REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000078
ASUNTO : YP01-D-2015-000078
RESOLUCION : 1C-070-2015

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Realizada en el día sábado dieciséis (16) de mayo de Dos Mil Quince (2015), siendo las 10:25 horas de la mañana, Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Mariamnys Márquez, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación de las Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal Venezolano. El Ministerio Público solicito 1.- que la siguiente causa se sustancie por el procedimiento ordinario; 2. Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, someterse al cuidado y vigilancia de su representante, de conformidad con el articulo 582 literales “B” y “C”, 4. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico. 5 solicito copia del acta. Consigno en dieciséis (16) folios útiles actuaciones complementarias del CICPC. Es Todo.

DE LOS HECHOS

La Fiscal Quinta del Ministerio Publico como punto previo manifestó: “Ciudadana juez le presento a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por cuanto el día 15 de mayo de 2015 se presento ante la sub delegación Tucupita una ciudadana de nombre IDENTIDAD OMITIDA, la cual denuncio que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA quien es la tía de mi nieta IDENTIDAD OMITIDA porque la maltrato con un cable porque no hizo la tarea, al parecer tenia días maltratándola porque tiene unos morados viejos. Es por lo que esta representación Fiscal PRECALIFICA el delio de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso solicita de conformidad al 582 ordinal “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones cada quince (15) días, Someterse al cuidado de su hermano. Solicito se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior, copia simple, se decrete la aprehensión en flagrancia. Consigno en dieciséis (16) folios útiles actuaciones complementarias del CICPC. Es todo”.

Así mismo la adolescente expuso, una vez que habían sido impuesta del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, manifestando e identificándose de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, quienes manifestó su deseo de declarar y manifestó: “Bueno yo le pegue a la niña porque la encontré en el baño con otro niñito besándose apechugándose los dos, el día miércoles de esta misma semana la encontré a las 12 del día la encontré otra vez y le pegue; y el día jueves otra vez la encontré y le pegue, no fue como dice la señora IDENTIDAD OMITIDA que le pegue con un cable porque no hizo la tarea, fue con una correa, y le pegue por lo que le acabo de decir, es todo”.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Robert Márquez, quien expone: “Buenos días, en atención a una mejor defensa de conformidad con los artículos y para una mejor defensa de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, esta defensa publica presenta consideración a este digno Tribunal los artículos 2, 3, 7, 19, 20, 21, 44 y 49 en su encabezamiento, 51, 257, 285 y 334 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en franca armonía con el artículo 540 de la LOPNNA, vista la precalificación hecha por la representante del Ministerio Publico esta defensa va a solicitar se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a favor de mi defendida IDENTIDAD OMITIDA consistente en presentaciones ante el Tribunal cada treinta (30) días. Solicito copia de la presente acta. Es todo”.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Esta juzgadora estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, una vez escuchada la manifestación de las partes en esta sala de audiencias, así como la precalificación por la cuales se produce la detención de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, asimismo escuchado los alegatos de la defensa a favor de la adolescente y una vez observada las actas que conforman el presente asunto, considera que quien aquí decide que las acta que conforman el presente asunto, el Ministerio Publico, ha traído suficientes elementos para demostrar la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 Código Penal Venezolano, precalificado en este acto, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos estos que hacen considerar que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pudiera ser partícipe en la presunta comisión del delito antes mencionados y en virtud de ello se decreta la aprehensión en flagrancia y en aras de llegar a la verdad de lo hechos que hoy nos ocupan se acuerda ventilar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se declara con lugar la medida cautelar solicitada por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico y acogida por la defensa publica en este acto considerando este tribunal que el régimen de presentaciones a cumplir por la adolescente bien pudiendo ser estas cada treinta (30) por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así mismo debe la adolescente someterse a la cuidado y vigilancia de sus padres o responsables, se ordena librar la boleta de egreso de la adolescente, asimismo considera este Tribunal los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta Policial de fecha 15 de Mayo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policial Municipal del Municipio Tucupita, Acta de Entrevista de fecha 15-05-2015, rendida por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, Acta de entrevista de la niña IDENTIDAD OMITIDA acompañada de su abuela la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA ante el Instituto Autónomo de Policial Municipal del Municipio Tucupita, Fijaciones fotográficas, Acta de Investigación Penal de fecha 15-05-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Tucupita, Inspección Técnica Criminalística Nº 0770 de fecha 15-05-2015, realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos, Reconocimiento Médico Legal de fecha 15-05-2015, suscrito por el Dr. Luis Mauricio Medrano Médico Forense del Servicio Regional de Medicina y Ciencias Forenses Tucupita Estado Delta Amacuro, Orden de Inicio de la Investigación emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de su representante, presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.

Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera:
PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA conformidad al 582 ordinal “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, Someterse al cuidado de su hermano. por la presunta comisión del delito LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA.
CUARTO: Líbrese Boleta de Egreso.
QUINTO: Se hace entrega del documento de identidad a la adolescente. SEXTO: Oficiar al equipo Multidisciplinario a los fines de realizar las evaluaciones correspondientes.
SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Agréguense las actuaciones.
Regístrese, publíquese, corríjase la foliatura y déjese copia.
LA JUEZA
ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. GUERLYS HERNANDEZ