REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000068
ASUNTO : YP01-D-2015-000068
RESOLUCION: No 1C-062-2015
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ, Jueza Suplente del Tribunal Primero de Control de la sección penal adolescente de este Circuito Judicial Penal.
SECRETARIA: Abg. GUERLYS HERNANDEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. MARIAMNYS MARQUEZ, Fiscal Quinta del Ministerio Publico de este Circunscripción Judicial.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. ROBERT MÁRQUEZ
VÍCTIMAS: IDENTIDAD OMITIDA y EL ESTADO VENEZOLANO.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA de Leoni, calle principal, casa Nº 7 de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
Terminada la audiencia Preliminar celebrada en fecha Viernes 05 de Junio de 2015, siendo las 11:35 de la mañana (11:35 AM), conforme a lo previsto en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes correspondiente a la presente causa seguida en contra de los adolescentes, oportunidad en la cual, dado lo avanzado de la hora, se hizo necesario diferir la redacción de la sentencia leyéndose tan solo su parte dispositiva, exponiendo la Juez a las partes, de manera sintética, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, reservándose, por tanto, el Tribunal el lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente a efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia, corresponde, por tanto, a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación de la totalidad del texto de la sentencia proferida el día de la audiencia, en observancia de los requisitos determinados en la norma mencionada. En tal sentido, previamente se observa:
DE LA CAUSA
Se recibe en fecha Treinta (30) de Junio del año Dos Mil Quince (2015), el presente asunto signándolo con el No. YP01-D-2015-000068, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y el ESTADO VENEZOLANO, fijándose y celebrándose audiencia de presentación, en fecha Viernes cinco (05) de Junio de 2015, en la cual se acordó la Medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y el ESTADO VENEZOLANO y en fecha Viernes cinco (05) de Junio de 2015, en Audiencia Preliminar el Ministerio Público presentó formal acusación en contra del adolescente de autos.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
Se inicia el presente asunto en fecha veintisiete (27) de Abril del año dos mil quince, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19-04-2015 aproximadamente a las 07:00 horas de la mañana, cuando la víctima (ya identificada), se encontraba trabajando como moto taxista, por las adyacencias de esta localidad, cuando dos sujetos (IDENTIDAD OMITIDA) portando arma de fuego y bajo amenazas lo despojaron de su moto, marca JAGUAR, modelo UNICO, año 2008, placa AA3L05K, serial de motor X0L162FMJ08905586, serial de carrocería LDXPCKL088IA04006, de color VERDE, valorada aproximadamente en cincuenta mil bolívares (50.000 bs). En fecha 06-04-2015 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Tucupita, reciben llamada telefónica de una persona con timbre de voz femenino, quien se negó a aportar sus datos filiatorios, manifestando que en el sector San Rafael a orillas del rio, adyacentes a la licorería de Alex, se encontraba un sujeto y dio las características de su cuerpo y la vestimenta que portaba, manifestando que era IDENTIDAD OMITIDA, quien estaba vinculado con robo de vehículos tipo motos en la zona, por lo que los funcionarios se constituyen en comisión y se trasladan hasta el lugar, al avistar al referido sujeto y este al percatarse de la presencia policial opto por tener una actitud sospechosa y nerviosa, razón por la cual detienen la marcha y dan voz de alto y este hizo caso omiso no acatando, emprendiendo veloz huida hacia una zona estrecha y con poca luz siendo alcanzado a pocos metros, por lo que adopto una actitud hostil y de manera impetuosa lanzando improperios hacia la comisión, los funcionarios le participan que depusiera de su actitud haciendo caso omiso, no dejándose realizar inspección corporal y tratando de agredir a la comisión actuante, por lo que el funcionario Oswaldo Trini se vio en la necesidad de utilizar el uso progresivo de la fuerza logrando neutralizar al precitado, se le notifico que quedaría detenido le fueron leídos sus derechos, y fue trasladado a la sede y le fue informado a la Fiscal y sus superioridades.
DEL DERECHO
Ahora bien en aras de la congruencia que debe existir entre la sentencia, la acusación y la audiencia preliminar celebrada, tal y como exige la norma del artículo 363 del instrumento adjetivo penal vigente, lo cual explica el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 364 ejusdem, enuncia de seguidas este Tribunal los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio. La Fiscal del Ministerio Público Abg. Mariamnys Márquez, procedió a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se sucintaron los hechos extraídos de su escrito acusatorio a saber: “Esta representación Fiscal actuando en nombre y en representación del Estado Venezolano, y dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 285 numeral 4 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículos 16 numeral 6, 37 numeral 15 y 45 numeral 2, todos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y artículos 561 literal “a” y del 650 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, acusa formalmente la Joven IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y el ESTADO VENEZOLANO. El Ministerio Público ratifica en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio, inserto a los folios 58 al folio 65 ambos inclusive del presente asunto, así como también, todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el mismo por considerarlos útiles necesarios y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. Pido se ordene el Enjuiciamiento como Autor y se decrete la Condenatoria del Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA. Asimismo solicito se ratifique la medida cautelar impuesta en audiencia de presentación. Se le imponga al adolescente la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el plazo de cumplimiento de Cinco (05) años, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 622 y 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente. Es todo…”.
En tal sentido, el Tribunal instruyó al adolescente acusado acerca de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto estime conveniente, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en contra de su persona, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de sanción solicitada a éste al Tribunal respecto de su persona. Acto seguido la ciudadana Jueza impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, Ordinal 3° y 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA. Una vez cumplida esta formalidad el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de apremio y de toda coacción de forma separada expuso: Me acojo al precepto constitucional.
Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor Publico Abg. Robert Márquez quien expuso: “Buenas tardes la defensa solicita que el adolescente sea impuesto de las formas de solución anticipada y que de acuerdo a la naturaleza de cómo ocurrieron los hechos la representante del ministerio publico presentó formal acusación contra mi representado IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y el ESTADO VENEZOLANO, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción y el pase a ejecución visto que mi representado desea admitir los hechos. Solicito copia. Es todo…”.
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes, Se admite totalmente la Acusación Fiscal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y el ESTADO VENEZOLANO, ya que se desprende de las actuaciones y el escrito acusatorio presentado en forma oportuna por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico que el referido adolescente pudiere ser el autor o participe en los hechos que nos ocupan, asimismo considera quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal razón por la cual es admitido en su totalidad, admitiéndose de igual forma el delito por el cual es acusado el adolescente de autos. Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado en un eventual Juicio Oral y Reservado.
Posteriormente este Tribunal procedió a informar al adolescente de las FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA, explicándole lo que significa el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, consagrada en el artículo 583 ejusdem, que en el caso que nos ocupa puede hacer uso de ella, la cual opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal, la imposición inmediata de la sanción correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado y en caso de que admitan los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, imponer inmediatamente la sanción y terminar el proceso. Así como la figura de la Conciliación de conformidad con el artículo 564 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que esta Juzgadora luego de imponer al adolescente, del precepto constitucional y de explicarle que tenía el derecho de hablar en esta audiencia y le pregunto al adolescente que si deseaba acogerse a esta fórmula de solución anticipada y libre de toda coacción y apremio, contesto: “ADMITO LOS HECHOS. Es todo.”
Siendo que el acusado en esta oportunidad manifestó entender sobre lo que se le explicó sobre el procedimiento de admisión de los hechos y la Conciliación y expresaron de forma separada que él admitía todos y cada uno de los hechos que le imputaba la Fiscal del Ministerio Publico, y en la forma que fue admitida la acusación y la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico y admitida por este Tribunal, asimismo este Tribunal al contar con la formal acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y luego de verificado todas y cada una de las actas que contiene el presente proceso, estimando este Tribunal que en realidad se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo considerando quien aquí decide que hasta la presente etapa ha presentado el Ministerio Publico suficientes elementos que hacen presumir a quien aquí decide que el adolescente hoy acusado es autor o participe de los hechos por los cuales es acusado y tomando en cuenta las siguientes consideraciones emanadas de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“Tal como lo ha mantenido nuestro más alto Tribunal, en Sala Constitucional, en sentencia No. 120, de fecha 01 de Febrero de 2.006, que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante el cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral (…) se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal (...) que le permite obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad. Lo que permite la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). El acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación (…) y en el caso del procedimiento abreviado (…) la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate (…).En esta manera especial, creada por el Legislador, de terminación anticipada del proceso, una vez que se produce la manifestación de voluntad del acusado de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, procede la imposición inmediata de la sanción. Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador."
Y garantizando esta juzgadora los principios constitucionales como lo es la garantía del debido proceso, se procedió aplicar el procedimiento de admisión de hechos de conformidad con el articulo 628 y artículo 583 ejusdem de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes y consecuentemente la imposición de la sanción tomando en cuenta para la determinación de las sanciones lo establecido en el artículo 622 de la ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes en los términos siguiente:
DE LA DETERMINACION DE LAS SANCIONES
La ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones que no responde al sistema de dosimetría penal establecidos en el Código Penal, sino a las pautas del artículo 622 de la Ley Adjetiva Especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa:
a) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación de los adolescentes acusados en los mismos, circunstancias previstas en los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
b) En cuanto al grado de responsabilidad de los adolescentes previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" en relación a la edad de los mismos y su capacidad para cumplir la medida no existe ningún impedimento para cumplirla
c) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal e del artículo 622 comentado, considera esta juzgadora que hay que tomar en cuenta que la finalidad del proceso es educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender a los acusados no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en ellos, el respeto por los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Adjetiva Especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Sobre la base de todas las consideraciones que preceden, este tribunal, en uso de las atribuciones legales que le confiere el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración las pautas que la citada ley establece, y en observancia a la finalidad y principios que persiguen las medidas pautadas para este sistema en el artículo 621 de las tantas veces citada ley especial, le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sanción de Privación de libertad por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena remitir el presente asunto en el lapso legal correspondiente al Tribunal de Ejecución de la sección penal adolescente de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Boleta de Internamiento a la Casa de Entidad Varones donde quedara el adolescente hoy sancionado a la Orden del Tribunal de Ejecución de la sección penal adolescente. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
“Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir de la siguiente manera:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y el ESTADO VENEZOLANO. Se admiten de igual manera las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes para demostrar su pretensión.
SEGUNDO: Admitidos como han sido los hechos por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal pasa a imponer la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se sanciona al adolescente identificado Ut Supra a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el plazo de cumplimiento de TRES (03) AÑOS, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620, 621, 622 y 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente.
TERCERO: Se fija como Centro de cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad, la Entidad de Atención Varones Ciudad Tucupita. Notifíquese a la Entidad de Atención Varones de Ciudad Tucupita.
CUARTO: Una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
QUINTO: Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, diaricese, y déjese copia certificada en el copiador de Sentencias de este Tribunal.
LA JUEZA
ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. GUERLYS HERNANDEZ
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