REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 9 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-004129
ASUNTO : YJ01-X-2013-000012
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YUNIRAY LUGO, Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
PENADO: EDUARD DANIEL LUGO CARREÑO, de nacionalidad Venezolano de 22 años de edad, desconoce la fecha de nacimiento, titular de la cedula de identidad Nº V-26.909.084, de profesión u oficio obrero, estado Civil Soltero, hijo Eduardo Lugo (F) y Ernesto Valentina Carreño (V) residenciado en la vía la Horqueta, comunidad de San José de Cocuina calle vía el estadio Tucupita.
ABOGADO DEFENSOR: ORLANDO SALVATTI, Defensor Publico con competencia en materia de Ejecución de Sentencias.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Becerra Martínez Raumel del Jesús (Occiso) y EXTORSION, de conformidad con el artículo 16 de la Ley Sobre el Secuestro y la Extorsión, LESIONES LEVES, de conformidad con el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios policiales, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado 218 del Código penal y el DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal, en perjuicio de JULIO CESAR SANZ, HERRERA MAGNOLIA DEYANIRA identificada en autos, y HERRERA NORMAN JOSE.
Vista la decisión que antecede, mediante la cual se ordenó la acumulación de las penas impuestas al penado EDUARD DANIEL LUGO CARREÑO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal. Ahora bien, procede este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar cómputo en los siguientes términos:
Sobre el ciudadano EDUARD DANIEL LUGO CARREÑO, recayó sentencia definitivamente firme dictada en el asunto YP01-X-2013-00012, en fecha 5 de marzo de 2013; por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, donde fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de EXTORSION, de conformidad con el artículo 16 de la Ley Sobre el Secuestro y la Extorsión, LESIONES LEVES, de conformidad con el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios policiales, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado 218 del Código penal y el DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal.
En fecha 12 de mayo de 2015, en el asunto YJ01-X-2015-000010, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 30-3-2015; dicto sentencia mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de 11 años y 6 meses de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Becerra Martínez Raumel del Jesús (Occiso).
Ahora bien, establece el artículo 88 del Código Penal, que al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.
Así tenemos que el delito más grave es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cuya pena es de 11 AÑOS 6 MESES DE PRISION.
Y el delito menos grave es el de EXTORSION, de conformidad con el artículo 16 de la Ley Sobre el Secuestro y la Extorsión, LESIONES LEVES, de conformidad con el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios policiales, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado 218 del Código penal y el DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal, cuya pena es NUEVE (09) AÑOS Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISIÓN.
En consecuencia a la pena de 11 AÑOS y 06 MESES DE PRISION, se le aumento la pena aplicable del otro delito de NUEVE (09) AÑOS y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISIÓN; es decir se le aumentará 04 años, 06 meses y 11 días de prisión.
En consecuencia se acumularon dichas penas quedando un total de 15 años y 11 días de prisión.
El penado fue detenido por primera vez en 16-12-2013, y se fugo del Reten de Guasina en fecha 14-04-2013, permaneciendo en cumplimiento de pena 03 meses y 28 días. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ
ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA,
Abg. . MARIA RAMIREZ RODRIGUEZ