REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 3 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-003754
ASUNTO : YP01-P-2012-003754
RESOLUCION No. 176-2015.-
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE EJECUCION:
JUEZ: Abg. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
SECRETARIA: Abg. MARIA RAMIREZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YUNIRAI LUGO Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
PENADO: LEONARDO FABIO GUZMAN MEZA, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 14-05-1984, soltero, residenciado en el barrio Los Chaguaramos calle principal, casa s/n de esta Ciudad, hijo de Fabio Guzmán (f) y de Gloria Meza (F), Titular de la cedula de identidad Nº V- 15.790.901.
DELITO: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, perpetrado en agravio de los niños cuyas identidades se omiten por imperativo de Ley.
PENA: TRECE (13) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

Por cuanto la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº CJ- 12-2361, de fecha 07-08-2012, suscrito por la Dra. Gladis María Gutiérrez Alvarado, Presidenta de la Comisión Judicial, designo a la Abg. Teresa Rodríguez Gutiérrez, para cubrir las faltas temporales de los Jueces o Juezas, con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones, aceptando la designación y siendo debidamente juramentada para ejercer dichas funciones, en fecha 26 de diciembre de 2014, fui convocada mediante Convocatoria Nº 003-2015, de fecha 2-3-2015, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, para suplir la ausencia temporal del Abg. Alexis Díaz, debido a que el mismo se encuentra realizando suplencia como Juez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial. En consecuencia, se ABOCA al conocimiento de la presente causa.

Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haberse recibido por ante este órgano jurisdiccional, solicitud del defensor público donde remite anexo certificación de clasificación y constancia de trabajo del penado LEONARDO FABIO GUZMAN MEZA, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 14-05-1984, soltero, residenciado en el barrio Los Chaguaramos calle principal, casa s/n de esta Ciudad, hijo de Fabio Guzmán (f) y de Gloria Meza (F), Titulare de la cedula de identidad Nº V- 15.790.901., donde anexa constancia de la conducta y actividades desarrolladas por referido penado en el Centro Penitenciario de la Región Oriental El Dorado Estado Bolívar; este Tribunal, en la facultad que le confiere el artículo 471, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir previamente observa:

Sobre el penado LEONARDO FABIO GUZMAN MEZA recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 21-12-2012 mediante la cual lo condena a cumplir la pena de trece (13) años, cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, perpetrado en agravio de los niños cuyas identidades se omiten por imperativo de Ley.

Consta en autos constancia conductual del penado LEONARDO FABIO GUZMAN MEZA, donde dejan constancia que el mismo fue clasificado por su comportamiento con grado de seguridad mínima, suscribiendo la misma los respectivos directores del Centro Penitenciario de la Región Oriental El Dorado Estado Bolívar, donde dejan constancia que el penado realizó actividades laborales desde el 11-10-2013 al 27-11-2014, en actividades de mantenimiento de áreas verdes en un horario de 8:00 am a 12:00 am y de 02:00 pm a 05:00 pm. De tal manera que el penado se encuentra apto para ser merecedor del beneficio de Redención Judicial de la pena.

La Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, cuyo articulado prevé disposiciones orientadas al propósito de reinsertar socialmente a la persona condenada, a través del trabajo o del estudio para su retorno progresivo a la sociedad, una vez que haya saldado su deuda con la sociedad, preparándola progresivamente, a los fines de que el penado pueda reincorporarse de manera más rápida a la sociedad, dando cumplimiento a los requisitos exigidos donde, se establece que por cada día de reclusión dedicado al trabajo o al estudio, se le convertirán en dos de su pena corporal, permitiendo pues redimir tiempo de la pena impuesta, estableciendo sus disposiciones las condiciones requeridas a los fines del reconocimiento del trabajo y el estudio efectivamente idóneos para lograr la rehabilitación y consecuente reinserción social del condenado, así como su otorgamiento.

Se observa de las actas que conforman la presente solicitud de redención de la pena por el trabajo y estudio, así como del conjunto de recaudos presentados a favor del penado LEONARDO FABIO GUZMAN MEZA, donde consta que el precitado ciudadano cumple con los requisitos o exigencias expresamente establecidos en la ley para optar por una redención judicial de la pena por el trabajo desempeñado durante su internamiento en el Centro Penitenciario de la Región Oriental El Dorado Estado Bolívar, pues denota las actuaciones que el mismo se encuentra cumpliendo con la pena corporal que le fue impuesta en virtud de haberse dictado sentencia condenatoria en su contra.

A los fines de optar al beneficio de redención judicial de la pena, el penado debe desarrollar una actividad bien sea laboral o educativa dentro de un recinto carcelario, así como haber tenido buena conducta, todo lo cual consta de las actas que conforman la solicitud interpuesta, evidenciándose de tales actuaciones, el interés del penado de reinsertarse en la sociedad y de acortar la pena a la cual fue condenado para así lograr su rehabilitación.

El penado LEONARDO FABIO GUZMAN MEZA, ha laborado de manera permanente y constante de trabajos de mantenimiento de áreas verdes, lo que conlleva a esta juzgadora, a tener la certeza de que el penado se ha adaptado a las normativa y directrices propias del establecimiento en el cual ha permanecido detenido, así como espíritu de trabajo, encaminando su actuar al fin último de la pena, cual es, la rehabilitación del recluso para su posterior y adecuada reinserción social.

Así las cosas, procede esta juzgadora conforme a los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con la disposición del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, a la verificación del cálculo de la actividad laboral evaluada; el penado realizó actividades laborales desde el 11-10-2013 al 27-11-2014, en actividades de mantenimiento de áreas verdes en un horario de 8:00 am a 12:00 am y de 02:00 pm a 05:00 pm, para un total general de 1 año, 1 mes y 16 días que en aplicación del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se le redime por cada dos (02) días de trabajo o estudio, un día de reclusión. Al redimirse conforme a la norma citada, nos da un total de 6 meses y 23 días de prisión, por tanto, de acuerdo al cálculo antes realizado, es el tiempo reconocido por este órgano jurisdiccional a efectos de la redención de la pena que se le impuso al penado.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la realización del computo respectivo de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el penado LEONARDO FABIO GUZMAN MEZA se encuentra detenido desde el 9-10-2012 hasta la actualidad, permaneciendo detenido por el lapso 2 años, 7 meses y 23 días, ahora bien al sumar el tiempo de la redención del día de hoy 6 meses y 23 días al tiempo que tiene efectivamente privado de libertad, da una sumatoria de 3 años, 2 meses, y 16 días, faltándole por cumplir 10 años, 1 mes y 14 días de prisión.

La condena impuesta al penado finalizara el día 17-7-2025, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 488 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

AUTORIZACIÓN PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena impuesta, es decir el 17-7-2015
RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir por lo menos una tercera parte de la pena impuesta, es decir el 27-8-2016
LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta, es decir, el 7-2-2021

De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al penado LEONARDO FABIO GUZMAN MEZA como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, quedando inhabilitado políticamente hasta el 17-7-2025

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 17-3-2022, respectivamente, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo, pero con el aumento una tercera parte de la pena que resta por cumplir.

DISPOSITIVA


Este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara redimida, por el trabajo, la pena que le fue impuesta al penado LEONARDO FABIO GUZMAN MEZA para un total de trabajo de 1 año, 1 mes y 16 días que en aplicación del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se le redime por cada dos (02) días de trabajo o estudio, un día de reclusión. Al redimirse conforme a la norma citada, nos da un total de 6 meses y 23 días de prisión, ello de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 470, 471, 496, 474 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándose nuevo cómputo en el presente auto. Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. Ofíciese al director del Centro Penitenciario de la región Oriental El Dorado, remitiendo copia certificada de la presente decisión.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN,
ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA RAMIREZ RODRIGUEZ