REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 3 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-002902
ASUNTO : YP01-P-2012-002902
RESOLUCION NO. 177-2015
ACUMULACION DEL ASUNTO YP01-P-2010-001537 AL ASUNTO YP01-P-2012-002902
PENADOS: CRISTIAN JOSE CEDEÑO venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad numero: V-18.387.636, de 27 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 18-11-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de construcción, residenciado en calle Negro Primero de esta Ciudad de Tucupita, hijo de Matilde Cedeño (F) José Estanga (v) y EUDOMAR DANIEL MARCANO, titular de la cédula de identidad numero 18.385.759, de 23 años de edad, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 13-06-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en calle Manamo frente a la guarapera hijo de Marvelis Marcano.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado, en el Articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, EN RELACION AL PENADO CRISTIAN JOSE CEDEÑO y EUDOMAR DANIEL MARCANO, VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 6 numeral 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley sobre el robo y hurto de vehículos en perjuicio de ARGENIS ELIAS RODRIGUEZ GONZALEZ., EN RELACION AL PENADO CRISTIAN JOSE CEDEÑO
Compete a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la acumulación de las penas impuestas al ciudadano: CRISTIAN JOSE CEDEÑO venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad numero: V-18.387.636, de 27 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 18-11-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de construcción, residenciado en calle Negro Primero de esta Ciudad de Tucupita, hijo de Matilde Cedeño (F) José Estanga (v), al respecto este Tribunal previamente observa:
El Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 7 de octubre de 2013 condeno al penado CRISTIAN JOSE CEDEÑO, en el asunto YP01-P-2012-002902 a cumplir la pena de 8 años de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, esto es, la inhabilitación política mientras dure la misma por ser autor responsable de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 6 numeral 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley sobre el robo y hurto de vehículos en perjuicio de ARGENIS ELIAS RODRIGUEZ GONZALEZ.
En fecha veinte (20) de de abril de 2015 se emite decisión en la cual se le declarada redimida la pena por el trabajo y el estudio al penado CRISTIAN JOSE CEDEÑO, de conformidad con lo previsto en los artículo 3 y 9 de la Ley de redención Judicial de la pena por el Trabajo y el estudio y en los artículos 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en 1 año y 15 días de prisión.
En fecha 30 de abril de 2015 se le dio entrada al tribunal de Ejecución al asunto YP01-P-2010-001537, seguido a los penados CRISTIAN JOSE CEDEÑO y EUDOMAR DANIEL MARCANO, quienes fueron condenados por el Tribunal de Juicio, en fecha 27 de marzo de 2015, a cumplir la pena de 3 años y 6 meses de prisión, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento segundo aparte de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Estado venezolano.
El artículo 87 del Código Penal establece la forma de convertir las penas de prisión en presidio
Ahora bien, establece el artículo 88 del Código Penal, que al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.
En el presente caso la pena más alta es la de presidio, por lo cual la pena de prisión debe ser convertida a presidio.
Así tenemos que el delito más grave tomando en cuenta la pena impuesta es el de de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 6 numeral 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley sobre el robo y hurto de vehículos cuya pena es de 9 a 17 años de presidio.
En consecuencia a la pena de ocho (08) años de presidio, se le aumentará la pena aplicable del otro delito impuesta en el asunto No. YP01-P-2010-001537, donde fue condenado a cumplir la pena de 3 años y 6 meses de prisión convertida a presidio, es decir 1 año y 9 meses de presidio.
En consecuencia se acumulan dichas penas quedando un total de 9 años, 9 meses de presidio. Sin embargo y visto que al penado CRISTIAN JOSE CEDEÑO, en fecha veinte (20) de de abril de 2015 se le declarada redimida la pena por el trabajo y el estudio de conformidad con lo previsto en los artículo 3 y 9 de la Ley de redención Judicial de la pena por el Trabajo y el estudio y en los artículos 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en 1 año y 15 días de prisión en el asunto YP01-P-2012-002902, la misma se le tomara en cuenta a los fines del cómputo que se realizará por auto separado. Y Así se declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: La acumulación de las penas impuestas al ciudadano CRISTIAN JOSE CEDEÑO en el asunto No. YP01-P-2010-001537, seguido a los penados CRISTIAN JOSE CEDEÑO y EUDOMAR DANIEL MARCANO, quienes fueron condenados por el Tribunal de Juicio en fecha 27 de marzo de 2015, a cumplir la pena de 3 años y 6 meses de prisión, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento segundo aparte de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Estado venezolano al asunto YP01-P-2012-002902, donde se condenó al penado CRISTIAN JOSE CEDEÑO a cumplir la pena de 8 años de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, esto es, la inhabilitación política mientras dure la misma por ser autor responsable de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 6 numeral 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley sobre el robo y hurto de vehículos en perjuicio de ARGENIS ELIAS RODRIGUEZ GONZALEZ, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 87 y 88 del Código Penal, en consecuencia la pena que ha de cumplir el referido penado es 9 años y 9 meses de presidio, dejando constancia que la redención de fecha veinte (20) de de abril de 2015 de 1 año y 15 días de prisión en el asunto YP01-P-2012-002902, seguido al CRISTIAN JOSE CEDEÑO la misma se le tomara en cuenta a los fines del cómputo que se realizará por auto separado.
Se ordena notificar de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Publico y defensor público de ejecución. Así mismo citar al penado EUDOMAR DANIEL MARCANO, a los fines de informarle de la acumulación.
Se ordena a la secretaria realizar la corrección de foliatura. La pieza No 1 quedara cerrada con 259 folios. La pieza No 02 quedara cerrada con 210 folios, la pieza No. 3 quedara cerrada con el folio 142. La pieza No. 4 quedara cerrada con 209 folios. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión.
LA JUEZ SUPLENTE DE EJECUCION
Abg. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA
Abg. MARIA RAMIREZ