REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 26 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000102
ASUNTO : YP01-D-2015-000102
RESOLUCIÓN : 1C-072-2014

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Realizada en el día Jueves (25) de Junio de 2015, siendo las 11:00 horas de la mañana, Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Mariamnys Márquez F, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno los delitos Contra las Personas, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público solicito que se decrete el procedimiento por Flagrancias, solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, que se decrete a la imputada IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme el artículo 582 literales B, C, E, F, las cuales consisten en la Obligación de integrarse a los programas sociales y de prevención e inclusión social bajo la vigilancia del Consejo Comunal Pedernales, Obligación de Presentarse Periódicamente ante el Puesto de la Guardia Nacional Bolivariana de Pedernales, cada quince (15 días), asimismo se le prohíbe la concurrencia o determinadas reuniones o lugares nocturnos donde se expenda bebidas alcohólicas y la prohibición de acercarse a la víctima. Consigo actuaciones constantes de 21 folios útiles a los fines de que sean agregadas a la causa principal, por último solicito copias de la presente acta. Es todo.
DE LOS HECHOS

Según la narrativa Fiscal detalla que: “de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación de la Adolescente, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en fecha 23 de Junio de 2015, siendo las 04:30 de la tarde aproximadamente la adolescente IDENTIDAD OMITIDA manifestó a la comisión que ella y su hermana de nombre IDENTIDAD OMITIDA, habían sido agredidas físicamente por la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, y que IDENTIDAD OMITIDA se encontraba en el CDI, motivo por el cual la comisión se traslado hasta el CDI, donde fueron atendidos por el Galeno de Guardia quién indico que la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, había sido atendida pero se negó hacer suturada retirándose del lugar, luego se procedió a la ubicación de las presuntas agresoras logrando ubicarlas e imponerlas del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta representación fiscal precalifica el delito de RIÑA TOMUTUARIA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Pena Venezolano en relación al artículo 416 ejusdem, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA Razón por la cual solicito 1.- Se decrete la detención en flagrancia y que la siguiente causa Se sustancie por el procedimiento ordinario; 2. Solicito la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme el artículo 582 literales B, C, E, F, las cuales consisten en la Obligación de integrarse a los programas sociales y de prevención e inclusión social bajo la vigilancia del Consejo Comunal Pedernales, Obligación de Presentarse Periódicamente ante el Puesto de la Guardia Nacional Bolivariana de Pedernales, cada quince (15 días), asimismo se le prohíbe la concurrencia o determinadas reuniones o lugares nocturnos donde se expenda bebidas alcohólicas y la prohibición de acercarse a la víctima. Consigo actuaciones constantes de 21 folios útiles a los fines de que sean agregadas a la causa principal, Solicito copia certificada de la presente acta. Es todo…”.
Así mismo la adolescente expuso su deseo de no declarar, una vez que había sido impuesta del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose como: “IDENTIDAD OMITIDA,” quien manifestó su deseo de no declarar. Es todo”.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Leda Mejías, quien de seguidas expuso: Buenos días en virtud de encontramos en la etapa de investigación la defensa solicita al Tribunal se acuerden las evaluaciones con el equipo multidisciplinario adscrita consejo de Protección ubicado en el Municipio Pedernales a los fines de que efectivamente la adolecente IDENTIDAD OMITIDA, pueda ser orientada y se mantenga con esto la vigilancia que a tales efectos sea necesaria, igualmente solita la defensa que se le ponga la Medida de Presentaciones ante el Órgano sugerido por el Ministerio Publico en l mismo municipio de residencia de la adolescente, las cuales comparte esta defensa se hagan cada 15 días, de conformidad con el articulo 535 dada la concurrencia de personas adultas y adolescente la defesan solicita la aplicabilidad de principio de conexidad. Solicito copia simple del acta, es todo...”.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Esta juzgadora estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Investigación Policial, de fecha 23/06/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro; Acta de entrevista rendida por IDENTIDAD OMITIDA por ante la Policía del Estado acantonada en Pedernales en fecha 23-06-2015; Acta de entrevista rendida por IDENTIDAD OMITIDA por ante la Policía del Estado acantonada en Pedernales en fecha 23-06-2015; Acta de Investigación Penal de fecha 20-06-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Tucupita, Reconocimiento Médico Legal Físico nº 356-0980-15, realizado a adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el Dr. Oswaldo José Maurera, Médico forense, adscrito al Servicio Regional de Medicina y Ciencias Forenses en fecha 24-06-2015; Medicatura Forense de la Delegación Estadal Delta Amacuro; Reconocimiento Médico Legal Físico nº 356-0981-15, realizado a adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el Dr. Oswaldo José Maurera, Médico forense, adscrito al Servicio Regional de Medicina y Ciencias Forenses en fecha 24-06-2015; Reconocimiento Médico Legal Físico nº 356-0983-15, realizado a adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el Dr. Oswaldo José Maurera, Médico forense, adscrito al Servicio Regional de Medicina y Ciencias Forenses en fecha 24-06-2015; Medicatura Forense de la Delegación Estadal Delta Amacuro.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar al adolescente, medida cautelar sustitutiva de libertad conforme el artículo 582 literales B, C, E, H, las cuales consisten en la Obligación de integrarse a los programas sociales y de prevención e inclusión social bajo la vigilancia del Consejo Comunal Pedernales quien informara al Tribunal acerca del cumplimiento de ello de manera mensual, Obligación de Presentarse Periódicamente ante el Puesto de la Guardia Nacional Bolivariana de Pedernales, cada quince (15 días), asimismo se le prohíbe la concurrencia o determinadas reuniones o lugares nocturnos donde se expenda bebidas alcohólicas y la prohibición de acercarse a la víctima. Asimismo se deben incorporar a la escolaridad y al área laboral y además el deber de consignar a este Tribunal la constancia respectiva.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.
Así mismo procede la realización de estudios por parte del equipo multidisciplinario.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera:
PRIMERO: se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: visto que es necesario la práctica de las diligencias que faltan por recabar para esclarecer los hechos que hoy nos ocupan es que se acuerda con lugar, ventilar la causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: se decreta a la adolecente IDENTIDAD OMITIDA, medida cautelar sustitutiva de libertad conforme el artículo 582 literales B, C, E, H, las cuales consisten en la Obligación de integrarse a los programas sociales y de prevención e inclusión social bajo la vigilancia del Consejo Comunal Pedernales quien informara al Tribunal acerca del cumplimiento de ello de manera mensual, Obligación de Presentarse Periódicamente ante el Puesto de la Guardia Nacional Bolivariana de Pedernales, cada quince (15 días), asimismo se le prohíbe la concurrencia o determinadas reuniones o lugares nocturnos donde se expenda bebidas alcohólicas y la prohibición de acercarse a la víctima. Asimismo se deben incorporar a la escolaridad y al área laboral y además el deber de consignar a este Tribunal la constancia respectiva.
CUARTO: Oficiar al Consejo Comunal de Pedernales ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Voceros del Consejo Comunal de Pedernales, Estado Delta Amacuro, a los fines de de informarle que la adolescente deberá Obligatoriamente en integrarse a los programas sociales y de prevención e inclusión social bajo la vigilancia del Consejo Comunal Pedernales quien informara al Tribunal acerca del cumplimiento de ello de manera mensual.
QUINTO: Oficiar al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana del Puesto de Pedernales Estado Delta Amacuro, a los fines de informarle de la Obligación que tiene la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de Presentarse Periódicamente ante el Puesto de la Guardia Nacional Bolivariana de Pedernales, cada quince (15) días, debiendo informar esa autoridad informar a este Juzgado mensual acerca del cumplimiento de dichas presentaciones.
SEXTO: Se ordena oficiar al equipo multidisciplinario del consejo de protección en Pedernales a los fines de que realicen las respectivas evaluaciones a la adolescente de autos.
SEPTIMO: Notifíquese a la victima de la presente decisión. Remítase la causa a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico en el lapso legal correspondiente.
OCTAVO: se acuerda agregar las actuaciones consignadas por la represéntate del ministerio Publico constante de 21 folios a la causa principal y refoliar.
NOVENO: Se ordena la entrega de la cedula original a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en aras de garantizar su derecho a la identidad.
Expídase las copias solicitadas por las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZA

ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ
LA SECRETARIA,

ABG. GUERLYS HERNANDEZ