REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000012
ASUNTO : YP01-D-2015-000012
RESOLUCIÓN : 1C-063-2015

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, actuando con fundamento en lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, fundamentar la decisión emitida en la audiencia preliminar celebrada en fecha 24 de Febrero de 2015, mediante la cual se admitió totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en contra de IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

La Adolescente acusada quedó identificada como IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien estuvo asistida por la Defensor Público de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Abg. ROBERT MARQUEZ.
II
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público narró las circunstancias del hecho y ratificó el escrito de Acusación cursante en autos, seguidamente, solicito que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes, la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Vilma Valero, quien de seguidas expuso: “…ratificó el escrito de Acusación cursante en autos de fecha veintinueve (29) de Abril de 2015, seguidamente, solicito que el mismo sea admitido en todas y cada una de sus partes, la Fiscal del Ministerio Publico dio lectura al escrito de Acusación, inserto en el presente Asunto, específicamente a los folios sesenta (70) al Ochenta y uno (81), ratifico las pruebas ofrecidas en estos, tanto documentales como Testimoniales, solicito que las mismas sean admitidas por ser estas licitas, necesarias y pertinentes, solicito se aperture el Juicio Oral y Reservado y que vista la conducta del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicito se les imponga a la adolescente la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, contempladas en el artículos 620 literal “d” ejusdem, por el plazo del cumplimiento de UN (01) año, RELAS DE CONDUCTA, contempladas el articulo 624 en relación con el articulo 620 literal “b” ejusdem, por el lapso de UN (01) AÑO y SERVICIOS DE CONDUCTAS contempladas el articulo 620 en relación literal “c” ejusdem, por el lapso de UN (01) AÑO, Solicito se mantenga la Medida. Indicó la Representante Fiscal que en el momento oportuno de admisión de acusación y pruebas se ordene el enjuiciamiento del adolescente, reservándose el Ministerio Público la oportunidad de incorporar nuevas pruebas. En caso de acogerse el adolescente al Procedimiento Por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal les imponga al Adolescente de Autos una medida tomando en cuenta lo dispuesto en el Articulo 622, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito igualmente copia simple de la presente acta de Audiencia. Solicito copias de la presente acta. Es todo…”.

La adolescente una vez impuesta del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada y una vez cumplida con esta formalidad de ley, manifestó su deseo de no declarar y de acogerse al precepto constitucional, es todo…”.

La calificación jurídica dada por la representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales acusó a la adolescente, es OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se deja constancia que el DEFENSOR PÚBLICO, Abg. ROBERT MARQUEZ, quien manifestó: Buenos Tardes, la defensa publica disiente total y absolutamente de la calificación jurídica en su escrito acusatorio, en razón que la misma fija sus pretensiones en pruebas totalmente débiles y deficientes, para que se configure el delito calificado, que lejos de dar una probanza lo que hace es crear más confusión y dudas, en virtud que mi representado ha sido conteste desde la audiencia de presentación en manifestar que no participo en los hechos, así la simple acta levantada en la investigación y contentiva de un testimonio escrito no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado, de tal manera que considera este defensa que tal tipicidad no encuadra por ser incongruente con el fundamento de hecho y el derecho con el cual ha estructurado el Ministerio Publico su acusación, por lo que se solicita que no sea admitida la acusación y a todo evento requiero el pase a Juicio Oral y Reservado adhiriéndome a la comunidad de la prueba todo en cuanto favorezca a mi representada y solicito copias del acta, es todo…”.
Se deja constancia de la presencia de sus representantes durante la celebración de la audiencia.

Esta Juzgadora en la Audiencia Preliminar, compartió totalmente la calificación jurídica, dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, en razón que la conducta desplegada por la acusada constituye una acción típicamente antijurídica, existiendo en consecuencia fundamentos serios por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento de la referida acusada.
Por estas circunstancias este Juzgador en la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, al estar cubiertas las exigencias de Ley.
El Tribunal durante la Audiencia Preliminar, impuso e instruyó a la adolescente acusada de las fórmulas de solución anticipada, como lo son la CONCILIACIÓN, LA REMISIÓN y DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecidos en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, dejándose expresa constancia que la adolescente acusada manifestó su voluntad de no admitir los hechos. En tal sentido, este Juzgado acuerda remitir el asunto al Tribunal de Juicio a los fines de que se celebre el Juicio Oral y Reservado correspondiente.

III
PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal en la Audiencia Preliminar, admitió totalmente las pruebas documentales y testimoniales promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, así como las promovidas por la Defensa Pública.

Estas pruebas son las siguientes:
PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA JUICIO ORAL y RESERVADO

PRUEBAS DOCUMENTALES:
En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y privado, se admiten en su totalidad las siguientes:

• Acta de Investigación Penal de fecha 20 de Enero del año 2015, suscrita por los funcionarios detectives Carlos Mendoza, comisario Eduardo López, Inspector Orangel Solórzano, Detective Jefe Gabriel Guerrero, Joham Vargas, Ángel Vargas, Detective Luis Nieves, Anderson Mirabal, Héctor Maitan, Maickol Bastardo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita.

• Allanamiento Nº 03-2015, de fecha 13 de Enero de 2015, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita.

• Acta de Visita Domiciliaria de fecha 20 de Enero de 2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita.

• Inspección Técnica Criminalística Nº 0080 de fecha 20/01/2015, suscrita por los funcionarios Maickol Bastardo (técnico) y Carlos Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita.

• Reconocimiento Legal Nº 00254 de fecha 20/01/2015, realizado por el funcionario Maickol Bastardo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, efectuado a las evidencias colectadas.

• Barrido Criminalístico Nº T-0004 de fecha 22 de Enero de 2015, realizado por la Experto Farmacéutica María Absalón Toxicólogo Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

En cuanto a las Pruebas Testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:

FUNCIONARIOS APREHENSORES:

Detective CARLOS MENDOZA, Comisario EDUARDO LOPEZ, Inspector ANGEL SOLORZANO, Detective Jefe GABRIEL GUERRERO, JOHAM VARGAS, ANGEL VARGAS, Detective LUIS NIEVES, ANDERSON MIRABAL HECTOR MAITAN, MAICKOL BASTARDO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita.

FUNCIONARIOS INVESTIGADORES:

• Funcionarios MAICKOL BASTARDO (TÉCNICO) Y CARLOS MENDOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, quienes realizaron Inspección Técnica Criminalística en el lugar de ocurrencia de los hechos.
• Funcionario Detective MAICKOL BASTARDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, quien realizo Reconocimiento Legal a las evidencias físicas Colectadas.

EXPERTO:
Funcionario FARMACEUTICA MARIA JOSE ABSALON, Toxicólogo Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, quien depondrá en Juicio sobre el Barrido Criminalístico N º T-0004, de fecha 22-01-2015

TESTIGOS:
1.- IDENTIDAD OMITIDA.
2.- IDENTIDAD OMITIDA.
En atención a las consideraciones anteriores, admitida como se encuentra la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público y de la Defensa Pública, de conformidad a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la negativa del acusado de admitir los hechos, este Juzgado de Control ordena la apertura del juicio oral y reservado; en consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Sede Judicial.
Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.
IV
APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO

Por las consideraciones antes expuestas, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes, admite totalmente la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes. Una vez admitida la acusación Fiscal, la ciudadana Jueza impuso al joven adulto acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de las Fórmulas de Solución Anticipadas previstas en los Artículos 564 al 566 y 569 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 ejusdem, que tratan sobre la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. A continuación la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, libre de apremio y coacción, manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo.”

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal, en contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admiten, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Se mantienen las medidas cautelares sustituva a la privación de libertad establecidas en el artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que le fueron impuestas a la acusada IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 21 de Enero del 2015 en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de su representante, presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA Y EL PASE A JUICIO ORAL Y PRIVADO, emplazándose a las partes presentes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se instruye a la Secretaria a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, Estado Delta Amacuro, en su debida oportunidad procesal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Literales h) e, i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas.

La presente decisión se dicta de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada. Las partes quedaron notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA
ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GUERLYS HERNANDEZ