REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ITINERANTE DE JUICIO N º- 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 9 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000078
ASUNTO : YP01-P-2010-000078
SENTENCIA DEFINITIVA:
RESOLUCION Nº- 022-2015
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
EL JUEZ: ABG. LISANDRO FARIÑAS, Juez de Primera Instancia Penal en Función de Juicio itinerante 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

LA FISCAL: ABG. MARIA ELENA ROMERO, Fiscal 6º del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial.

LA VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

EL DEFENSOR: ABG. CLARENSE RUSSIAN PÉREZ, Defensor Segundo Publico Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial.

LOS ACUSADOS: ÁNGEL CUSTODIÓ VEGAS GERDEZ, titular de la cedula de identidad N° 8.950.011, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, nacido el 30-06-1964, de 46 años de edad, hijo de Brígida Gerdez (v) y Publico Vegas (f), grado de instrucción segundo año, de profesión u oficio agricultor y ganadería, de estado civil casado, residenciado en urbanización villa Otilia vía principal de paloma, casa numero 02 Tucupita estado Delta Amacuro, carretera nacional, teléfono numero 0424-9721654 y ORLANDO JESUS IDROGO, titular de la cedula de identidad Nº 12.545.074, venezolano, natural de barranca del Orinoco, estado Monagas, en fecha 22-04-1971, de 39 años de edad, hijo de Petra MARIA Salas (v) y Jesús Estanga (f), grado de instrucción primer año, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en sector la puente calle paseo Vargas casa numero 20, barranca estado Monagas

DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO ILICIT0 DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218, 277 ambos del Código Penal, TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionando en el articulo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, respecto de ANGEL CUSTODIO VEGAS GERDEZ, y respecto del ciudadano ORLANDO JESUS IDROGO, los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionando en el articulo 31 encabezamiento en relación con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.



Concluido como ha sido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó a puertas abiertas y durante los días 22 de Agosto de 2014; 15 de Septiembre de 2014; 02, 22 y 24 de Octubre de 2014; 13, 26 y 27 de Noviembre de 2014; 12 y 19 de Diciembre de 2014; 13 de Enero de 2015; 19 de Febrero de 2015; 09 y 24 de Marzo de 2015; 09 y 17 de Abril de 2015¸02, 12, 19 y 28 de Mayo de 2015¸ garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, de igual forma en base al principio de libertad de pruebas, corresponde por lo que corresponde a este Tribunal en función de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 347 ejusdem por lo que se hace en los siguientes términos:

En fecha 24 de enero del año 2010, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, consigno escrito de presentación en contra de los ciudadanos, ANGEL CUSTODIO VEGAS GERDEZ y ORLANDO JESUSU IDROGO.
En fecha, 26 de Enero de 2010, los ciudadanos ANGEL CUSTODIO VEGAS GERDEZ y ORLANDO JESUSU IDROGO, fueron presentados por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, donde decreto lo siguiente:
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: Primero: Se declara con lugar la solicitud de la acumulación de causas, conforme al artículo 73 del código orgánico procesal penal. Segundo: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar las circunstancias de la detención del ciudadano imputado. Tercero: Este Tribunal declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda Medida Judicial Privativa de Libertad conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del código orgánico procesal penal, en contra del ciudadano: ANGEL CUSTODIO VEGAS GERDEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Cuarto: Se acuerda con lugar la solicitud de la incautación realizada por el Ministerio Público para que se determine la procedencia. Quinto: Se acuerda agregar las actuaciones presentadas por el representante del Ministerio Público y la defensa. Sexto: Líbrese la boleta de Encarcelación a ANGEL CUSTODIO VEGAS GERDEZ, titular de la cedula de identidad N° 8.950.011 y ORLANDO JESUS IDROGO, titular de la cedula de identidad Nª 12.545.074, dirigida al director del Reten Policial de Guasina, informando de la presente decisión. El auto motivado se publicará dentro de los tres días siguientes a la realización de la presente Audiencia. Quedan las partes debidamente notificadas. Siendo las 11:00 am horas de la tarde se levanta la presente audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

En fecha, 12 de Marzo del año 2010, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, presento escrito de acusación en contra de los ciudadanos, ANGEL CUSTODIO VEGAS GERDEZ y ORLANDO JESUSU IDROGO, por la presunta comisión de los delitos de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS YASOCIACION PARA DELINQUIR, en relación a ANGEL CUSTODIO VEGAS GERDEZ, y la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS YASOCIACION PARA DELINQUIR, en relación al imputado ORLANDO JESUS IDROGO SALAS.

En fecha 10 de Mayo de 2010, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, realizo audiencia preliminar, donde se acordó lo siguiente:
Seguidamente este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Admitida la acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público se admiten las pruebas promovidas por las partes. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de la compulsa en relación a la investigación del presente asunto. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la defensa de la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad, este Tribunal la declara sin lugar por cuanto existe el peligro de fuga, en consecuencia se mantiene la Medida Privativa de Libertad. CUARTO: En cuanto a la incautación de los bienes solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal la declara con lugar y declara sin lugar la solicitud de la defensa, en consecuencia se acuerda la incautación de los motores señalados y de la camioneta Four Runner. QUINTA: Se ordena la apertura del Juicio Oral y Público de conformidad al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se emplaza a las partes para que en el lapso de 10 días, concurran ante el Tribunal de Juicio. SEXTO: líbrese boleta de reintegro dirigida al director del reten policial de Guasina. SEPTIMO: Se instruye al secretario remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio Ordinario. El auto motivado se publicará dentro de los tres días hábiles siguientes a la realización de la presente Audiencia. Es todo”. Siendo las 12:00 horas del medio día se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-

En fecha 11 de Mayo de 2010, el referido Tribunal dictó auto de apertura a juicio oral y público y admitió totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, el referido juzgado admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y por la defensa.

En fecha 27 de Julio de 2014, se aboco al conocimiento de la presente causa el Abg. Lisandro Enrique Fariñas, luego de haber sido designado mediante oficio Nº CJ-13-3980, por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez del Tribunal de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

En fecha, 22 de Agosto de 2014, correspondió al Juez Abg. Lisandro Enrique Fariñas Zacarías, quien por no existir causal de inhibición o recusación alguna, procedió a dar inicio a la apertura del debate de juicio oral y público en el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 327 del código orgánico procesal penal, quien presencio todas y cada una de las pruebas evacuadas.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

Establece el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, que deben señalarse los hechos y circunstancia que hayan sido objetos del juicio oral y público y estos hechos y circunstancias deben guardar congruencia, entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, conforme a lo establecido en el artículo 345 de la misma norma adjetiva penal; en tal sentido de seguidas se pasa a señalar los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio por ante este Tribunal, seguido contra de los ciudadanos ANGEL CUSTODIO VEGAS GERDEZ y ORLANDO JESUS IDROGO, por la presunta comisión de los delitos de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS YASOCIACION PARA DELINQUIR, en relación a ANGEL CUSTODIO VEGAS GERDEZ, y la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS YASOCIACION PARA DELINQUIR, en relación al imputado ORLANDO JESUS IDROGO SALAS, señalando los hechos imputados a los referidos ciudadanos.

En el presente caso se observa que todo se inicia por unas declaraciones dadas por un ciudadano de nombre RENNY RAMÓN NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.952.088, quien a todas luces representa ser el testigo principal de la presente causa que originó todo un despliegue policial a objeto de consolidar un procedimiento de gran importancia relacionado con un presunto tráfico de drogas, en donde presuntamente se dieron las siguientes circunstancias de tiempo lugar y modo, según la descripción dada en las actas policiales del procedimiento tanto por la fuente principal (RENNY RAMÓN NUÑEZ), así como por los funcionarios policiales actuantes, siendo estos los presuntos hechos que ha considerado la Fiscalía del Ministerio Público para acusar a los ciudadanos ÁNGEL CUSTODIO VEGAS GERDEZ y ORLANDO JESUS IDROGO, por la presunta comisión de los referidos delitos ya señalados los cuales son los siguientes:

“… En fecha 10/12/2009, se encontró en la coordenadas Norte 09, 24,0 y Oeste 0,61 30, 24,0 del Caño Escondido, sector Mariusa, Delta Amacuro, lugar donde se logro ubicar un astillero artesanal elaborado en tablas de madera, donde se encontraba la embarcación tipo sumergible elaborada en material sintético (fibra de vidrio), de igual forma se practico una revisión del lugar en búsqueda de alguna persona que pudiera encontrarse en el lugar, siendo infructuosa la búsqueda, puesto que el lugar se encontraba desolado; logrando ubicar en dicha pesquisa herramientas de trabajo y materia prima utilizada para la elaboración de esta nave, asimismo, el lugar contaba con un área destinada a la cocina; y a pocos metros del astillero se ubico un cambuche que fungía como dormitorio con capacidad para ocho camas y seprad (sic) de este a pocos metro (sic), la cual seria utilizada para el trafico de drogas hacia el exterior; en fecha 14/01/2010, el ciudadano RENNY RAMON NUÑEZ, rindió declaración por ante del (sic) Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tucupita del Estado Delta Amacuro, manifestando que lo llaman Motilón, y que con relación a la embarcación tipo sumergible, que en el mes de junio del año 2008, llegó CHICHE VEGAS, al puerto de Barrancas, en compañía de unos sujetos que le decían CABUYA, ORLANDO IDROGO Y PONCHO, pidiéndole que les realizara varios viajes, hacia la población de Mariusa del bajo Delta, preguntando iba a trasportar (sic), manifestándole estos que unas tablas de madera, poniendo como precio la cantidad cuatro millones de bolívares por cada viaje, logrando observar en Caño escondido (sic), un sitio con mucha Bora y mucha vegetación, en que se encontraban varios sujetos de nacionalidad Colombiana, observando un campamento improvisado en forma de palafito que servía o funcionaba como dormitorio y varios puntales listos para hacer una especie de plataforma, luego en un segundo viaje para trasportar resina y víveres, en el mes de agosto de 2008, CHICHE VEGAS, observando esta vez una embarcación en construcción tipo sumergible; recibiendo ANGEL CUSTOIDO VEGAS GERDEZ, en el mes de noviembre de 2008, proveniente de la empresa DIESELVAL C.A, ubicada final de la avenida Lisandro Alvarado, sector la Florida, edf. DIESELVAL, Valencia Estado Carabobo, sendos motores marinos con especificaciones de 250 HP, y 6CTA 255M, marinos, de 255 HP, los cuales fueron pagados por una persona supuesta con el nombre de JOSE GONZALEZ, depositándolos en el Galpón de Servicios de La (sic), Alcaldía del Municipio Sotillo del estado (sic) Monagas, hasta su traslado a Caño Escondido, donde seria incorporados al Sumergible en cuestión; en fecha 23/01/2010, funcionarios adscritos a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas..NORIS LIENDO…ALEXIS SALAZAR…ANDERSON CORONADO, DIGMER GARCIA, conjuntamente con el apoyo de los funcionarios adscritos a la Brigada de Acciones Especiales (B.A.E.), durante la practica de visita domiciliaria practicada en el conjunto residencial Villa Otilia; vía Paloma, casa numero 02, Tucupita Estado Delta Amacuro, dando cumplimiento a orden de allanamiento numero 03.2010, emanada del Juzgado Segundo de Control del circuito (sic) Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en presencia de los ciudadanos JUANA MARIN y JOSE BERMUDEZ, quines presenciaran el acto en calidad de testigos, el propietario del inmueble, identificado como ANGEL CUSTODIO VEGAS GERDEZ, de forma violenta no dejaba que la comisión ingresara a dicho inmueble, localizándose en la primera habitación ubicada en la primera planta, al lado del baño, en el interior de una bolsa elaborada en material sintético de color naranja, debajo de una hamaca acolchada Un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Glock, modelo 17, calibre 9mm, color negro, serial del cañón y conjunto móvil numero CPZ-068 siendo desvastado el serial del cuerpo del arma de fuego, con su respectivo cargador contentivo de diecisiete (17) balas calibre 9mm, sin percutir, una (01) factura signada con el numero 00003219, perteneciente al local Hierros San Félix, correspondiente a la compra por parte del ciudadano ANGEL VEGAS, de ciento veinte metros de papel polietileno negro, el cual fue utilizado en el Astillero donde se construía una embarcación tipo Semi-sumergible, haciendo énfasis a dicho ciudadano sobre el vehiculo marca Toyota, modelo 4Runner, año 2006, color Beige, placas MEF-29V, Indicando ser propietario del mismo, localizándose específicamente en el interior de la guantera ubicada entre los asientos de piloto y copiloto, la cantidad de Mil (sic)bolívares (1.000,oo Bs), Una (01) (sic) Chequera del Banco Banfoandes Banco Universal, Una (01) (sic) chequera correspondiente al Banco Banesco, Dos (02) talonarios de cheques perteneciente al Banco Mi casa Entidad de Ahorro y Préstamo, siendo detenido flagrantemente …” (negritas y subrayado del Tribunal)


Al inicio del Juicio Oral y Público, cumpliendo con las formalidades de ley y en acatamiento al principio de la oralidad el Ministerio Público, a través de la Fiscalía Sexta, representada por el Abg. Johnny Mohamed, señalo los hechos objeto del presente juicio e indicó el precepto jurídico aplicable, por cuanto consideró que los ciudadanos ANGEL CUSTODIO VEGAS GERDEZ y ORLANDO JESUS IDROGO, son responsables de los hechos por los cuales fueron acusados, lo cual lo hizo en los términos siguientes:

“El Ministerio Publico ratifica en cada una de sus partes el escrito acusatorio, el Ministerio Publico pretende en el presente caso probar la responsabilidad penal de los acusados ÁNGEL CUSTODIÓ VEGAS, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, nacido el 30-06-1964, de 46 años de edad, hijo de Brijida Gerdez (v) y Publico Vegas (f), grado de instrucción segundo año, de profesión u oficio agricultor y ganadería, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad N° 8.950.011, residenciado en urbanización villa Otilia vía principal de paloma, casa numero 02 Tucupita estado delta Amacuro, carretera nacional, teléfono numero 0424-9721654 y ORLANDO JESUS IDROGO, venezolano, natural de barranca del Orinoco, estado Monagas, en fecha 22-04-1971, de 39 años de edad, hijo de Petra MARIA Salas (v) y Jesús Estanga (f), grado de instrucción primer año, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en sector la puente calle paseo Vargas casa numero 20, barranca estado Monagas, titular de la cedula de identidad Nº 12.545.074, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO ILICIT0 DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218, 277 ambos del Código Penal, TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionando en el articulo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, respecto de ANGEL CUSTODIO VEGAS GERDEZ y respecto del ciudadano ORLANDO IDROGO, los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionando en el articulo 31 encabezamiento en relación con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, así mismo ratifico todos los medio de prueba que se presentaron por ante el Tribunal de control correspondiente y debidamente admitidos en cuenta los hechos es originada con el hallazgo de un Semi-sumergible el día 10-12-2009, tal como se desprende de las actas suscritas por funcionarios adscritos a la División Nacional de Investigaciones Contra Droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en cuanto al hallazgo en las coordenadas NORTE 09º 06’ 24.0 y OESTE 0.61º 30’ 24.0 del caño escondido sector Mariusa Municipio Pedernales del estado Delta Amacuro de un astillero casero en el cual se encontró una embarcación tipo Semi- sumergible, elaborada en material sintético fibra de vidrio, al cual sería utilizada para el tráfico de drogas, así mismo ratifico todos los medio de prueba que se presentaron por ante el tribunal de control y debidamente admitidos, igualmente solicito se abra el lapso de recepción de pruebas a los fines se presentes los funcionarios investigadores, aprehensores, inspectores, testigos del Ministerio Publico y de la defensa para que sean escuchados en esa sala, y pruebas documentales y una vez comprobada la culpabilidad de los hoy acusado el ministerio publico solicitara que se la imponga la sentencia condenatoria una vez demostradas que fueron admitidas en oportunidad procesal en donde se demuestra la culpabilidad de los acusados. Es todo”.


La defensa ejercida por el Defensor Publico Abg. Claréense Russian, expuso lo siguiente:

“Oída la acusación presentada por el ministerio público, la defensa rechaza niega y contradice la referida acusación toda vez que a criterio de esta defensa la misma se fundamenta en sus bases sobre falsos supuestos considerando esta defensa que a la luz del derecho la misma luce inconsistente y por demás incongruente tomando en cuanto los presuntos elementos de convicción que fueron tomados en cuenta en virtud de que los mismos jamás pudiesen llegar a comprometer la responsabilidad de mis defendidos como sujetos activos de los presuntos hechos que hoy nos ocupan y es así y debe ser así porque no hay modo de probar algo que nunca ha ocurrido durante el desarrollo del debate oral y público, honorable Juez Usted podrá apreciar durante el desarrollo de la evacuación de las pruebas que las mismas hablaran por si solas y revelaran en esta sala de audiencias el fin que persigue nuestro sistema acusatorio penal subsumido en las disposición del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual no es otra cosa que la verdad, naciente que va por fuerza finalmente dar criterio firme con su ilustración al Tribunal para que se infiera finalmente en una sentencia absolutoria a favor de los hoy acusados la defensa pública ha considerado como estrategia de su defensa el preferir para derecho a la defensa de mis defendidos que los mismos declaren al final una vez que hayan sido evacuadas todas las pruebas testimoniales y documentales para que tengan una mejor visión y claridad para ejercer su propio derecho de defensa por su declaración la cual será respaldada jurídicamente por la defensa técnica con los elementos jurídico necesario para demostrar su inocencia, como es sabido el presente expediente ya lleva un largo camino recorrido con conocimiento de instancias ordinarias y extraordinarias por emitir ya un criterio favorable nuestra máxima casa tribunalicia como lo es el Tribunal Supremo de Justica, que ordenó reponer la presente causa a la estancia de la corte de apelaciones para que conociera una nueva corte todas vez que la primera que fue impugnada con el recurso de casación se hizo complaciente y repetitiva de los fundamentos y errada motivación desplegada por el tribunal de juicio que conoció la causa toda vez que no fue capaz de resolver la corte de apelaciones que conoció por primera vez , ninguna de las denuncias objetas al tribunal de juicio que conllevaron a la violación flagrante de derechos procesales y constitucionales que le fueron hechos a mis defendido por parte del tribunal de juicio al no ejercer un verdadero control judicial en la valoración de las pruebas ni mucho menos una tutela judicial efectiva garantista, dejándose llevar por el bum por la noticia del día de un hallazgo totalmente falso e incierto por que nunca, aunque se solicito una reconstrucción de los hechos, habiendo promovido los expertos de la defensa, y que se promoviese experto del CICPC, para que hubiera duda de que nunca existió el referido submarino, nunca se le fue concedido esto a la defensa , siendo esto suma mente importante y dar certeza de la inocencia de mi defendido, y todo quede en imaginaciones, y presunciones, siendo estos de los elementos de convicción tomados por el anterior tribunal de juicio para emitir fallo de condena, que aun siendo incoherente, ya se puede decir que están condenas porque ya han cumplido 5 años en prisión, por lo que solicito en este acto la revisión de la media a los fines que los mismos realcen el juicio en libertad, comprometiéndose a asistir al llevado que le haga este tribunal porque son los primeros interesados por su inocencia, esperando ciudadano juez la prudente y ponderada ecuanimidad del tribunal. Para que puedan compartir con su familia, no dejándonos llevar por esa cábala o mito que todo que aquello que tenga quien ver con droga es los más malo y no debe tener perdón de Dios, pero acá nos encontramos en presencia de dos ciudadanos deben presumírsele inocente por cuanto no se le ha probado nada ni se le aprobara porque desconocen de cómo ocurrieron tales hechos donde los tratan de involucrar en honor a la justica sirva considerar la solicitud de la revisión de la medida y que al final de la controversia una vez demostrada la inocencia de mis defendidos dicte una sentencia absolutoria.”
Luego de las exposiciones tanto del Ministerio Público como de la defensa pública, el Tribunal dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127 y 133 de la referida ley adjetiva penal, de seguidas los acusados de manera separada a los ciudadanos ANGEL CUSTODIO VEGAS GERDEZ y respecto del ciudadano ORLANDO IDROGO, del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del cuales manifestaron cada uno y por separado.


El ciudadano ANGEL CUSTODIO VEGAS, manifestó su deseo de declarar y expuso lo siguiente:
“ Muy buenos días me considero inocente de todo lo que se me acusa, un 23 de enero como a las 6 de las mañana llegaron a mi casa funcionarios fuertemente armados donde me encontraba yo con mi esposa Carolina Pagoda, un niño y mi niña, tumbaron la puerta de mi casa, no llamaron nadie, me sometieron allí, ellos dicen que resistencia a la autoridad, me gustaría que el Fiscal del Ministerio Publico investigara de donde nosotros venimos , para que se llegue a la realidad de los hechos, ya tenemos casi cinco años presos y si en verdad como dice el dicho que si amanece no oscurecemos por algo que no hemos cometido, luego de un tiempo de estar preso Amílcar Fermín, le estaban metiendo una tortura para que hablaran en contra de nosotros, y les dijo que la mataran creo que el caso ha pasado por este Tribunal, quisiera que nos digan te conseguimos un gramo de droga.

El ciudadano ORLANDO IDRIGO, l manifestó: NO DESEO DECLARAR.
Acto seguido, de igual manera fueron impuestos, por separado del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos acusados los cuales de manera individual y por separado manifestaron: NO ADMITO LOS HECHOS por cuanto soy inocente.

Quedando de esta manera aperturado el lapso de recepción de pruebas.

En sus conclusiones la Abg. María Elena Romero, Fiscal Sexta del Ministerio Publico, manifestó:

“Buenos días, ciudadano Juez, secretario de sala, Defensa Pública, acusada de autos, público presente. Ciudadano Juez, en la apertura del presente Juicio realizada en fecha 21 de Agosto del año 2014, el Ministerio Publico en su intervención ratifico la acusación en contra de los ciudadanos: ANGEL CUSTODIO VEGAS Y ORLANDO JESUS IDROGO, por considerarlo responsable del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DETENCION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 218, 277 ambos del código Penal Venezolano, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en relación con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, sobre la persona de ANGEL CUSTODIO VEGAS y los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento en relación con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito para el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR sobre la persona de: ORLANDO JESUS IDROGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 385 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, y manifestó que en el desarrollo del debate del Juicio Oral y público quedaría como en su efecto quedo plenamente probado la materialidad o cuerpo del delito y la responsabilidad penal de estos ciudadanos. Por hechos ocurridos en fecha 23 de enero del año 2010, cuando funcionarios adscritos a la división Nacional contra las Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicaran visita domiciliaria autorizada por el Juzgado sexto de control del Estado Monagas, a la vivienda del acusado: ORLANDO JOSE IDROGO, ubicado en el Municipio Sotillo, lugar donde se hallo documentos de propiedad de una embarcación tipo fluvial, de nombre: CORAZON DE JESUS, matricula asignada ARSK-3.539, numeral E/T, arqueo bruto neto: 13,87, eslora: 16.10 ts, manga:3.10, puntal 1.33mts, la cual era utilizada para el transporte de materiales y droga del referido lugar y cargar el semi-sumergible una vez culminada su construcción. También en actuaciones siguientes a la investigación en el conjunto Residencial Villa Otilia, vía Paloma, casa número 2, Tucupita Estado Delta Amacuro, funcionarios del C.I.C.P.C, cumpliendo con todas las normativas del caso realizaron allanamiento a una casa como lo describen las actas, donde el propietario del inmueble era: ANGEL CUSTODIO VEGAS GERDEZ, quien de forma violenta no dejaba que la comisión ingresara a dicho inmueble, localizándole un arma (sic) de fuego tipo pistola, marca Glock, modelo 17, calibre 9mm, color negro, descrita en la cadena de custodia, y fue encontrada una factura perteneciente al local Hierros San Félix, número 00003219, de parte del ciudadano: ANGEL VEGAS, la cual reflejaba la compra de 120 metros de papel polietileno negro, el cual fue utilizado en el techo del hallazgo y a los lados del astillero donde se construía la embarcación. Así mismo se incauto a dicho ciudadano un Vehículo marca Toyota, descrito en las actas procesales, propiedad del acusado: ANGEL CUSTODIO VEGAS, donde se localizó específicamente en el interior de la guantera ubicada en los asientos del piloto y copiloto la cantidad de mil bolívares (1.000,00) una chequera del Banco Banfoandes Banco universal, una chequera correspondiente al Banco Banesco , dos talonarios de cheques pertenecientes al Banco Mi Casa entidad de ahorro y préstamo, un Vehículo al cual se le practico experticia de barrido y dio positivo para cocaína clorhidrato, elementos que actualmente reposan en el mencionado expediente. Ciudadano Juez, con la declaración de: ORLANDO JOSE BERROTERAN GONZALEZ, en aquel entonces, Alcalde del Municipio Sotillo, quedo plenamente demostrado que el ciudadano apodado “CHICHI VEGAS” fue quien recibió los motores y los dejo guardados en el estacionamiento de la Alcaldía, dichos motores coinciden plenamente con la trasmisión que se halló en la embarcación Semi Sumergible, tal declaración se corresponde con el testimonio de: JESUS RAFAEL MARTINEZ (vigilante de la Alcaldía del Municipio Sotillo en aquel entonces), quien señalo directamente a “CHICHI VEGAS” que hizo acto de presencia en el lugar es decir en el Estacionamiento de la Alcaldía, donde se descargaron los motores. En cuanto al funcionario HUGO PEREZ, quien laboraba en el C.I.C.P.C, a pesar de no reconocer la firma y el contenido del acta, su declaración rendida en esta sala se corresponde con lo afirmado por Miguel Díaz, de que se trasladaron al lugar donde se encontraba el Semi Sumergible, cuya comisión estuvo integrada por funcionarios de inteligencia militar y el cuerpo de Investigaciones Científicas a nivel central, dando fe de la ubicación del hallazgo; ciudadano Juez, con la declaración del Experto ELICEO PADRINO quedo planamente demostrado que en el vehículo Ford Runer dio positivo en el barrido de cocaína, y por su amplia trayectoria y experiencia recalca que el mismo fue utilizado para trasportar tales sustancias ilícitas, cumpliéndose como corresponde con la Cadena de Custodia como puede observarse en las actuaciones, es importante dejar claro que tal experticia se practicó inmediatamente al momento en que fue incautado como así lo reflejan las fechas de las misma lo cual reposan en el expediente. De igual forma Ciudadano Juez el funcionario Miguel Díaz en su declaración dejo totalmente claro de la existencia material de la embarcación del Semi Sumergible, donde se iba a trasportar droga, y certifica la existencia de las Turbinas y chapas que correspondían a los motores que “CHICHI VEGAS” recibió en el estacionamiento de la Alcaldía, de igual forma la trasmisión que se halló en la embarcación en construcción denominada Semi Sumergible. Existe la incautación de un Arma del cual no reposa su respectivo permiso de Porte de parte del imputado, y es de hacer notar ciudadano Juez que los testigos traídos por la defensa pública han manifestado en su declaración en esta misma sala de Juicios que existe un vínculo de amistad o consanguinidad para con los imputados pudiendo crearse la duda en el testimonio de los mismos. Por lo que ciudadano Juez ante la suficiente actividad probatoria solicito que sea dictada una SENTENCIA CONDENATORIA conforme a lo establecido en el Artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos: ANGEL CUSTODIO VEGAS Y ORLANDO JESUS IDROGO, por considerarlo responsable del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DETENCION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 218, 277 ambos del código Penal Venezolano, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en relación con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, sobre la persona de ANGEL CUSTODIO VEGAS y los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento en relación con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito para el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR sobre la persona de: ORLANDO JESUS IDROGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Es todo.”


Al momento de las conclusiones la defensa ejercida por el defensor Publico Abg. CLARÉENSE RUSSIAN expuso lo siguiente:

“Buenos dias a todos los presentes, esta defensa se encuentra bastante sorprendida de La solicitud del ministério publico, por cuanto considerada esta defensa que iba a solicitar tomando en cuenta la exaltacion sublime que caracteriza al ministério publico, como lo establece El articulo 111 7º, El ministério público, pediria sentencia absolutória, esperaba esta defensa el império de la buena Fe Del ministério publico, como no fue asi, me corresponde emitir mis conclusiones, de la siguiente manera:
La Defensa Pública culminado el lapso de evacuación de pruebas emite sus conclusiones en los siguientes términos: Honorable Juez, en el presente caso podrá haber notado que el respetable Ministerio Público se desaparta por completo y no aprecia el verdadero espíritu, propósito y razón del Código Orgánico Procesal Penal, ni mucho menos la Ley especial de Drogas, pues, durante el desarrollo del presente debate pudo apreciar Usted las violaciones del debido proceso y el derecho de la defensa por la ilogicidad manifiesta dentro de los criterios esgrimidos en la insistencia de pretender responsabilizar a mis defendidos sobre algo que no han realizado; sobre todo, si tomamos en cuenta el objeto material del tipo penal contemplado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, es decir, pareciera con todo respeto que ignora el Ministerio Público, lo que se entiende por tráfico de estupefaciente tanto en la doctrina como en las jurisprudencias. Como también respetuosamente ignora que la acción de este tipo penal, consiste o se evidencia en la materialización de dicho delito “trafico de drogas”, pues, es bien sabido que este tipo de delito según la misma ley especial que regula la materia no admite la figura de la tentativa, ni mucho menos la figura de la frustración, El legislador reguló en estas formas de delitos, la prohibición de la no aplicación de las formas imperfectas de tentativa y frustración, porque fraccionó en forma autónoma las diversas etapas de la acción traficar y adelantó la consumación del mismo, convirtiendo las diferentes acciones que conforman el "iter" del delito de tráfico en acciones consumativas, separadas y penalmente iguales. Exp- COO-0818, Sentencia Nro. 1671, de fecha 19-12-2000, Sala de Casación Penal, y en el caso que nos ocupa se observa de manera insólita que la intencionalidad hacia mis defendidos la pretende deducir la titular de la acción penal, y sus órganos auxiliares de investigaciones, de una manera muy subjetiva, presumida, insinuada o imaginaria, en consecuencia al no admitirse la tentativa, ni la frustración, no pueden valorarse supuestos que traten de hacer valer como máximas de experiencia utilizando formas de hechos tentativos valga la redundancia, como por ejemplo: “yo me imagino, yo creo, yo pienso etc.”, y ello es así, porque el delito de tráfico de drogas es un tipo de delito que debe de configurarse de una manera perfectamente acabada, es decir, deben llenarse todos los extremos, alejado por supuesto de la tentativa y la frustración porque simplemente no se admite en este tipo penal, porque nos encontraríamos lógica y totalmente desprovistos de certeza y de pruebas; en el presente caso no existen ningunas pruebas que adminiculadas con las conductas de mis defendidos puedan entrelazarse para que así por lo menos se pudiera orientar hacia una posible y positiva relación de causalidad que pueda llegar a comprometer a mis defendidos. Honorable Juez, para que exista la materialización del tipo penal de tráfico de sustancias estupefacientes, se requiere esencialmente de una trasportación efectiva de droga, vale decir, debe existir un lugar de origen de la presunta droga, un lugar de embarque y por supuesto un lugar de destino, cuestión esta que nunca señalo la Fiscalía del Ministerio Público, sino que solo se lo presume o imagina, pues, por lo menos no consta en las actas que conforman este expediente tales datos tan importantes para poder hablar de un verdadero trafico de drogas; lo que hace el Ministerio público es extrapolar algunos presuntos hechos ocurridos en otras partes del mundo para tratar de adjudicárselos a mis defendidos sin demostrar en ningún momento vínculos algunos en absoluto por parte de mis defendidos con tales presuntos hechos sucedidos en esos otros países, lo cual luce por demás inconsistente y débil para comprometer a mis defendidos. Por otra parte no existió ninguna cantidad de droga incautada, por lo cual, no se puede hablar de tráfico de drogas. Asimismo destaca esta defensa que el testigo principal RENNY RAMÓN NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.952.088 a pesar de haberse agotado todos los medios legales para hacerlo comparecer el mismo nunca hizo acto de presencia siendo infructuosa su ubicación para que ratificara todas las presuntas ocurrencias debatidas durante el debate oral y público, es decir, estamos en presencia de meras incidencias y alegatos imaginados. Destaca gran importancia igualmente el hecho de que en la presente causa no existe una relación de cruce de llamadas entre mis defendidos, ni mucho menos llamadas realizadas desde los teléfonos de mis defendidos hacia algunos presuntos miembros de carteles de drogas internacionales, siendo esta una de las principales pruebas reconocidas en los diversos congresos, jornadas y seminarios académicos impartidos en nuestras universidades en materia derecho, específicamente en el área de criminalística, para poder relacionar y comprometer a mis defendidos como si pertenecieran a bandas asociadas para delinquir en materia de drogas. Para nadie es un secreto que nuestro TSJ en reiteradas jurisprudencias ya ha definido el supuesto de hecho contenido en el artículo 37 ya citado, que tipifica el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y en este sentido debemos considerar que dicho tipo penal prevé elementos normativos que han de ser satisfechos para poder considerar que se ha materializado el mismo, elementos estos que el Ministerio Público, al menos hasta el presente día no ha encontrado y verificado en el caso concreto, ya que de las actas que integran el expediente no emergen elementos de convicción para determinar que efectivamente exista un grupo de delincuencia organizada conformado por tres o más personas identificadas, que estén asociadas de manera permanente con la intención de cometer delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, bien sea directa o indirectamente, y obtener un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros; en este sentido debe demostrarse la existencia de una verdadera asociación previa a la comisión del delito, por supuesto dotada de una particular cualidad de permanencia en el tiempo y la determinación de un propósito ilícito lo cual es la comisión de hechos punibles; es decir, deben identificarse con claridad a los integrantes de la citada asociación, y por último también debe establecerse la forma de participación del indicioso y sus asociados indicándose las funciones que cumplen cada uno de ellos en la susodicha confabulación de la estructura criminal, en virtud de que es común y corriente el que varias personas coincidan en diversas actividades o fechorías sin que ello implique necesariamente el que haya habido concierto previo y asociación deliberada para delinquir. En el presente caso Honorable Juez, no se demostró que los coacusados de autos investigados hayan estado involucrados en otras causas anteriores relacionada con el delito de drogas, razón por lo cual luce desproporcionado el poder atribuírsele este tipo penal, además, todos los testigos que han sido evacuado en esta sala de audiencia han manifestado que nunca los han visto juntos, ni asociados en ningún club, ni empresa en particular con personalidad jurídica, asimismo, Tampoco aparece acreditado, como lo exige la norma especial de drogas, que exista una sola persona que haya obrado actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer delitos tipificados en la mencionada Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Igualmente Honorable Juez, durante el debate oral y público de ningún modo fue comprobada la existencia de la presunta embarcación Semi-sumergible, so pena de las embarcaciones que observamos en las fotocopias de revistas e Internet que fueron exhibidas en esta sala de audiencia, en las cuales de paso no se halló alguna presunta droga, pues, por lo menos no se observan panelas de drogas en las referidas fotocopias del presunto Semi-sumergible que fue destruido; ni se comprobará nunca, porque dicha embarcación fue destruida sin la autorización de un Tribunal, en el presente caso tampoco se cumplió con el procedimiento de una prueba anticipada solicitada a un Tribunal por lo menos para que desde un principio se ejerciera el control judicial de la prueba por supuesto debiendo citarse a todas las partes para la realización de dicha prueba anticipada de conformidad con lo establecido en los Artículos 264 y 289 del Código Orgánico Procesal Penal, y ello no puede ocultarse por cuanto fue evidente que los funcionarios actuantes durante el desarrollo del debate oral y público manifestaron que desconocían la existencia de alguna orden de un tribunal para realizar la prueba anticipada, ni mucho menos una orden para la destrucción de la prueba. En el mismo orden de ideas Honorable Juez, a favor de mis defendidos se inclina el hecho de que en los allanamientos practicados en la residencia de los imputados de autos, ciudadanos: ORLANDO JESÚS IDROGO SALAS y ÁNGEL VEGAS GERDEZ, no se hallaron elementos de interés criminalísticos que los vinculara a la investigación, sin embargo, luego, en el debate oral y público los funcionarios que realizaron tales allanamientos, consideraron que sí existían elementos de interés criminalísticos, contradiciendo rotundamente sus mismos alegatos plasmados en actas, así las cosas, se dejan en el aire estas interrogantes para la reflexión; ¿porqué la Fiscalía del Ministerio Público no resguardó al testigo estrella, ciudadano: RENNY RAMÓN NUÑEZ, en un caso de tan alta conmoción y de corte relevante a nivel mundial?; ¿Cómo sabemos todas las partes y el público que estuvo presenciando el debate del Juicio Oral Y Público, que esas afirmaciones dadas por el ciudadano: RENNY RAMÓN NUÑEZ, son ciertas y no inventadas, si el testigo presencial nunca las ratifico en la sala de audiencia? ¿ Será lógico, honorable juez, que un Tribunal de Juicio valore una prueba que nunca vio bajo la legalidad de una prueba anticipada ?; ¿De qué manera podrá salvaguardar éste Tribunal el Principio de la inmediación y contradicción relacionado con la prueba destruida del Semi-sumergible, si nunca vio al igual que las partes la referida prueba bajo la legalidad de la prueba anticipada?, ¿Dónde están los materiales colectados en el lugar del hallazgo utilizados para la presunta construcción del Semi-sumergible ?;¿Dónde están las herramientas colectadas en el lugar del hallazgo utilizado para la presunta construcción Semi-sumergible?, ¿Dónde están los desechos de los envases y envoltorios de alimentos consumidos, que se pudieran comparar con los alimentos señalados por la “Fuente” , “Informante” o “Testigo” RENNY RAMÓN NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.952.088?, ¿Por qué no colectaron evidencias relacionadas con el referido lugar en donde se encontró el presunto astillero del Semi - sumergible? ; ¿Porqué no colectaron la embarcación Semi-Sumergible?; ¿Porqué no dejaron constancia de haber resguardado la embarcación en construcción? ; ¿Será que a pesar de haber dejado constancias en actas los investigadores sobre qué: “…la comisión no logro localizar evidencia alguna de interés criminalísticas…” en todas las inspecciones, esto sin embargo es plena prueba para condenar a dos personas ?. ¿Existirá dudas al respecto cuando hay contradicciones en dos declaraciones distintas dadas por un mismo testigo?; ¿Si existen dudas según los principios universales del derecho hay que condenar o absolver?; ¿Que sucede cuando en las actas los funcionarios dicen que: “…la comisión no logro localizar evidencia alguna de interés criminalísticas…” y en el debate del juicio oral y público dicen otra cosa” ?; ¿ Será que se trata de encubrir a los verdaderos responsables de estos hechos, que por supuesto jamás fueron comprobados en esta región ?; ¿Serán pruebas de gran valor en nuestro nuevo sistema acusatorio las presunciones, insinuaciones e imaginaciones?. Honorable Juez, me voy a permitir citar al autor Alejandro Cari: el mismo dice que: “el valor justicia, se ve seriamente resentido si quienes deben velar porque las leyes sean cumplidas son los primeros en violarlas y quienes tienen como función aplicar o interpretar la ley, basan su juicio de reproche penal en la prueba obtenida mediante la comisión de otro delito”, Y ello es lo que ha ocurrido aquí por cuanto han fabricado una acusación fundada en falsos supuestos, incurriendo en simulación de hechos punibles, irrumpiendo en perjuicio de mis defendidos porque ya han pagado una condena por adelantado, de casi seis años por unos hechos que jamás cometieron. Es por ello Honorable Juez, que en razón de las garantías procesales que nos ofrece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y nuestro Código Orgánico Procesal Penal, podemos decir que la primera y más notoria razón de la garantías deriva de la necesidad de poner un límite a la violencia, ya que sus efectos destructores pueden socavar las bases de la convivencia. En tal sentido, Honorable Juez, así como el delito puede entenderse como una agresión a bienes imprescindibles para la coexistencia, así como es preciso evitar que el hombre sea lobo del hombre, para ello, se requiere de un poder general que controle a los individuos, y cuando tal poder se ejerce indiscriminadamente se genera el mismo efecto que se pretendía evitar. Honorable Juez, con la consecuente humildad y respeto me permito afirmar que el incumplimiento de las garantías constitucionales dentro del proceso penal seguido contra un sujeto debe conllevar in-sita a la nulidad de cuanto fuera actuado en relación a la omisión del cumplimiento de la garantía, con independencia de afectación o daño concreto en el derecho de defensa, o del derecho fundamental que fuera. Por las razones señaladas Honorable Juez, en consecuencia al existir deficiencia probatoria, hay la falta de certeza en la presente causa y nace la duda razonable que siempre va a obrar a favor del débil jurídico; en forma más precisa, paradoja y reiterada del derecho penal, dicho de otro modo, pudiéramos decir que para poder asegurar su acierto el Ministerio Público, no puede hacerlo jamás bajo la base y soporte de meras presunciones, insinuaciones e imaginaciones, porque estaríamos amenazando a la raza humana, provocando determinados males al condenar a personas inocentes. Púes, a quien no se la ha probado nada, no debe ser condenado, simplemente porque nunca existieron pruebas. Por tal razonabilidad solicito respetuosamente al tribunal que se dicte una sentencia absolutoria a favor de mis defendidos de conformidad con lo establecido en el Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera debo destacar que ya esta causa tuvo trascendencia extraordinaria al haber tenido conocimiento el TSJ, el cual dictaminó sentencia favorable a favor de mis defendidos por cuanto el tribunal de juicio que conoció la causa, solo complació al Ministerio Publico, por cuanto le dio credibilidad a los falsos supuestos del Ministerio Publico, sentencia que hizo que la corte de apelaciones en sala accidental por cuanto nunca fueron oídos los alegatos de la defensa, por ello pido que atienda lo aquí alegado por cuanto en este juicio existieron numerables vicios, por ultimo en la conciencia de dios y de los humanos de la tierra ratifico al inocencia de mis defendido y solicito la sentencia absolutoria. Es todo.”

La Fiscal del Ministerio Público, ejerció su derecho a Replica el cual lo hizo en los términos siguientes:
“Esta representación quiere recalcar en el lapso de la investigación realizada posteriormente, el Ministerio Publico, es claro cuando se trata de un daño que se quiere evitar, un delito de lesa humanidad, en contra de la sociedad, nuestros jóvenes que viven situaciones adversas por este monstruo que es la droga. El Ministerio Publico, continuara incansablemente en la lucha contra el narcotráfico, es un delito que se compara con el delito de homicidio por cuanto prácticamente son cooperadores directos y apoya la destrucción de un ser humano que lo que necesita es capacitarse para mejorar. En la actas procesales siempre se recalco los funcionarios actuantes, destruyeron la embarcación por tratarse de una ubicación de difícil acceso, pero las fotografías hablan por sí solas, y como en su oportunidad cuando estuvo el funcionario Miguel Díaz, el comisionado de la inspección técnica al sitio del hallazgo ratifico que había consignado las fotografías a color y que podría consignarlas. Por lo que esta fiscalía ratifica la solicitud de una sentencia condenatoria. Es todo.”


El defensor Público ejerció su derecho a contrarréplica el cual lo hizo de la manera siguiente:

“Oída la exposición de la fiscal, esta defensa, ratifica una vez más se haga tomar en cuenta la jurisprudencia de las de la sala penal, del TSJ, en lo que a delitos del trafico de drogas no admite la tentativa ni la intención y con respecto a lo que menciona el Ministerio Publico, evidentemente también existe jurisprudencias que también dictaminan que las pruebas no son de peso para tomar una decisión que pudiese llegar a comprometer la libertad de una persona, insisto en la deficiencia palpable de pruebas, para que proceda a favor de mis defendidos una sentencia absolutoria, toda vez que en ningún momento el Ministerio Publico, probo los tipos penales que considero para acusar a mis defendidos. Es todo.”


Acto seguido el Tribunal, impone a los acusados: ÁNGEL CUSTODIÓ VEGAS, titular de la cedula de identidad N° 8.950.011, y ORLANDO JESUS IDROGO, titular de la cedula de identidad Nº 12.545.074, respecto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Luego de impuesto del precepto constitucional, el Ciudadano Juez les pregunta a los acusados si desean declarar, ante lo cual los ciudadanos acusados, al ser inquirido en relación a ese particular, el ciudadano ORLANDO JESUS IDROGO, expuso lo siguiente:
Buenos días a todas las partes, hoy ya vamos a seis años de estar apartados de nuestra familia nuestros hijos creciendo aparte. Estamos acá y no entiendo porque nos acusan de algo que no sabemos, nada, de verdad queremos el día de hoy estar devuelta al lado de mis hijos, yo, creo en la justicia, en el tribunal, en la fiscalía, nosotros somos inocentes, como es mi caso, Ángel Custodio Vegas y mi persona, el en su finca sembrando, pero aquí estamos, casi seis presos ya, pero confió en dios que hoy estaremos con nuestras familias eso me lo dice el corazón. Es todo.

El ciudadano, ÁNGEL CUSTODIÓ VEGAS, expuso lo siguiente: buenos días a las partes, familiares y amigos, ya he dicho tantas cosas. Somos inocentes de lo que me acusan cuando yo ayude a bajar los motores, allí están en el expediente está en el nombre de Renny Núñez, yo lo ayude a bajar los motores, eso fue todo. Somos inocentes, en el nombre de dios tengo la esperanza de irme a mi casa con la familia, siendo inocente pagamos una condena. Es todo.


Quedando de esta manera cerrado el debate oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.



-II-

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.


Así las cosas considera este Juzgador que luego del debate contradictorio no quedo demostrado que los ciudadanos ÁNGEL CUSTODIÓ VEGAS, titular de la cedula de identidad N° 8.950.011, y ORLANDO JESUS IDROGO, titular de la cedula de identidad Nº 12.545.074, sean culpables y/o responsables de la comisión de los delitos por los cuales fueron acusado por el Ministerio Publico.

Hechos que no fueron fehacientemente demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quien suscribe presencio de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de todas y cada una de las pruebas que fueron evacuadas en el mismo; la oralidad, ya que todos los alegatos y exposiciones se realizaran de manera oral; la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, los funcionarios actuantes testigos y expertos fueron objeto del contradictorio por las partes y por el Tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; público por cuanto el Juicio se desarrollo a puertas abiertas.

Por lo que no quedo demostrado la responsabilidad penal de los ciudadanos ANGEL CUSTODIO VEGAS Y ORLANDO JESUS IDROGO, por considerarlo responsable del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DETENCION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 218, 277 ambos del código Penal Venezolano, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en relación con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, sobre la persona de ANGEL CUSTODIO VEGAS y los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento en relación con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito para el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR sobre la persona de: ORLANDO JESUS IDROGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del Juicio Oral y Público que a continuación se especifican y se valoran cada una de ellas y que permiten a este Tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las pruebas en cuestión son las siguientes:

Por ante esta sala rindieron declaración los funcionarios, Hugo Pérez, Miguel Díaz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Tucupita y el Experto Eliseo Padrino, adscrito al laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Monagas.
El ciudadano, HUGO ENRIQUE PEREZ HERRERA titular de la cedula de identidad Nº V-15.468.281, quien una juramentado e impuesta del artículo 242 del Código Penal, se le exhibió Acta de Inspección Técnica a los fines que reconozca el contenido y la firma de la misma, el cual manifestó: No reconozco el contenido ni la firma (SE DEJA CONSTANCIA) y expone:
“….Yo estaba de servicio en el CICPC y se presentó un comisión de Caracas del CICPC, solicitando una embarcación para realizar un recorrido fluvial para el Municipio Antonio Díaz, y al día siguiente cuando entregué guardia fuimos Reimundo Barrios (Difunto), Miguel Díaz y mi persona, fuimos en conjunto con la guardia nacional con el Grupo BAEZ, BAI, a hacer el recorrido y estuvimos un día y parte del otro. Se bajaron las Brigadas de Acciones Inmediatas, allí andaban también unos representantes de la ONA, y se procedió a realizar una Inspección y luego nosotros retornamos, y posteriormente ellos volvieron supuestamente al haber explotado algo, yo no recuerdo donde es ese lugar, cuando llegamos eso era una zona boscosa, no observé embarcaciones distintas a las que nos transportamos, yo no vi ningún submarino, ni embarcación, yo solo fui de apoyo…”

El Tribunal al valorar el referido testimonio observa, que lo único que aporta es el hecho de probar que ciertamente sirvieron de apoyo en una comisión que se dirigió al Municipio Antonio Díaz, del estado Delta Amacuro, e igualmente deja constancia este testigo que no observó embarcaciones distintas a las que ellos se transportaron, dice que no vio ningún submarino, ni embarcación, ya que el solo fue de apoyo, en este sentido considera este Tribunal que la referida prueba no compromete para nada a los acusados de autos en los tipos penales que se les imputan, por lo que el Tribunal la desestima.

El ciudadano, MIGUEL ANGEL DIAZ ARIAS, titular de la cedula de identidad Nº 15.200.224, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su condición de experto promovido por el ministerio público, una vez en sala fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 340 del Código Penal Venezolano y manifestó lo siguiente: reconozco el contenido y firma del acta.
“….En diciembre de 2009, fui comisionado por la comisión contra drogas del CICPC para realizar Inspección en el caño escondido, dejando constancia de la ubicación por un GPS, y los valores climáticos, observándose una caminería de madera que da acceso al interior del manglar, una vez traspasado se visualiza una plataforma elaborada en madera , diversas herramientas de construcción anexo al área se observa un lugar que funge como cocina donde se encuentran diferentes de consumo humano, y sobre la plataforma de madera se visualiza una embarcación en construcción, elaborándose en fibra de vidrio pintada de color azul, se observan dos compartimiento de diferentes longitudes, un área de pilotaje con su respectiva escotillo tipo Rambo, y en la parte posterior una división donde se encontraban dos turbinas marinas en perfecto estado, a las que les fueron desincorporadas sus chapas descriptivas y se colectó un cuaderno que al inspeccionarlos, se visualizó los planos para la elaboración de la embarcación, se realizó una búsqueda en las adyacencias y se ubicó otra camineria que conduce a un área anexa que funge como dormitorio en la cual se localizaron colchones y vestimenta dejando constancia que en dicha inspección no se colectó las evidencias antes nombradas a excepción de las fijadas y colectadas motivado a lo intrínseco de la zona y el tipo de embarcación, a las preguntas de la defensa, dice que las chapas que colectó son evidencias de interés criminalísticos….” (Subrayado y negritas del Tribunal)

El Tribunal al valorar la referida prueba testimonial observa, que la misma se trata de una inspección ocular, con la cual se da por demostrado que en el lugar denominado Caño Escondido, del Municipio Antonio Díaz, del estado Delta Amacuro, presuntamente “se visualizó una embarcación en construcción” , la cual según a criterio del Ministerio Público “… sería utilizada para el tráfico de drogas hacia el exterior; así las cosas, considera este Tribunal que la referida prueba en nada compromete a los acusados, toda vez que el testigo declara que colectó las chapas de unas turbinas marinas porque consideró que las mismas eran de interés criminalísticos, pero no hace mención de alguna relación causal que le de carácter criminal a las chapas, pues, no podría este testigo asegurar que la embarcación que visualizó en construcción haya realizado sin antes haber sido construida un tráfico de drogas u otra actividad delictual, en virtud de que la misma todavía no se encontraba operativa, mal pudiera entonces presumirse que las referidas chapas eran de interés criminalísticos, porque simplemente no indica el testigo con precisión ningún procedimiento en donde se haya incautado alguna droga o algo ilícito en donde se hayan utilizado las referidas turbinas que tenían las chapas que colectó, es una apreciación que hace el testigo de una presunción meramente subjetiva, en este sentido considera este Tribunal que la referida prueba no compromete para nada a los acusados por la duda que se presenta.


El ciudadano, Dr. Eliseo Padrino Marín, titular de la cedula de identidad Nº 5.392.532, en su condición de experto promovido por el ministerio público, quien una vez prestado el juramento de ley e impuesto del artículo 242 del código penal venezolano, expuso lo siguiente: Reconozco el contenido y firma del acta de experticia.
“….En la experticia de droga relacionado con un barrido que hice se consiguió una muestra en la parte trasera del vehículo marca Toyota, modelo 4Runner, año 2006, color Beige, placas MEF-29V, y resultó ser cocaína, yo tengo 24 años de servicios, no se puede aseverar la cantidad, se realiza prueba de orientación y certeza, no quedó nada con la muestra que se utilizó para el análisis de la experticia, la cantidad que se encontró fue tan pequeña que podría decirse que las ceniza de un cigarrillo es demasiada cantidad comparada con respecto a lo que se recolectó, cualquier persona que sea un consumidor y haya consumido cerca de ese vehículo pudo haber dejado desperdiciar esa mínima cantidad encontrada, como también cualquier persona que haya pisado e impregnado su calzado pudo haber dejado también, rastros…”


El Tribunal al valorar la referida prueba testimonial observa, que la misma se trata de una Experticia Química realizada por un experto de reconocida experiencia a una muestra colectada en un barrido practicado a un vehículo propiedad del acusado ANGEL CUSTODIO VEGAS GERDEZ, que resultó ser cocaína, ahora bien, si bien es cierto que la referida prueba arrojó un resultado positivo, no menos cierto es que en la referida experticia no se refleja una cantidad de peso específico como para subsumir de acuerdo a las cuantías que se clasifican el tipo penal establecido en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cual es la calificación idónea que podría adoptarse según la cuantía como para poder imponer una pena en esté delito, con lo cual se hace dudosa la cantidad a determinar por cuanto forzosamente nos encontramos ante una situación totalmente hipotética, es decir, o pudo haberse tratado imaginariamente de grandes cantidades de drogas, o como también pudo haber sido como lo dijo el experto: “cualquier persona que sea un consumidor y haya consumido cerca de ese vehículo pudo haber dejado desperdiciar esa mínima cantidad encontrada”, con lo cual considera este Tribunal que no hay certeza de cantidad de droga que se haya incautado en la presente causa emanando la duda razonable que siempre va a favorecer al reo, en este sentido considera este Tribunal que la referida prueba no compromete para nada a los acusados por la duda que se presenta. Por lo que el Tribunal desestima dicha testimonial.


Por otra parte observa este Tribunal que el Ministerio Publico no promovió como prueba documental la Experticia de Barrido, Nº- 9700-128-0088, de fecha 23 de Enero de 2010, suscrita por los expertos profesionales especialistas, farmacéutico toxicológico Eliseo Padrino. Y Marvin Merchán inserta al folio Nº - 160 de la Pieza Nº- 04 del presente asunto.
Por lo que este sentenciador no puede valorar ni apreciar dicha prueba documental.


TESTIGOS:

Durante el lapso de recepción de pruebas compareció el ciudadano, AMILCAR FERMIN, titular de la cedula de identidad Nº 9.858.581, de 47 años de edad, domiciliado en Barrancas del Orinoco, calle San Mateo, casa Nº 11, teléfono: 0414-8708672, quien debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del código penal, quien manifestó:
“…Yo lo que se de este caso es que la PTJ estuvo en mi casa y ellos me trasladaron a la PTJ de Tucupita, y me dieron unos golpes y me estaban amenazando diciéndome que si yo no los denunciaba a ellos, mis hijos se las iban a ver mal y yo les dije que yo no iba a firmar nada de eso, y a preguntas de la Defensa respondió: los PTJ llegaron como de 5 a 6 de la tarde a mi residencia y no me mostraron orden de allanamiento, la finca mía esta al lado de la del señor Vegas, yo nunca he visto a Vegas junto con Idrogo, nunca los he visto en submarinos, nunca he visto planos de barcos con ellos, yo nunca he visitado a Idrogo, yo hacía siembras de cosechas con Vegas, por contratos que nos daban Agro PDVSA, y FONDAS, yo nunca he visto a RENNY RAMON NUÑEZ.

El Tribunal al valorar la referida prueba testimonial observa que la misma no compromete para nada a los acusados, en relación a los tipos penales calificados por el Ministerio Público, todo lo contrario, la misma da una presunta indicación de pretender los funcionarios auxiliares de justicia querer obtener presuntamente una prueba para poder comprometer a los acusados de autos, coaccionando presuntamente al testigo para obligarlo a declarar testimonios en contra de su voluntad, dicho testimonio no fue desvirtuado en sala, con lo cual se aprecia que existió por parte de los funcionarios actuantes una presunta intención de violación del Artículo 181 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, “….No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos…”


Durante el lapso de recepción de pruebas compareció el ciudadano, ORLANDO JOSE BERROTERAN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.546.921, de 42 años de edad, domiciliado en Barrancas del Orinoco, Avenida Rómulo Betancourt, teléfono: 0414-887-8956, testigo promovido por la Defensa Publica, quien debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del código penal, quien manifestó:
“… Para aquel entonces yo ejercía como Alcalde y encontraron unos motores que se relacionan con este caso en un galpón que pertenece a la Alcaldía, llegaron unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y me hicieron llamar con un empleado y yo fui al galpón y vimos los motores, fuimos a Catracas y aclaramos la situación, eran unos motores que estaban visibles, le pidió el favor al JESUS BARRUETA, quien se desempeña como Director de los Servicios de la Alcaldía del Municipio Sotillo ubicada en Barrancas, Estado Monagas, para que guardara los motores pero yo estaba en desconocimiento de que esos motores estaban allá, eran motores que se utilizan para chalanas, a preguntas del Ministerio Público, respondió el amigo Vegas fue quien le pidió el favor a JESUS BARRUETA, para guardar los motores, y esos motores tenían 6 meses allí guardados, a preguntas de la Defensa contestó: yo nunca he visto juntos a Vegas y Idrogo, los he visto en galleras pero cada quien andaba por su lado…”


El Tribunal al valorar el referido testimonio observa, que si bien es cierto que el Ministerio Público considera que quedo plenamente demostrado que el ciudadano apodado “CHICHI VEGAS” fue quien recibió los motores y los dejó guardados en un galpón de la Alcaldía, no menos cierto es que dicho testimonio jamás ha sido evadido por parte del acusado ANGEL CUSTODIO VEGAS GERDEZ, pues, el mismo durante el debate a aclarado y ratificado de manera responsable que el ciertamente si le pidió la colaboración al ciudadano JESUS BARRUETA, quien se desempeñaba como Director de los Servicios de la Alcaldía del Municipio Sotillo ubicada en Barrancas, Estado Monagas, pero que ello lo hizo para ayudar al ciudadano RENNY RAMON NUÑEZ, quien fue la persona que le pidió el favor para que hablara con el vigilante del galpón de la Alcaldía para guardar los referidos motores, evidenciándose que el verdadero propietario de los motores es el ciudadano RENNY RAMON NUÑEZ, pues, consta en autos las referidas facturas de los motores en donde se evidencia que es el verdadero propietario de los motores, en consecuencia luce dudoso que pudiera pretender tener interés el ciudadano ANGEL CUSTODIO VEGAS GERDEZ, por unos motores que no le pertenecen o que no se le acredita la propiedad, por tal razón considera este Tribunal que la referida prueba no compromete para nada a los acusados de autos en los tipos penales que se les imputan, y considera esté Tribunal que se trató solo de un favor que le hizo el ciudadano ANGEL CUSTODIO VEGAS GERDEZ al ciudadano RENNY RAMON NUÑEZ, desconociendo como lo ha manifestado el ciudadano Ángel Vegas, para que iban a ser utilizados esos motores, y tal situación no fue desmentida en sala por cuanto el testigo RENNY RAMON NUÑEZ, no compareció al contradictorio, ya que nunca pudo ser localizado para que aclarara la referida situación.



Durante el lapso de recepción de pruebas compareció el ciudadano, JESUS RAFAEL MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 3.047.248, de 61 años de edad, domiciliado en Barrancas del Orinoco, calle los mangos Villa Hermosa, teléfono: 0424-915-8017, testigo promovido por la fiscal quien debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del código penal, quien manifestó:”
“…Yo soy el vigilante del galpón de la Alcaldía, allí descargaron los motores, la función mía es vigilar por la parte trasera, yo si vi al señor Chiche Vegas, esos motores los bajaron con un montacargas, que era de Marta, creo que el montacargas lo manejaba el esposo de ella, JESUS BARRUETA era el jefe de los servicios y fue quien autorizó que se guardaran los motores, y que duraron allí los motores bastante tiempo y que VEGAS en una oportunidad fue a darle un vistazo a los motores, dice que al otro acusado no lo conoce ni lo vio por ese sector nunca…”

El Tribunal al valorar el referido testimonio observa, que si bien es cierto que el vigilante de la Alcaldía del Municipio Sotillo en aquel entonces igualmente señalo directamente a “CHICHI VEGAS” como la persona que hizo acto de presencia en el lugar es decir en el Estacionamiento de la Alcaldía, donde se descargaron los motores, de igual forma dicho testimonio jamás a sido evadido por parte del acusado ANGEL CUSTODIO VEGAS GERDEZ, pues, el mismo durante el debate a aclarado y ratificado que el ciertamente si le pidió la colaboración al ciudadano JESUS BARRUETA, quien se desempeña como Director de los Servicios de la Alcaldía del Municipio Sotillo ubicada en Barrancas, Estado Monagas, pero que ello lo hizo para ayudar al ciudadano RENNY RAMON NUÑEZ, quien fue la persona que le pidió el favor para que hablara con el vigilante del galpón de la alcaldía para guardar los referidos motores, evidenciándose que el verdadero propietario de los motores es el ciudadano RENNY RAMON NUÑEZ, e igualmente ratificó que ciertamente en una oportunidad pasó por el galpón y de manera indiscreta observó si todavía estaban los motores pero que eso lo hizo porque como el había hecho ese favor solo pasó por curiosidad, por tal razón considera este Tribunal que la referida prueba no compromete para nada a los acusados de autos en los tipos penales que se les imputan.

Durante el contradictorio se escuchó el testimonio del ciudadano CAROLINA PAGOLA, promovido por la Defensa Pública, quien entre otras cosas manifestó:

“…Yo soy la esposa de Ángel Vegas, ese día 23 de enero de 2010, como de 5 a 6 de la mañana me desperté sobresaltada por los golpes que le daban a la puerta de la casa, y nos asomamos y vimos a un grupo de personas armadas, le solicitamos la identificación y dijeron que eran del CICPC, cuando nos disponíamos a bajar las escaleras, nos apuntaron como 15 personas, y ahí estuvimos esperando a que llegaran unos testigos, y hubo un funcionario del CICPC, que se le lanzó a mi esposo a darle golpes, después que termina de golpearlo, mi esposo dijo que tenía en la parte de atrás un arma de fuego, y que tenía la factura en el carro, una funcionaria de nombre Noris Liendo, no permitió la entrada del abogado de confianza de nosotros, de nombre Cruz Pino, yo me encontraba en la parte de afuera y un familiar se dio cuenta cuando un funcionario trató de colocar algo en la maleta del carro, y como lo vieron volvió a guardar lo que iba a colocar en el carro y de allí se llevaron a mi esposo y lo trasladaron a la Policía, mientras luego en días siguientes estaban los rezos de mi abuela, y yo vi varias veces que 5andaban los funcionarios en la camioneta de mi esposo, que andaba rodando por la ciudad, yo no conocía para ese entonces a Orlando Idrogo ni de vista, ni de trato ni de comunicación, yo observé que en la orden de allanamiento, estaba con otro nombre “ERDER RAFAEL” pero con la descripción de la casa, manifiesta que no se encontró droga en la residencia, ni planos de embarcación….”

El Tribunal al valorar el referido testimonio observa, que se prueba que ciertamente se encontró un armamento en la residencia del ciudadano ANGEL CUSTODIO VEGAS GERDEZ, y que el mismo fue colectado previa colaboración de parte del acusado, pues, durante el debate del juicio oral y público tampoco ha evadido la responsabilidad de la tenencia de la referida arma de fuego (Un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Glock, modelo 17, calibre 9mm, color negro, serial del cañón y conjunto móvil numero CPZ-068), siempre a dicho que es de su propiedad y que la compro legalmente en una Armería y presentó su factura que consta en la presente causa, y dijo que estaba gestionando el porte de arma, por tal razón considera este Tribunal que si existe una responsabilidad la misma debe ser administrativa y debe orientarse y comprometer es a la empresa comercial que vendió el arma, por cuanto no debió hacerle entrega al comprador de la referida arma, sin antes haberse tramitado el respectivo porte de arma de fuego, en este sentido considera este Tribunal que la referida prueba no compromete para nada a los acusados de autos en los tipos penales que se les imputan.


El ciudadano, ALFREDO JOSE FERMIN PITRE titular de la cedula de identidad Nº V-11.210.283, quien una juramentado e impuesta del artículo 242 del Código Penal, expuso:
“….Como a los cuatro días de haber metido preso al Chiche Vegas, los PTJ me dijeron que dijera que yo si le había hecho trabajo al Chiche Vegas, y me dieron unos golpes porque yo no quería complacerlos para decir algo que yo no sabía, y me amenazaron para que yo no los denunciara, yo nunca he visto a los acusados juntos, ni con Motilón…”.

El Tribunal al valorar la referida prueba testimonial observa que la misma no compromete para nada a los acusados, en relación a los tipos penales calificados por el Ministerio Público, todo lo contrario, la misma da una presunta indicación de pretender los funcionarios auxiliares de justicia querer obtener presuntamente una prueba para poder comprometer a los acusados de autos, coaccionando presuntamente para obligarlo a declarar testimonios en contra de su voluntad, dicho testimonio no fue desvirtuado en sala, con lo cual se aprecia que existió por parte de los funcionarios actuantes una presunta intención de violación del Artículo 181 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, “….No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos…”, en este sentido considera este Tribunal que la referida prueba no compromete para nada a los acusados de autos en los tipos penales que se les imputan.


Fue incorporado por su lectura, prueba documental consistente prueba documental ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha: 10 de Diciembre del Año 2009, suscrito por el funcionario Anderson Coronado, inserta al folio 49 y su vuelto y al folio 50, de la pieza Nº1.
El Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios actuantes.

Los testigos funcionarios, Anderson Coronado, y Alexis Salazar, no comparecieron al Juico Oral y Público, a pesar de que el Tribunal agoto todos los mecanismos establecidos en nuestra norma adjetiva penal para hacer comparecer a estos ciudadanos, por lo que fue imposible su comparecencia por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de la declaración de los mismos.

Fue incorporado por su lectura, la prueba documental consistente ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA: 15 de Enero del Año 2010, suscrito por el funcionario ALEXIS SALARZAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tucupita, inserta al folio 47 y su vuelto y al folio 48, de la pieza Nº 1.
El Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en el contradictorio en su contenido y firma por el funcionario actuante.
El testigo funcionario, Anderson Coronado, no compareció al Juico Oral y Público, a pesar de que el Tribunal agoto todos los mecanismos establecidos en nuestra norma adjetiva penal para hacer comparecer a este ciudadano, por lo que fue imposible su comparecencia por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de la declaración del mismo.

Fue incorporado por su lectura, la prueba documental consistente Acta de Entrevista de fecha: 14 de Enero del Año 2010, rendida por el ciudadano NUÑEZ RENY RAMON, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tucupita, inserta al folio 45 y su vuelto y al folio 46, y Vuelto de la pieza Nº 1.
El Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en el contradictorio por este testigo ciudadano, NUÑEZ RENY RAMON, no compareció al Juico Oral y Público, a pesar de que el Tribunal agoto todos los mecanismos establecidos en nuestra norma adjetiva penal para hacer comparecer a este ciudadano, por lo que fue imposible su comparecencia por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de la declaración del mismo.

Fue incorporado por su lectura, prueba documental consistente en Acta de Inspección Técnica Criminalística Nº- 742 de fecha, 10 de Diciembre del año 2009, suscrita por el Funcionario Miguel Díaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tucupita, inserta a los folios 51 y su vuelto y 52 de la pieza Nº- 01.
El Tribunal valora dicha prueba porque si bien es cierto fue practicada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Subdelegación Tucupita, la misma fue ratificada su contenido y firma en el contradictorio, por el funcionario Miguel Díaz, siendo que además, nada se prueba con esta Inspección Técnica Criminalística para determinar la responsabilidad penal de los acusados de autos en el caso que nos ocupa.

Fue incorporado por su lectura, la prueba documental consistente en Acta de Entrevista de fecha: 14 de Enero del Año 2010, rendida por la ciudadana Marín Juana, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tucupita, inserta al folio 76 y su vuelto y al folio 77, y Vuelto de la pieza Nº 1.
El Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en el contradictorio por la testigo ciudadana, Marín Juana, no compareció al Juico Oral y Público, a pesar de que el Tribunal agoto todos los mecanismos establecidos en nuestra norma adjetiva penal para hacer comparecer a esta ciudadana, por lo que fue imposible su comparecencia por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de la declaración del mismo.

Fue incorporado por su lectura, la prueba documental consistente Orden de Allanamiento de fecha 20 de enero del Año 2010, emitida por el Tribunal Sexto en funciones de Control del Estado Monagas, inserta al folio N° 27 y 28 de la pieza Nº 01, del presente asunto.

El Tribunal no valora dicha prueba porque si bien es cierto fue practicada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Subdelegación Tucupita, Noris Liendro, Alexis Salazar, Anderson Coronado, José Sánchez y Diomer García, los mismos no comparecieron al contradictorio a ratificar su contenido y firma a pesar de que el Tribunal agoto todos los mecanismos establecidos en nuestra norma adjetiva penal para hacer comparecer a estos ciudadanos, por lo que fue imposible su comparecencia por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de la declaración de los mismos. Siendo que además, nada se prueba con esta Orden de Allanamiento, para determinar la responsabilidad penal de los acusados de autos en el caso que nos ocupa.

Fue incorporado por su lectura, Acta de Visita Domiciliaria, de fecha: 23 de Enero del Año 2010, suscrita y levantada por: Sub-comisario Noris Liendro, Inspector Alexis Salazar, José Sánchez y Diomer García, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, insertas a los folios 29,30 y 31 de la pieza Nº 1.
El Tribunal no valora dicha prueba porque si bien es cierto fue practicada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Subdelegación Tucupita, Noris Liendro, Alexis Salazar, José Sánchez y Diomer García, los mismos no comparecieron al contradictorio a ratificar su contenido y firma a pesar de que el Tribunal agoto todos los mecanismos establecidos en nuestra norma adjetiva penal para hacer comparecer a estos ciudadanos, por lo que fue imposible su comparecencia por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de la declaración de los mismos. Siendo que además, nada se prueba con esta Orden de Allanamiento, para determinar la responsabilidad penal de los acusados de autos en el caso que nos ocupa.

Fue incorporado por su lectura, Acta de Investigación, de fecha: 23 de Enero del Año 2010, suscrita y levantada por: Leomar Gonzales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, insertas a los folios, 37 de la pieza Nº 1, del presente asunto.

El Tribunal no valora dicha prueba porque si bien es cierto fue practicada por el Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Subdelegación Tucupita, Leomar González, el mismo no compareció al contradictorio a ratificar su contenido y firma a pesar de que el Tribunal agoto todos los mecanismos establecidos en nuestra norma adjetiva penal para hacer comparecer a este ciudadano, por lo que fue imposible su comparecencia por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de la declaración del mismo. Siendo que además, nada se prueba con esta acta de investigación penal, para determinar la responsabilidad penal de los acusados de autos en el caso que nos ocupa.

Es el caso que este Tribunal de Juicio Itinerante, una vez agotadas todos los mecanismos establecidos en nuestra norma adjetiva penal para hacerlos comparecer, se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal a prescindir de las testimoniales de los ciudadanos: Marvin Merchán Experto. Y José Sánchez, Noris Liendro, Alexis Salazar, Anderson Coronado, Diomer García, funcionarios del CICPC.
Así como los testigos: Raúl Andrés Martínez Gómez, Orquidys Tibisay Núñez, José Gregorio Pérez y Renny Ramón Núñez.
Así mismo se escucho la declaración de los acusados ciudadanos ANGEL CUISTODIO VEGAS GERDEZ Y ORLANDO JOSE IDROGO.
El ciudadano, ORLANDO JESUS IDROGO, expuso lo siguiente:
Buenos días a todas las partes, hoy ya vamos a seis años de estar apartados de nuestra familia nuestros hijos creciendo aparte. Estamos acá y no entiendo porque nos acusan de algo que no sabemos, nada, de verdad queremos el día de hoy estar devuelta al lado de mis hijos, yo, creo en la justicia, en el tribunal, en la fiscalía, nosotros somos inocentes, como es mi caso, Ángel Custodio Vegas y mi persona, el en su finca sembrando, pero aquí estamos, casi seis presos ya, pero confió en dios que hoy estaremos con nuestras familias eso me lo dice el corazón. Es todo.

El ciudadano, ÁNGEL CUSTODIÓ VEGAS, expuso lo siguiente:
Buenos días a las partes, familiares y amigos, ya he dicho tantas cosas. Somos inocentes de lo que me acusan cuando yo ayude a bajar los motores, allí están en el expediente está en el nombre de Renny Núñez, yo lo ayude a bajar los motores, eso fue todo. Somos inocentes, en el nombre de dios tengo la esperanza de irme a mi casa con la familia, siendo inocente pagamos una condena. Es todo.

Estas declaraciones rendidas por los acusados durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojaron el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que las pruebas se aplicarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, se observa que no quedó plenamente demostrada la responsabilidad penal de los acusados de autos ciudadanos ANGEL CUISTODIO VEGAS GERDEZ Y ORLANDO JOSE IDROGO.


-III-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Luego de oído los razonamientos de las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, se observa que la investigación se inició el día 11 de Diciembre de 2009, por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, (folio 61), con base al acta policial de fecha 10 de Diciembre de 2009, levantada por el funcionario ANDERSON CORONADO, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (folio 49 y 50), donde expreso que encontrándose en el Estado Bolívar en compañía de los funcionarios ALEXIS SALAZAR, entre otros y recibió llamada de sus superiores, a fin de que se trasladaran hasta la población de Tucupita del Estado Delta Amacuro, donde se encontraban altos funcionarios de distintos organismos, entre ellos el jefe nacional antidrogas, del grupo BAE, del CICPC, de la Oficina Nacional Antidrogas; por cuanto en el departamento de investigaciones el comisario PABLO CAMPO, había obtenido información de fuente viva, que en las coordenadas Norte 09 grados 06 minutos y 24, 0 segundos y OESTE 0,61 grados 30 minutos y 24,0 segundos, del caño Escondido, sector Mariusa, de este Estado, lugar donde se encontraba una embarcación tipo semisumergibles la cual sería utilizada para el trafico de drogas hacía el exterior.

Durante los actos de investigación aprecia este Tribunal que presuntamente fue recibida una información por parte de un ciudadano de nombre RENNY RAMON NUÑEZ, apodado MOTILON, en donde presuntamente los ciudadanos: ÁNGEL CUSTODIO VEGAS y ORLANDO JESUS IDROGO, estaban trasladando materiales para una zona ubicada presuntamente en Caño Escondido, sector Mariusa, Delta Amacuro, para la presunta construcción de un semi sumergible. El Tribunal al analizar este elemento de convicción que utiliza el Ministerio Público para fundamentar su acusación, considera que en el mismo elemento de convicción se proyectan las presuntas circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los presuntos hechos objeto del presente juicio, pero tales señalamientos fueron señalados como falsos en sala por parte de los ciudadanos acusados, en consecuencia considera este Tribunal que es la presunta palabra de este testigo principal, en contra de la palabra de los acusados de autos, en virtud de ello, al no haberse podido ubicar a través de todos los esfuerzos a este Testigo Principal, RENNY RAMÓN NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.952.088, no se pudo cumplir con los principios de contradicción e inmediación como requisitos indispensables en este nuevo sistema acusatorio para poder valorar la referida prueba, es decir, no fue posible un debate contradictorio tomando en cuenta la declaración de este testigo depuesta en el acta de entrevista realizada por los organismos policiales, y en este sentido la Sala de Casación Penal señala: “….que las inconsistencias de este tipo son exclusivamente objeto del debate oral y público, mediante la indagación exhaustiva de las partes en la etapa del interrogatorio de los testigos, para que el Tribunal de Juicio pueda valorar, en su justa dimensión el testimonio, ya que el juzgador no puede apreciar las entrevistas formadas en la etapa de investigación, por cuanto violaría los principios de inmediación y contradicción. N° de Expediente: C07-0135 N° de Sentencia: 490, Lunes, 06 de Agosto de 2007, Sala de Casación Penal.

Al no haber hecho acto de presencia el ciudadano RENNY RAMON NUÑEZ, apodado MOTILON, al debate oral y Público considera este Tribunal que no debe darse por probado que éste testigo fue la persona que suministró la información al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en cuanto a las afirmaciones que hace este testigo, sobre qué: “en el mes de junio del año 2008, el acusado ÁNGEL CUSTODIO VEGAS, apodado CHICHE VEGAS, llegó al puerto de Barranca, en compañía del acusado ORLANDO JOSE IDROGO y unos sujetos que le decían CABUYA, y PONCHO, pidiéndole que les realizara varios viajes, hacia la población de Mariusa del bajo Delta, para llevar las tablas de madera, resina, alimentos, materiales para la construcción de la referida embarcación”, y así lo considera el Tribunal por cuanto el testigo RENNY RAMON NUÑEZ, nuca compareció al debate oral y público para ratificar su testimonio.

Por otra parte si bien es cierto que se pudo demostrar con las pruebas documentales que los motores marinos marca CUMMYLS, MODELO 6CTA.8-M1, HP 155, seriales 36025477 Y 360222175; fueron pagados presuntamente por una persona de nombre JOSE GONZALEZ, y cuya factura salió a nombre de RENNY NUÑEZ, no menos cierto es que tales nombres no son los referidos nombres de los acusados de autos.

Considera este Tribunal que igualmente no se cumplió con una eficaz Cadena de Custodia en el procedimiento policial, destinado a garantizar la individualización, seguridad y preservación de los elementos materiales y evidencias, recolectados de acuerdo a su naturaleza que deben ser incorporados en toda investigación de un hecho punible, destinados a garantizar su autenticidad para los efectos del proceso; se debió efectuar un aseguramiento, inmovilización o recojo de los elementos materiales y evidencias existentes en el lugar de los hechos, por cuanto este proceso se debió desarrollar durante las primeras diligencias para garantizar una verdadera investigación, para que de ser considerados oportunos, fueran incorporados en el curso de la investigación preparatoria, para que luego, mediante una Disposición (a nivel del Ministerio Público) o Resolución (a nivel Judicial) se pudiera establecer cuál sería su destino final. Por ejemplo: la confiscación del referido Semi-sumergible para luego donarlo a una institución pública que lo necesitara con el fin de realizar obras sociales, no destruirlo.

Observa este Tribunal que en el presente caso presuntamente existió una embarcación Semi-sumergible que solo presuntamente vieron los funcionarios actuantes, en este sentido quien aquí decide considera y comparte los criterios dados por el Tribunal Supremo de Justicia cuando nos orienta con sus jurisprudencias que: “…las formalidades de la prueba anticipada, obligante es precisar, que ésta se realiza, de conformidad al contenido del artículo 307 hoy 289 del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente en casos que se deba preservar, actos que por su naturaleza sean considerados como definitivos e irreproducibles y, que no puedan ser practicados durante el juicio oral, lo que constituye una justificada excepción a los principios generales de oralidad e inmediación que rigen el proceso penal acusatorio... N° de Expediente: C07-0316 N° de Sentencia: 728, Martes, 18 de Diciembre de 2007 Suspensión Condicional del Proceso.

Considera este Tribunal que si los funcionarios actuantes dispusieron con sus acciones el hecho de destruir una prueba tan importante como lo era el presunto Semi-sumergible o cuerpo del delito, por lo menos debieron haber tomado la precaución de realizar la práctica de una prueba anticipada, que le permitiera la presencia a las partes para que pudieran ejercer su derecho a la defensa, el control y contradicción de la prueba, para que lograran resolver alguna inquietud en el presente caso, y hacer las objeciones concernientes que a bien consideraran u así como cualquier otra circunstancia oportuna, para que fueran decididas esas objeciones inmediatamente por el juez. Tomando en cuenta que “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…” N° de Expediente: 99-465 N° de Sentencia: 03, Miércoles, 19 de Enero de 2000. Sala de Casación Penal. Al hacer esta destrucción, se ha desprendido del procedimiento uno de los elementos esenciales a para su comprobación. Se ha desintegrado el cuerpo del delito. Su misma y su posterior reincorporación al proceso resultarían – además de la comprobación de un vicio - sumamente sospechosa.

Es así como este Tribunal considera como no probada la concepción fundada por el Ministerio Público para responsabilizar a los acusados de autos, cuando afirma que el cuerpo del delito ha sido demostrado, pues, con su concepción tan solo se asocia a una formulación que no goza de la alianza intelectual en nuestro país, ni de la solidaridad jurisprudencial que le pueda brindar el fundamento necesario para prosperar; pues, no tiene el soporte lógico normativo que permita su postulación.

Este Tribunal considera que lo que se ha podido encontrar o demostrar como consecuencia o resultado de las actas procesales y los testimonios evacuados en el debate oral y público, es la presencia de un objeto material delictuoso en un barrido; que no determina una cantidad determinada de droga para que se pueda hablar de un tráfico de drogas, pero, de ningún modo se ha comprobado la participación de los acusados de autos como autores o cooperadores de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO ILICIT0 DE ARMA DE FUEGO, TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ASOCIACION PARA DELINQUIR.. Observando quien aquí decide que hay insuficiencia de pruebas, apreciando igualmente que las que existen no son suficientes para demostrar la comisión de los tipos penales imputados.

Este Tribunal considera igualmente que la Fiscalía del Ministerio Público, tampoco pudo probar que las conductas y comportamientos de los ciudadanos ÁNGEL CUSTODIO VEGAS, apodado CHICHE VEGAS, y ORLANDO JESUS IDROGO, evidencien acciones dolosas como para condenarlos, toda vez que es tan vieja como el derecho la afirmación que recoge nuestra Casación desde hace mucho tiempo: “El dolo, la intención, no se presume en nuestro Código Penal y así, en cada caso, tiene que ser comprobado en el proceso” (Chiossone, Tulio. “Manual de Derecho Penal”.

Así las cosas, este Tribunal observa que la Fiscalía del Ministerio Público, solo ha podido llegar a aquello que de por sí a su imaginación constituye un presunto objeto criminoso, aún de manera no completa, por estar presuntamente en construcción el Semi-sumergible, y de lo que apenas se conoce el presunto lugar de su hallazgo según los funcionarios actuantes, pues, el destino antes de ser construido el referido semi-sumergible solo se lo presume el Ministerio Público evidentemente en un péndulo dudoso, según se lo desprende de sus afirmaciones: “….donde se iba a trasportar droga…”, “…sería utilizada para el trafico de drogas…”, es decir, son proyecciones ilusorias a futuro, marcando en pauta una verdadera incertidumbre y duda razonable, porque podría estarse construyendo con otra finalidad u objeto, con lo cual considera este Tribunal que el Ministerio Público y los funcionarios actuantes se adelantan como para no dudar que el destino que tenía presuntamente el Semi sumergible que se estaba construyendo era el de traficar droga y no otro;

Este Tribunal se acoge, se asocia o se apega a una definición mucho más delicada, más humana, más racional, más científica, más lógica, más cercana a la equidad y la realidad que se hace obligatoria respecto a las personas a quienes se está juzgando; y es por lo que decimos con Manzini que: “Cuerpo del delito son todas aquellas materialidades relativamente permanentes sobre las cuales o mediante las cuales fue cometido el delito, como también toda otra cosa que sea afecto inmediato del delito mismo o que de otro modo se refieran al mismo, de modo de poder ser utilizadas para la prueba. A saber: los medios materiales que sirvieron para preparar o cometer el delito, la cosa sobre la cual fue cometido; la cosa que lo constituye; los vestigios dejados por el delito o por el delincuente; la cosa cuya detención, fabricación o venta, o cuyo porte o uso constituye delito; las cosas que presentan la compensación o el provecho del delito; las cosas que son el producto del delito aun indirecto; toda otra cosa (no la persona viviente) en relación a la cual se haya ejercitado la actividad delictuosa, o que haya sufrido las consecuencias del delito” . Definición ésta que destaca ampliamente el eminente Angulo Ariza en su Cátedra de Enjuiciamiento Criminal cuando aborda al tema relativo al cuerpo del delito.

La definición de Manzini es suficientemente elocuente, pues en ella se hace evidente un necesario punto de partida u origen forzoso de ser demasiado o comprobado como elemento o componente del cuerpo del delito: “Los medios materiales que sirvieron para preparar o cometer el delito, la cosa sobre la cual fue cometido; la cosa que lo constituye; los vestigios dejados por el delito o por el delincuente”, situación que en el caso que nos ocupa no existe por cuanto el cuerpo del delito fue destruido sin una debida autorización judicial.

Este Tribunal igualmente observa que la Fiscalía del Ministerio Público no pudo establecer y comprobar la conexidad, vinculación y relación de complicidad desde el origen de algún supuesto cargamento de droga, hasta algún hallazgo determinado de droga que fuese posteriormente a ser enviado a algún destino incierto, pues, no demostró con certeza que la conducta de los ciudadanos ÁNGEL CUSTODIO VEGAS, y ORLANDO JESUS IDROGO, hayan realizado tráfico de drogas. Lo que se hace evidente de las actas procesales, es la secuela lógica y obligatoria, inherente e insoslayable a sus responsabilidades rutinarias de dedicación al trabajo de la tierra y a la actividad del comercio.

Se apega quien aquí decide a las concepciones de la prueba plena que: “supone la eliminación de toda duda racional; y la seguridad de que los hechos han ocurrido de determinada manera y la tranquilidad absoluta de la conciencia del juez”, (Santiago Sentis Melendo, In Dubio Proreo).

Este Tribunal, actuando de manera justa se permite disentir de las mencionadas actas policiales, no por lo que toda acta policial como elemento de forma constituye a los fines de la instrucción de una investigación; sino porque esa misma forma legal debe responder siempre a un todo armónico y coherente dentro del caso al cual se vincula dicha acta policial, de suerte tal que cada una de ellas pudiera ser considerada como un preciso eslabón de la cadena capaz de atar al sujeto o a los sujetos que se han constituido en el propósito de su investigación.

Este Tribunal al analizar el acta policial o la afirmación del testigo principal Renny Ramón Núñez, observa que resulta inconsistente por ineficaz, pues, ha perdido su valor como consecuencia de la contradicción que constituye en su contenido, frente a otras afirmaciones total y absolutamente contrarias, en este caso las expuestas por los acusados, sobre el mismo punto con lo que los mismos deponentes pretenden contrarias razones de hechos, sobre el mismo punto con lo que los mismos deponentes pretenden edificar la probanza que al Ministerio Público se le ha aportado como válida sin comprobarlo o sin serlo así. Esto se parece a la vieja afirmación del sabio C. Fuenmayor, quien decía: “que la moneda de dos caras bien vale un museo, pero siempre será falsa y sin valor frente a nada”. O, para acercar este acontecimiento un poco más al derecho tendremos que inclinarnos ante la sentencia de Lois Estévez que recoge nuestro ilustre Profesor Doctor Rafael Clemente Arraíz en su obra “Doctrina y Praxis de la Prueba de testigos” Ediciones Shenell, C.A., Caracas, 1980, que nos enseña así: “Es evidente que en dos afirmaciones contradictorias, una tiene, por fuerza, que ser falsa”.

Y, esta falsedad tiende a crecer y a operar contra quienes la soportan, porque no es solamente por el hecho evidente de su incompetencia como funcionario, ni por la ausencia censurable del Fiscal del Ministerio Público, sino por la incongruencia, por lo errático, por lo extraviado del asunto, tan grave que lo constituye la determinación del objeto constitutivo del asunto, tan grave que lo constituye el objeto constitutivo del delito; pues, mientras en la precitada acta policial aparece “Se deja constancia que no se colectaron elementos de interés criminalísticos”, en sus declaraciones los funcionarios¬¬¬ dicen otra cosa en la sala de audiencia creando incertidumbre y dudas.

Este Tribunal ante todo, considera que es necesario y preciso destacar que es digno de todo encomio y reconocimiento, la demostración de lo que podría reconocerse como de interés o las funciones que se realizan encaminadas a la investigación, persecución y sanción de todo aquello que pueda calificarse con los suficientes elementos de juicios, como algunos de los delitos señalados en el tipo legal en el que subsumen las actividades vinculadas al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, como delito pluriofensivo.

Ahora bien, este Tribunal estima y distingue también, que mientras no se tenga el razonamiento, los argumentos, ni los elementos de juicio en los que fundar dichos razonamientos o argumentos, nos estaríamos sumergiendo en una hipótesis brumosa e insostenible, solo constituida por la pretensión de analogizar el término requisitos con tentativa y frustración, pues es así como luce la presente acusación cuando se presume en un futuro incierto un posible tráfico de drogas, y todos sabemos que en la materia penal precisamente, no es posible considerar la analogía como uno de los soportes para llegar a la sanción condenatoria de algún individuo. Y que desde el punto de vista de la norma especial en este caso La Ley Orgánica de Drogas, se rechaza la posibilidad de admitir tentativa de delito o de delito frustrado, que es lo que se pretende analogizar en este caso pues en ningún momento como ya ha quedado claro se demuestran los vínculos de los acusados con los dueños de alguna presunta droga, los mismos no fueron detenidos con droga en ningún momento de la cadena de un verdadero tráfico de droga como para que se le relaciones como coautores y que es, entre otras razones, por lo cual este Tribunal descarga y libera de la figura del tráfico de drogas a los ciudadanos acusados derivándose por consiguiente que al no existir el tipo penal de tráfico de drogas, mucho menos pudo haber existido el tipo penal de asociación para delinquir.

Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de este Juzgador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.

En este sentido considera quien aquí decide que si bien no se pudo demostrar en el presente caso que los coacusados hayan realizado directamente actos productivos para la ejecución de los referidos delitos, mucho menos se observa que los mismos hayan concurridos o coadyuvado, en la construcción del referido Semi sumergible, como por ejemplo, no se observan que existan en las actas insertas de la presente causa una relación de cruce de llamadas telefónicas entre los coacusados que mencionen algún aspecto que se vincule con el modo de participación para el tráfico de drogas, así como tampoco se observa que hayan tomando parte en otras operaciones distintas relacionadas con los mismos hechos que hagan ver con certeza la posibilidad de una verdadera relación con la causa, donde se representen por ejemplo elementos esenciales del hecho punible ocurrido, como para que puedan resultar comprometidos o responsables en el hecho que nos ocupa.

Considera quien aquí decide en alianza con las reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, que el comportamiento de los cooperadores o cómplices inmediatos como partícipes de un hecho punible determinado, deben compenetrarse o vincularse en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor. “El cooperador inmediato ha sido considerado por la Sala de Casación Penal como una de las formas de favorecimiento del hecho ajeno, de allí que es el que aporta una condición sin la cual el autor no hubiera logrado el hecho, por lo que no realiza los actos típicos esenciales constitutivos de tal hecho, pero si presta su cooperación en forma esencial e inmediata en la ejecución del delito.” (Sent. N° 697 del 7 de diciembre de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas). En el presente caso nunca se observó durante el debate contradictorio de qué forma prestaron la cooperación los coacusados objetos del presente Juicio Oral y Público.

En el presente Juicio se oyeron igualmente los testimonios de algunos de los funcionarios actuantes, pero es el caso que con la referida prueba no se evidencia una actividad probatoria que demuestre con certeza que por lo menos alguno de los coacusados haya participado en el hecho que nos ocupa, por consiguiente deben desecharse las referidas pruebas en virtud de que nada aporta para la verificación o no de la cooperación o complicidad por parte de los coacusados en el hecho imputado, Asimismo, infiere quien aquí sentencia que la valoración de las pruebas deben efectuarse con base a la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Juzgador al efectuar un análisis y comparación de cada una de las pruebas que fueron presentadas durante el debate del Juicio Oral y Público, considera que las mismas resultaron carentes de lógicas, inverosímiles y no concordantes, discurriendo en este sentido quien aquí decide en estimar que la conducta de los coacusados de autos no pueden subsumirse en los hechos punibles que se les pretende acreditar.
Este Tribunal de Juicio Itinerante 2, al apreciar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos y la forma de cómo fueron aprehendidos los hoy acusados considera que en ningún momento se dan los extremos del tipo penal ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto si bien es cierto que este tipo delictual exige una unión de personas más o menos permanente por un tiempo indeterminado, no menos cierto es que esta asociación sea con el propósito de cometer delitos, en este sentido debe demostrarse la existencia de una verdadera asociación previa a la comisión del delito, por supuesto dotada de una particular cualidad de permanencia en el tiempo y la determinación de un propósito ilícito cual es la comisión de hechos punibles; es decir, deben identificarse con claridad a los integrantes de la citada asociación, y por último también debe establecerse la forma de participación del indicioso y sus asociados en la susodicha confabulación criminal, en virtud de que es común y corriente el que varias personas coincidan en diversas actividades o fechorías sin que ello implique necesariamente el que haya habido concierto previo y asociación deliberada para delinquir, y en el presente caso no se demostró que los coacusados de autos investigados hayan estado involucrados en otras causas anteriores relacionada con el delito de drogas u otro delito, razón por la cual luce desproporcionado el poder atribuírsele este tipo penal. En consecuencia por todos y cada uno de los razonamientos antes expuestos.

El artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando afirma que es la inmediación y a quien corresponde, al respecto señala que los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.

Evidentemente quien ha de dictar la sentencia en el caso que nos ocupa es este Tribunal, y el convencimiento se obtuvo de las pruebas evacuadas en este juicio.

Este Tribunal examinó todos y cada uno de los medios probatorios concatenándolos entre sí, sin que surja la plena prueba de que los ciudadanos, ANGEL CUSTODIO VEGAS GERDEZ Y ORLANDO JOSE IDROGO, hayan participado activamente en la comisión del referido delito.
Tampoco es posible a través de la inferencia lógica o prueba indicaría responsabilizar a estos acusados de los hechos.

Es importante resaltar que para este Tribunal, surge una duda razonable respecto a los hechos, por lo que se trata entonces de una duda objetiva, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse. Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor de los acusados para favorecerlos; sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado, como lo es la falta repruebas, como lo sería en el presente caso, que el Ministerio Publico no promovió como prueba documental la Experticia de Barrido, Nº- 9700-128-0088, de fecha 23 de Enero del año 2010, realizada por los Expertos Eliseo Padrino y Marvin Merchán adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la delegación de Maturín Estado Monagas, a un vehículo Marca Toyota, Modelo Four Runner Color Beige, Año 2006, Clase camioneta, propiedad del ciudadano Ángel Custodio Vegas Gerdez, por lo que este Tribunal no puede valorar ni apreciar dicha prueba documental.

Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado como en este caso a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de presunción de inocencia. En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza.
Como puede haber certeza que los acusados ANGEL CUSTODIO VEGAS GERDEZ Y ORLANDO JOSE IDROGO, hayan efectuado la acción ilustrada por el Ministerio Público si no contamos con las pruebas contundentes. Tampoco encaja aquella tesis de la mínima actividad probatoria, por cuanto para aplicar la misma deben reunirse una serie de supuestos que son incompatibles con el caso de autos.
Para llegar a ello debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este Tribunal de Juicio, según las reglas de la sana crítica justo. Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decid se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a nuestro conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fueron posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad de los ciudadanos ANGEL CUSTODIO VEGAS GERDEZ Y ORLANDO JOSE IDROGO, en los hechos acusados.

El Tribunal al examinar minuciosamente el lenguaje corporal de los acusados ANGEL CUSTODIO VEGAS GERDEZ Y ORLANDO JOSE IDROGO, estima que los mismos afirman la verdad, de quienes no existen elementos suficientes para aseverar sus participaciones en los hechos ya que no fueron aportados al proceso el cúmulo de elementos aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de los acusados de autos.

Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio, forzoso es para este Juzgador luego de un intenso debate decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables sus acciones en cuanto a los hechos acusados.
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra de los acusados de autos ANGEL CUSTODIO VEGAS GERDEZ Y ORLANDO JOSE IDROGO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales este Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que no quedó demostrado que los ciudadanos ANGEL CUSTODIO VEGAS GERDEZ Y ORLANDO JOSE IDROGO, hayan cometido o los delitos de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS YASOCIACION PARA DELINQUIR, en relación a ANGEL CUSTODIO VEGAS GERDEZ, y la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS YASOCIACION PARA DELINQUIR.
Ya que el ministerio Publico no pudo desvirtuar la presunción de inocencia, que por mandato de la ley opera en beneficio de los acusados de autos, por lo cual resulta insuficiente para demostrar la culpabilidad de los mismos, en tal sentido, ya que no fueron aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio recae sobre los hombros del Ministerio Público o de quien pretenda ejercer la acusación en un proceso. Tal insuficiencia probatoria arroja sombras de duda en quien aquí sentencia, que no permite hacer juicio de reproche contra de los acusados de autos, y en virtud de la aplicación del principio In dubio Pro Reo, lo procedente y ajustado a derecho es absolver a los ciudadanos, ANGEL CUSTODIO VEGAS GERDEZ Y ORLANDO JOSE IDROGO, de la imputación y acusación Fiscal ejercida en su contra. Y ASI SE DECIDE.


Apreciados como han sido según la sana crítica, y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que no quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad de los delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Organiza Contra la Delincuencia Organizada, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, perpetrado en agravio de la colectividad.


En razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE DECLARAN NO CULPABLES Y SE ABSUELVEN, a los ciudadanos: ÁNGEL CUSTODIÓ VEGAS GERDEZ, titular de la cedula de identidad N° 8.950.011, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, nacido el 30-06-1964, de 46 años de edad, hijo de Brígida Gerdez (v) y Publico Vegas (f), grado de instrucción segundo año, de profesión u oficio agricultor y ganadería, de estado civil casado, residenciado en urbanización villa Otilia vía principal de paloma, casa numero 02 Tucupita estado Delta Amacuro, carretera nacional, teléfono numero 0424-9721654 y ORLANDO JESUS IDROGO, titular de la cedula de identidad Nº 12.545.074, venezolano, natural de barranca del Orinoco, estado Monagas, en fecha 22-04-1971, de 39 años de edad, hijo de Petra MARIA Salas (v) y Jesús Estanga (f), grado de instrucción primer año, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en sector la puente calle paseo Vargas casa numero 20, barranca estado Monagas, de los cargos Fiscales, por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Organiza Contra la Delincuencia Organizada, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en agravio del Estado Venezolano. Todo de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la libertad inmediata de los ciudadanos: ÁNGEL CUSTODIÓ VEGAS GERDEZ, titular de la cedula de identidad N° 8.950.011, y ORLANDO JESUS IDROGO, titular de la cedula de identidad Nº 12.545.074, ya identificados. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la representante del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud del defensor Público dada la sentencia absolutoria dictada. CUARTO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 22, 181, 347, 348, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso legal correspondiente.


Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita a los 09 días del mes de Junio del año 2015.
EL JUEZ
ABG. LISANDRO FARIÑAS
LA SECRETARIA
ABG. MARJORIS MENDEZ.