REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 1 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-007537
ASUNTO : YP01-P-2014-007537
RESOLUCION No. 173-2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA SUPLENTE: ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA: ABOG. MARIA RAMIREZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG YUNIRAI LUGO
DEFENSA: Abg. WILLI NARVÁEZ, ABG. JOSÉ ANTONIO NARVÁEZ Y ABG. KERLIN JOSÉ ZACARÍAS GONZÁLEZ.
PENADO: RONNY JOSE BERIA IDROGO, titular de la cédula de identidad Nº 17.524.209, de 30 años de edad, natural de esta Ciudad, nacionalidad venezolano, de fecha de nacimiento 05-05-1984, soltero, profesión u oficio Taxista, soy bachiller y residenciado en Delfín Mendoza calle 03 casa Nº 10 y la comunidad Las Pumalacas, hijo de Ysol Idrogo (v) y de Rafael Beria (v ).
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
PENA: 10 AÑOS

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento en el presente asunto.

Definitivamente firme como se encuentra la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2015, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro, mediante la cual condena al ciudadano RONNY JOSE BERIA IDROGO, titular de la cédula de identidad Nº 17.524.209, de 30 años de edad, natural de esta Ciudad, nacionalidad venezolano, de fecha de nacimiento 05-05-1984, soltero, profesión u oficio Taxista, soy bachiller y residenciado en Delfín Mendoza calle 03 casa Nº 10 y la comunidad Las Pumalacas, hijo de Ysol Idrogo (v) y de Rafael Beria (v ), a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la realización del computo respectivo de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el penado RONNY JOSE BERIA IDROGO, está detenido desde el día 24-9-2014, hasta la actualidad, permaneciendo detenido por el lapso de 8 meses y 7 días de prisión, faltándole por cumplir 9 años, 3 meses y 23 días de prisión.

La condena impuesta al penado finalizara el día 24-9-2024, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 488 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

AUTORIZACIÓN PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir por lo menos la mitad de la pena impuesta, es decir el 24-9-2019.
RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir por lo menos dos tercios de la pena impuesta, es decir, el 24-5-2021.
LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir por lo menos tres cuartos de la pena impuesta, es decir 24-3-2022

De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al penado RONNY JOSE BERIA IDROGO, como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, quedando inhabilitado políticamente hasta el día 24-9-2024

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 24-3-2022, respectivamente, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo, pero con el aumento una tercera parte de la pena que resta por cumplir.


DISPOSITIVA


En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al penado RONNY JOSE BERIA IDROGO, arriba identificados, conforme a lo previsto en los artículos 471 encabezamiento en concordancia con el artículo 474 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Se acuerda notificar a las partes. Se ordena remitir mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente cómputo, con envío, además, en copia certificada, de la sentencia correspondiente; a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, a los fines de que indiquen a este tribunal el lugar donde deberán cumplir la pena el referido ciudadano. De igual forma ofíciese a la División de Antecedentes Penales del referido Ministerio, a los fines de la inclusión en el sistema.

Dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes. Líbrese traslado para el día 4 de junio de 2015, a las 10:00 de la mañana a los fines de imponerlo. Remítase copia. Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA RAMIREZ