgador no le otorga ningún valor ni mérito probatorio a dicho informe. Considera este sentenciador que en el presente caso, el sólo dicho de las víctimas no es suficiente para establecer la responsabilidad penal del acusado de autos; máxime cuando la versión dada por éstas al momento de rendir declaración en el debate y por la ciudadana INADAISA YURUANI FRANCO MEDRANO, fueron contradictorias en lo que respecta a la acción desplegada por el ciudadano acusado el día de la ocurrencia de los hechos. En el caso bajo análisis el Ministerio Público no logró desvirtuar la presunción de inocencia que constitucionalmente ampara al acusado de autos, razón por la cual el presente fallo ha de ser absolutorio con fundamento en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de este Juzgador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.

IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los delitos por los cuales se ordenó el enjuiciamiento del ciudadano LUIS ARMANDO VELASQUEZ COTÚA, fueron los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de las ciudadanas NEUMELYS TERESA RINCONES y ADOLESCENTE CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR RAZONES DE LEY.

Ahora bien, en el presente caso las víctimas durante sus declaraciones hicieron referencia a situaciones de hecho, ocurridas en fechas y lugares distintos, así como también la ciudadana representante del Ministerio Público, durante sus conclusiones; sin embargo los hechos que dieron origen a este debate y por los cuales se ordenó el enjuiciamiento oral y público del acusado, ocurrieron en fecha 12 de septiembre de 2013, en horas de la tarde, en la comunidad de Macareito, Municipio Tucupita de este Estado; tal como consta en el correspondiente auto de apertura a juicio, dictado por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, a los cuales debe ceñirse este Juzgador, con fundamento en el derecho a la Defensa y en estricto cumplimiento al debido proceso.

Ahora bien, considera este Juzgador que con las pruebas que fueron incorporadas al debate oral y público el Ministerio Público no demostró que el ciudadano LUIS ARMANDO VELASQUEZ COTÚA, haya desplegado una conducta que configure el tipo penal de Acoso u hostigamiento por el cual se ordenó su enjuiciamiento, vale decir, no hubo ningún testigo, ni funcionario policial alguno, que haya dado fe que el acusado haya pronunciado o emitido expresiones verbales o escritas ni mucho menos fue incorporado al debate ningún registro de llamadas telefónicas ni mensajes electrónicos, que demuestre que el acusado haya realizado actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento en contra de las ciudadanas NEUMELYS TERESA RINCONES y ADOLESCENTE CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR RAZONES DE LEY, capaz de atentar contra su estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa.

Considera asimismo este sentenciador, que el Ministerio Público tampoco logró demostrar que el acusado de autos, haya desplegado una conducta que configure el delito de Violencia Psicológica por el cual fue enjuiciado. Con las pruebas que fueron incorporadas al debate, no quedó evidenciado que el ciudadano LUIS ARMANDO VELASQUEZ COTÚA, haya proferido tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, que atente contra la estabilidad emocional o psíquica de las ciudadanas NEUMELIS TERESA RINCONES y ADOLESCENTE CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR RAZONES DE LEY. Máxime cuando el informe psicológico, que fue incorporado al debate como prueba documental y cuyo contenido fue ratificado por el Psicólogo JOSEPH PALACIOS, al momento de rendir declaración en el juicio, fue producto de una evaluación realizada al grupo familiar de las víctimas, antes de la fecha de la ocurrencia de los hechos objeto de este juicio. Si bien es cierto, que en el debate el Psicólogo JOSEPH PALACIOS, ratificó el resultado de la evaluación realizada a los ciudadanos NEUMELYS RINCONES, CARLOS YEGRES (Padre), CARLOS YEGRES (Hijo) y ADOLESCENTE CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR RAZONES DE LEY, este Juzgador considera que dicho informe es producto de unos hechos distintos a los hechos que fueron ventilados y debatidos en sala y de los cuales no fue impuesto el ciudadano acusado al momento de ser presentado ante el respectivo órgano jurisdiccional, ni mucho menos fueron plasmados en el escrito acusatorio ni en el correspondiente auto de apertura a juicio, razón por la cual este Juzgador no le otorga ningún valor ni mérito probatorio a dicho informe. Considera este sentenciador que en el presente caso, el sólo dicho de las víctimas no es suficiente para establecer la responsabilidad penal del acusado de autos; máxime cuando la versión dada por éstas al momento de rendir declaración en el debate y por la ciudadana INADAISA YURUANI FRANCO MEDRANO, fueron contradictorias en lo que respecta a la acción desplegada por el ciudadano acusado cuando conducía su vehículo el día 12 de septiembre de 2013, en la comunidad de Macareito de esta ciudad, en horas de la tarde aproximadamente. En el caso bajo análisis el Ministerio Público no logró desvirtuar la presunción de inocencia que constitucionalmente ampara al acusado de autos.

Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, así debemos consolidar la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron y como fue la participación del acusado.

Por estas consideraciones y en atención a que no se logró en el juicio oral y reservado desvirtuar la presunción de inocencia que constitucionalmente asiste al acusado, el presente fallo habrá de ser ABSOLUTORIO, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el cese de las medidas cautelares que le hayan sido impuestas en contra del ciudadano LUIS ARMANDO VELASQUEZ COTÚA. Así se decide.

Por cuanto a lo largo del debate, no se logró demostrar la responsabilidad penal del acusado, como autor de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana NEUMELYS TERESA RINCONES y de ADOLESCENTE CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR RAZONES DE LEY; lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declararlo no culpable y ABSOLVERLO de la acusación presentada en su contra por parte del Ministerio Público, todo ello con fundamento en lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Decretándose el cese de todas las medidas cautelares impuestas en su contra. Y así finalmente se decide.

Como consecuencia lógica del presente fallo, se acuerda la libertad plena del acusado LUIS ARMANDO VELASQUEZ COTÚA, ya identificado, la cual se materializó el día de culminación del debate oral y reservado, una vez dictada la parte dispositiva de la presente sentencia.

V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizadas como fueron las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este debate oral y público, este Tribunal Único de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, actuando como Juzgado Unipersonal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 348, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide:
PRIMERO: Se declara NO CULPABLE al ciudadano LUIS ARMANDO VELASQUEZ COTUA, venezolano, nacido en Tucupita, estado Delta Amacuro, en fecha 04-09-1979, de estado Civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.904.920, profesión u oficio Taxista, residenciado en Macareito, calle Principal como a 500 mts aproximadamente del pueblo de Macareito, una casa en construcción con unos muros de arena alrededor, Parroquia Juan Millán, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono 0426-9997236 (Esposa), hijo de Rosaura Margarita Cotúa (V) y Armando Ramón Velásquez (V), de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas RINCONES NEUMELYS TERESA y ADOLESCENTE CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR RAZONES DE LEY. Delitos por los cuales lo acusó la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado, quedando ABSUELTO de dichos delitos. En consecuencia se decreta el cese inmediato de toda medida de coerción que haya sido impuesta en su contra, así como también de las medidas de protección que fueron otorgadas a las víctimas y se ordena su libertad plena, la cual se hará efectiva desde esta sala de audiencias, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva boleta de libertad plena.
SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 13, 22 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: De conformidad con el dispositivo del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar a las pates del contenido de la presente sentencia, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen de interponer recursos contra la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los treinta (30) días del mes de junio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
La Secretaria

MARJORYS DEL VALLE MENDEZ CENTENO

En esta misma fecha siendo las 10:00 horas de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevadas por este Juzgado. Asimismo se libraron las respectivas notificaciones. Conste.
La Secretaria

MARJORYS DEL VALLE MENDEZ CENTENO

Asunto Nº YP01-P-2013-5498
LGCG/mdmc