REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 2 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001051
ASUNTO : YP01-P-2011-001051
RESOLUCION No. 175-2015-
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE EJECUCION:
LA JUEZ SUPLENTE: Abg. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
SECRETARIA: Abg. MARIA RAMIREZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIANA JIMENEZ, Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. PEDRO MARQUEZ.
PENADO: RAMON ANTONIO ORTIGOZA CABRAL, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, nacido en fecha 17/03/87, titular de la cedula de identidad Nº 12.545.266, de estado civil soltero, de ocupación u oficio no definida, residenciado en Hacienda del Medio, vereda 7 casa Nº 2 Tucupita Estado Delta Amacuro.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º, del código penal.
VICTIMA: YONMAR JOSE ESTRADA FLORES. (OCCISO).
PENA: 17 AÑOS 5 MESES DE PRISION
Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento en el presente asunto.
En fecha 15 de Junio de 2012, se publico en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 6.078 Extraordinario, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en la parte segunda de las Disposiciones Finales, establece una vigencia anticipada del artículo 488, referente a los requisitos y oportunidad en que proceden las formulas alternativas de cumplimiento de pena, cuyo texto integro entro en vigencia a partir del 01 de enero de 2013, no obstante a tenor del principio de irretroactividad de la ley, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo cuando beneficie al reo, y dado que el presente asunto se inicio en fecha 15-11-2011, lo procedente y ajustado a derecho es la aplicación de la disposición derogada, por ser más beneficiosa para el penado.
En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° (hoy 471) del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la causa seguida en contra del penado: RAMON ANTONIO ORTIGOZA CABRAL, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, nacido en fecha 17/03/87, titular de la cedula de identidad Nº 12.545.266, de estado civil soltero, de ocupación u oficio no definida, residenciado en Hacienda del Medio, vereda 7 casa Nº 2 Tucupita Estado Delta Amacuro, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Juicio Itinerante 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 23-5-2014; mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de 17 años y 5 meses de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º, del código penal, en perjuicio de YONMAR JOSE ESTRADA FLORES. (OCCISO), siendo recurrida por la defensa y decretada SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 (471 y 474 nuevo código) del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el penado RAMON ANTONIO ORTIGOZA CABRAL, está detenido desde el día 15-11-2011, hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de 3 años, 6 meses y 17 días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir 13 años, 10 meses y 13 días.
La condena impuesta al penado finalizara el día 15-4-2029, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 (hoy 488) del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACIÓN PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir en fecha 22-3-2016
2.- RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el 25-9-2017
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el 25-6-2023
De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al penado RAMON ANTONIO ORTIGOZA CABRAL, como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, quedando inhabilitado políticamente hasta el día 15-4-2029.
Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 7-12-2024, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo, pero con el aumento una tercera parte de la pena que resta por cumplir.
DISPOSITIVA
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al penado RAMON ANTONIO ORTIGOZA CABRAL, arriba identificado, conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento en concordancia con el artículo 482 (hoy 471 y 474) ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda notificar a las partes. Se ordena remitir mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente cómputo, con envío, además, en copia certificada, de la sentencia correspondiente; a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, a los fines de que indiquen a este tribunal el lugar donde deberá cumplir la pena el referido ciudadano. De igual forma ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior, Justicia y Paz, a los fines de la inclusión en el sistema.
Dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes. Líbrese boleta de traslado para el día 16 de junio de 2015, a las 9:00 de la mañana al Director del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, donde actualmente se encuentra recluido el penado en mención. Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA RAMIREZ