REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 5 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003203
ASUNTO : YP01-P-2011-003203
RESOLUCIÓN Nº 043 -2015
(CONDENATORIA/ ADMISIÓN DE HECHOS)

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: MARJORYS DEL VALLE MENDEZ CENTENO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIA ELENA ROMERO, Fiscala Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: Estado Venezolano.
DEFENSA: Abg. ANDERSON JOSÉ GÓMEZ GONZALEZ, ROBERT MARQUEZ, Defensor Público Tercero Penal Comisionado, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro.
ACUSADO: JUNIOR LEONARDO FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V-21.082.752, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, soltero, bachiller, profesión u oficio Obrero, fecha de nacimiento 07/04/1993, de 22 años de edad, residenciado en el Sector El Palomar Sector, calle 4, casa 143, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, al lado del Centro de Educacion Inicial Manuelita Zaens,Teléfono 0287 722276, hijo de Eudelis Flores (V) y Jose Almeida (V)
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado, en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

I
DE LA CAUSA
En fecha 21 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, asunto procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, representada por el Abogado MARCO ANTONIO LABADY MEDINA, con escrito de presentación del ciudadano JUNIOR LEONARDO FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V-21.082.752, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, soltero, bachiller, profesión u oficio Obrero, fecha de nacimiento 07/04/1993, de 22 años de edad, residenciado en el Sector El Palomar Sector, calle 4, casa 143, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, al lado del Centro de Educacion Inicial Manuelita Zaens, teléfono 0287 722276, hijo de Eudelis Flores (V) y Jose Almeida (V), por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


En fecha 22 de agosto de 2011, se realizó la correspondiente audiencia de presentación de imputados, ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se acordó:
“…(omissis)…Primero: que el presente asunto sea tramitado de conformidad con los presupuestos del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se otorga Medida Preventiva Sustitutiva de Libertad a favor del Imputado Júnior Leonardo Flores, Venezolano, titular de la cédula de identidad número V - 21.082.752, natural de Tucupita, donde nació en fecha 7/4/1993, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de grado instrucción Bachiller, de profesión u oficio Obrero, y residenciado en la calle Nº 03, casa 143, Barrio El Palomar, Tucupita Estado Delta Amacuro; de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal; quien deberá presentarse cada 8 días ante la Oficina de Alguacilazgo, y para lo cual deberá consignar ante este tribunal, carta de buena conducta, constancia de residencia y dos fiadores que demuestren un ingreso mensual no menor a 35 Unidades Tributarias; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano; el cual deberá permanecer en su lugar de reclusión hasta tanto sean cumplidas las condiciones impuestas por este Tribunal, para el otorgamiento de dicha medida. Tercero: Se ordena la práctica de la experticia toxicológica. Cuarto: Se acuerda expedir de las copias solicitadas tanto por la Representación Fiscal como por la Defensa Pública. Quinto: Líbrese la correspondiente Boleta de Reintegro.”

En fecha 24 de agosto de 2011, los ciudadanos EUDELYS MARGARITA FLORES MILANO y MELCO GUSTAVO PINZÓN, con cédulas de identidad Nº 9.859.871 y 15.789.619, respectivamente, se constituyeron en fiadores del ciudadano imputado, ordenándose en consecuencia su inmediata libertad, quedando sometido a un régimen de presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sede Judicial.

En fecha 26 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público representada por el Abg. JOSÉ ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, en contra del ciudadano JUNIOR LEONARDO FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V-21.082.752, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, soltero, bachiller, profesión u oficio Obrero, fecha de nacimiento 07/04/1993, de 22 años de edad, residenciado en el Sector El Palomar Sector, calle 4, casa 143, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, al lado del Centro de Educacion Inicial Manuelita Zaens,Teléfono 0287 722276, hijo de Eudelis Flores (V) y Jose Almeida (V); por considerarlo responsable como autor de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado, en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 18 de noviembre de 2011, se realizó la correspondiente audiencia preliminar, en la cual se decidió:
“…(omissis) PRIMERO :se admite totalmente la acusación fiscal por cumplir con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano: Junior Leonardo Flores, Venezolano, titular de la cédula de identidad número V - 21.082.752, natural de Tucupita, donde nació en fecha 7/4/1993, de 18 años de edad, de estado civil Estudiante y residenciado en la calle Nº 03, casa 143, Barrio El Palomar, Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; asimismo se admite la totalidad de las pruebas documentales y testimoniales por ser necesarias, útiles y pertinentes. Asimismo se declara sin lugar la solicitud de la Defensora Pública Primera Penal de Sobreseimiento del presente asunto. SEGUNDO: de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta pase a juicio en el presente expediente: YP01-P-2011-003203; el enjuiciamiento del imputado: Junior Leonardo Flores, Venezolano, titular de la cédula de identidad número V - 21.082.752, natural de Tucupita, donde nació en fecha 7/4/1993, de 18 años de edad, de estado civil Estudiante y residenciado en la calle Nº 03, casa 143, Barrio El Palomar, Tucupita Estado Delta Amacuro, se admiten las pruebas documentales y testimoniales, presentadas por el Fiscal y la Defensa, en base al Principio de la Comunidad de la Prueba; se emplaza a las partes, para que en el plazo máximo de 05 (cinco) días concurran ante el Juez o Jueza de Juicio la Instrucción al secretario del Tribunal Competente la documentación de las actuaciones...”

En fecha 18 de noviembre de 2011, el referido Juzgado de Control, emitió el correspondiente auto de apertura a juicio; ordenándose el enjuiciamiento oral y público del ciudadano JUNIOR LEONARDO FLORES; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado, en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 21 de diciembre de 2011, se recibió el presente asunto en el Tribunal de Juicio Ordinario.

En fecha 02 de junio de 2015, se dio inicio al debate oral y público en el presente asunto, audiencia en la cual el acusado JUNIOR LEONARDO FLORES, ya identificado; libre de todo apremio y de toda coacción, estando en pleno conocimiento de sus derechos y del contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, estando asistido por su Defensor, admitió los hechos señalados en la acusación fiscal y reconoció su participación como autor de la comisión del delito de de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado, en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; razón por la cual se genera la presente actuación procesal.

II
DE LOS HECHOS
La ciudadana Fiscala Sexta del Ministerio Público de este estado, Abg. MARIA ELENA ROMERO, indicó que los hechos ocurrieron en fecha sábado 20 de Agosto de 2011, siendo las 12:30 horas de la mañana, cuando se constituyó una comisión terrestre en dos (02) vehículo militar tipo moto marca KAWASAKI 650 CC, placas GN-225, GN-1225, en compañía de los siguientes sargentos de tropa profesional: S/1RO. MARTÍNEZ LEONARDO, S/2DO. ÁLVAREZ NOGUERA RODOLFO y S/2DO. BLONDER HASSLEN, con la finalidad de realizar patrullaje por los diferentes sectores de la ciudad, en función de nuestros servicios institucionales. A las 02:10 horas de la mañana encontraron en el sector paloma específicamente al frente de la casilla policial, a dos personas de sexo masculino, con las siguientes características fisonómicas uno era de color de piel moreno, de mediana estatura, de contextura delgada, de color de cabello negro, y quien vestía para el momento una camisa amarilla de cuadro, una bermuda de color marrón y unas sandalias de cuero de color marrón y la otra era de alta estura, 3e color de piel moreno, de pelo negro, quien vestía para el momento una guarda camisa de color azul, pantalón de color azul y zapatos deportivos, donde se identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y le preguntaron si tenían algún objeto de interés criminalístico dentro de su ropa o adherido a su cuerpo, manifestándonos que no, por lo que le informamos que de acuerdo con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal el íbamos realizar un inspección corporal, manifestándonos que no tenían ningún problema, luego se procedió a la inspección encontraron que unos de los ciudadanos descrito con la siguientes características fisonómicas: de color de piel moreno, de mediana estatura, de contextura delgada, de color de cabello negro, y quien vestía para el momento una camisa amarilla de cuadro, una bermuda de color marrón y unas sandalias de cuero de color marrón, dentro de su cartera tenía un pedazo de papel de periódico y dentro del mismo unos envoltorios de material sintético de color negro amarrado, con hilo de color negro, al abrirlo observamos que contenía un polvo de color blanco de fuerte olor penetrante presuntamente droga conocida como cocaína, igualmente otros envoltorio de aluminio contentivo en su interior de un material duro, de color blanco presuntamente droga conocida crack, por lo que procedí a solicitarle su documentación a fin de identificarlos plenamente por su datos filiatorios resultando ser y llamarse Júnior Leonardo Flores, titular de la cédula de identidad Nº 21.082.752, de 18 años, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, natural y residenciado en el palomar calle Nº 03, casa 143, Tucupita Estado Delta Amacuro, luego procedimos revisar a la otra persona a la cual no le encontraron objetos de interés criminalístico adherido a su cuerpo, en vista de esta situación encontramos ante la presencia de uno de los delitos previstos y sancionados en la ley , Orgánica de Drogas, razón por la cual se le informó al ciudadano a quien se le encontró la presunta droga que quedaría detenido y se le leyó sus derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
DEL DERECHO
En fecha 02 de junio de 2015, se dio inicio a la audiencia de juicio oral y público, en la cual la representante de la vindicta pública, Abg. MARIA ELENA ROMERO, ratificó en todas y en cada una de sus partes la acusación fiscal y solicitó sentencia condenatoria en contra del ciudadano JUNIOR LEONARDO FLORES, por considerarlo responsable como autor de la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado, en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicitando a su vez, una sentencia condenatoria con fundamento en lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Defensor Público Primero Penal Abg. ANDERSON JOSÉ GÓMEZ GONZALEZ, actuando como defensor del prenombrado acusado, expuso: “Honorable juez, la Defensa asistiendo a mi defendido se ha reunido con el mismo y les ha explicado la única oportunidad que le queda dentro del proceso, le explique las prerrogativas y los beneficios de la misma, por lo que el mismo decide admitir los hechos por los cuales se les acusa. Es todo.”

Acto seguido el ciudadano Juez, de manera clara y sencilla procedió a imponer al acusado de los hechos por los cuales la ciudadana Fiscala del Ministerio Público, solicitó una sentencia condenatoria en su contra. Igualmente le impuso del principio de presunción de inocencia que hasta la presente etapa del proceso lo ampara; así como del derecho fundamental contenido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano Juez procedió a imponer al acusado del contenido del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el procedimiento especial por admisión de los hechos; quien una vez inquirido en este particular; el acusado estando libre de coacción y de todo apremio, manifestó su voluntad en rendir declaración y a viva voz expuso lo siguiente:

“ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA. ES TODO.”

Una vez admitidos los hechos por parte del acusado, este Juzgado dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerles la pena correspondiente, en los siguientes términos:

El delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado, en el artículo 3, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contemplaba una pena de seis a ocho años de prisión.

Por su parte el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que hay debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño a patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”

El artículo 37 del Código Penal establece:

“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…”

Del análisis de las normas antes transcritas, se evidencia que la pena a aplicar para el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado, en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, es de ocho a doce años de prisión.

Ahora bien, tomando en consideración que el ciudadano acusado no tiene antecedentes penales, así como también la edad que éste tenía para el momento de la comisión del delito (menor de 21 años de edad), así como también el resultado de la Experticia Química Nº 9700-133-9099, de fecha 22 de agosto de 2011, inserta al folio cincuenta y siete (57) de la primera pieza que conforma el presente asunto, donde se determinó que la sustancia incautada en este procedimiento resultó ser cocaína base libre con un peso neto de quinientos diez (510) miligramos; y clorhidrato de cocaína, con un peso neto de cuatro gramos con seis cientos cincuenta (659) miligramos; este Juzgador aplicando el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, mediante decisión proferida en fecha 18 de diciembre de 2014, Expediente Nº 11-0836; procede a efectuar la rebaja de la pena, quedando en definitiva la pena a cumplir por el ciudadano acusado JUNIOR LEONARDO FLORES, en TRES (03) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, con fundamento en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 74, numerales 1º y 4º del Código Sustantivo Penal. Así se decide.

Finalmente, una vez efectuado el cómputo de la pena respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es, condenar por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al ciudadano JUNIOR LEONARDO FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V-21.082.752, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, soltero, bachiller, profesión u oficio Obrero, fecha de nacimiento 07/04/1993, de 22 años de edad, residenciado en el Sector El Palomar Sector, calle 4, casa 143, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, al lado del Centro de Educación Inicial Manuelita Sáenz, Teléfono 0287 722276, hijo de Eudelis Flores (V) y Jose Almeida (V); a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, por ser autor de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado, en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y Así finalmente se decide.

IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, actuando como Juzgado Unipersonal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA a través del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JUNIOR LEONARDO FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V-21.082.752, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, soltero, bachiller, profesión u oficio Obrero, fecha de nacimiento 07/04/1993, de 22 años de edad, residenciado en el Sector El Palomar Sector, calle 4, casa 143, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, al lado del Centro de Educacion Inicial Manuelita Zaens,Teléfono 0287 722276, hijo de Eudelis Flores (V) y Jose Almeida (V), , a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por ser responsable como autor de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado, en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, se le impone como pena accesoria la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, ordinal 1° del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 02 de febrero de 2019, previa rebaja del lapso de detención que han cumplido dicho acusado. Dejándose constancia que el ciudadano JUNIOR LEONARDO FLORES, quedará sometido a partir de la presente fecha, a un régimen de presentaciones cada 45 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a la orden del Juzgado de Ejecución.
SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se deja constancia expresa, que esta sentencia fue publicada al tercer día hábil siguiente después de la realización de la audiencia oral y pública, estando debidamente notificadas las partes intervinientes.
CUARTO: Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente Asunto Penal al Juzgado de Ejecución Ordinario de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese en el Libro respectivo y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 05 días del mes de junio de 2015. Años 205° de la independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA,

MARJORYS DEL VALLE MENDEZ CENTENO

En esta misma fecha, siendo las 2:00 horas de la tarde, se publicó la anterior decisión, se registró en el Libro respectivo y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA,

MARJORYS DEL VALLE MENDEZ CENTENO

ASUNTO YP01-P-2011-003203
LGCG/mdmc