REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro

Tucupita, 26 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000095
ASUNTO : YP01-D-2015-000095
RESOLUCION : 1C-071-2015

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Realizada en el día domingo 14 de junio del año 2015, siendo las 09:50 horas de la mañana, Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Vilma Valero, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos tipificado en el código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público solicito se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario y la aprehensión por flagrancia y que se decrete en contra del adolescente imputado Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “ B, C y F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y prohibición de comunicarse ni acercase con la víctima. Solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público y copias de la presente acta. “Es todo.
DE LOS HECHOS

Según la narrativa Fiscal detalla que: “Actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de presentar ante ese Tribunal al adolecente IDENTIDAD OMITIDA, el día 12/06/2015, en virtud de haber sido encontrado en posesión de unos objetos hurtados en fecha 10/06/2015, propiedad del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Revisadas y leídas como fueron las diligencias practicadas en la presente causas, el Ministerio Público como Representante del Estado, garante de la protección integral de los niños y adolescentes, conforme a la atribución conferida en el articulo 170 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, precalifica los hechos perpetrados como uno de los delitos Contra la Propiedad, previstos y sancionados en el Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos que se ventilan en esta audiencia, que motivaron la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Los funcionarios le solicitaron que si portaba un objeto de interés criminalístico, lo exhibieran, no sacando a relucir nada se le indico que se le realizaría una inspección de persona amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada de interés criminalístico, seguidamente el ciudadano ya identificado manifestó a voz viva ser responsable de los acontecimientos. Es por lo que esta representación Fiscal PRECALIFICA: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Razón por la cual solicito se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario y que se decrete en contra del imputado Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literal “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en el sometimiento del cuidado de los padres y presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la víctima o a su residencia, de igual manera solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público, solicito copias del acta de la audiencia. Es todo…”.

Así mismo el adolescente expuso su deseo de no declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose como: IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó su deseo de no declarar. Es todo.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Robert Márquez, quien de seguidas expuso: ““Buenos días a todos los presentes, visto la precalificación dada por la representante Fiscal, invoco los artículos 2, 3, 7, 19, 20, 21, 44 y 49 en su encabezamiento, asimismo el artículo 51, 257, 285 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, todos en armonía con el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a lo señalado por la representante del Ministerio Publico, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, esta defensa pública previa calificación hecha por el Ministerio Público, observa que no existen elemento de convicción para o precalificado en contra del adolescente antes mencionado por lo que va a solicitar Libertad Sin Restricciones, acogiéndose esta defensa a los solicitado por el Ministerio Público, en cuanto al procedimiento ordinario por cuanto existen en esta etapa incipiente del proceso investigaciones aun por realizar y en el supuesto legado que el Tribunal no estuviese de acuerdo con la petición de la defensa pública una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con presentaciones cada (45) días y en caso de ser negada esta petición me adhiero a la petición de la representación Fiscal, solicito copia de la presente acta. Es todo”.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Esta juzgadora estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Denuncia común, interpuesta por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 10-06-2015, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, Acta de Investigación Penal, de fecha 12-06-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Tucupita, donde se indican las formas de tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente; Inspección Técnica Criminalística Nº 0956 de fecha 12-06-2015 realizada en el lugar de los hechos; Registro de Cadena de Custodias de Evidencias Físicas Nº 136 de fecha 12-06-2015, donde se deja constancia de las evidencias incautadas; Reconocimiento Legal Nº 0207 de fecha 12-06-2015, realizado a los objetos recuperados; Avalúo Real Nº 045 de fecha 12-06-2015, Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 12-06-2015, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Tucupita, Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 12-06-2015, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita; Acta de Investigación Penal, de fecha 12-06-2015, Inspección Técnica Criminalística Nº 0949 de fecha 10-06-2015 realizada en el lugar de los hechos; Regulación Prudencial Nº 534 de fecha 10-06-2015, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Tucupita, Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 22/08/2014, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Considera esta Juzgadora que durante el desarrollo del presente proceso se le han garantizado los principios y garantías procesales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres y presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.

Así mismo procede la realización de estudios por parte del equipo multidisciplinario.

Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera:
PRIMERO: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario.
TERCERO: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “b”, "c" y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en el sometimiento del cuidado de los padres y presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la víctima y/o a su lugar de residencia.
CUARTO: Se ordena oficiar a la trabajadora social de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que realice la entrevista de ley al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA
QUINTO: Líbrese boleta de egreso.
SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
SEPTIMO: Se acuerda la entrega de la cedula de identidad al adolescente de autos, que se encuentra en las actuaciones, en aras de garantizar el derecho a la identidad del adolescente, por cuanto es un documento personal.
OCTAVO: Remítase al Ministerio Público el presente asunto a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo.
NOVENO: Notifíquese a la victima de auto de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, corríjase la foliatura y déjese copia.
LA JUEZA

ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ
LA SECRETARIA,

ABG. GUERLYS HERNANDEZ