REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000029
ASUNTO : YP01-D-2015-000029
RESOLUCION No.2C-090-201

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO

Celebrada como ha sido la audiencia Preliminar fijada para el día 22 de Junio de 2015, oída la exposición y solicitud de cada una de las partes, y revisada la acusación presentada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, este Tribunal procede a dictar el presente auto de apertura Juicio.
La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Mariannys Márquez, en la audiencia ratificó en su totalidad el escrito de Acusación cursante en autos, seguidamente, solicitó que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes, dio lectura al escrito acusatorio, el cual consta desde los folios desde 108 al 115, ambos inclusive, del presente asunto, por lo que ratificó las pruebas ofrecidas tanto documentales como testimoniales indicadas en dicho escrito, solicitó que las mismas fueran admitidas por ser estas lícitas, necesarias y pertinentes, solicitó la apertura del Juicio Oral y Privado, aduciendo que la conducta desplegada por los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Empresa Constupraría. Exponiendo la Fiscal del Ministerio Público: “Presentó de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y Articulo 561 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, formal ACUSACIÓN, en el Asunto signado con el Nro. YP01-D-2015-000029; contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Empresa Constupraría, hechos ocurridos en fecha 24 de febrero de 2015 cuando funcionarios adscritos a la policía del Estado encontrándose en labores de patrullaje, recibieron una llamada de un habitante de la comunidad de San Juan 2, informando que en el sector 2 de San Juan por las orilla del rio Orinoco se encontraba un camión tipo plataforma de carga con varios ciudadanos quienes se encontraban montando unos materiales de construcción los cuales presuntamente pertenecen a la empresa socialista Construpatria, llegando los funcionarios al lugar, logrando capturar 4 de 6 ciudadanos y los otros 2 huyeron lanzándose al agua del caño Manamo. Expuso la representación Fiscal los fundamentos de la acusación que durante la investigación surgieron elementos de convicción que constituyen fundamento serio para determinar la responsabilidad penal de los imputados adolescentes, plenamente identificado en este escrito y en autos, en el hecho punible cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, observando lo siguiente: Precepto Jurídico Aplicable: Conforme al contenido del artículo 308, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, pasamos a dar una expresión clara, de los elementos de convicción que la motivan. Y así tenemos que del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, esta Representación Fiscal considera inequívocamente que la acción desplegada por los hoy acusados adolescente: IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Empresa Constupraría, en calidad de COAUTORES MATERIAL del mismo. Considerando esta representación Fiscal que no existe otra Calificación Jurídica como figura alternativa de los hechos Imputados. Esta Representante Fiscal solicita se ratifique la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal "b y c " de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, presentaciones cada treinta (30) días por ante el centro de libertad asistida, el cual les fueron Impuestas en audiencia de Presentación de Imputados en la Presente causa. Por lo anteriormente expuesto, solicito a este Tribunal se imponga a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, tomando en cuenta según lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la naturaleza y Gravedad del hecho, el grado de responsabilidad de los adolescentes, la proporcionalidad e Idoneidad de la medida, la edad y capacidad para cumplir la misma, e) resultado de los informes suscritos por el equipo multidisciplinario, así como las sugerencias por ellos planteadas para el cumplimiento del principio educativo e integración de los adolescentes en el grupo familiar, por lo cual solicita se le impongan a los adolescentes la Sanción de Libertad Asistida contemplada en el Articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el 620 literal “D” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de 01 año. Reglas de Conducta: contemplada en el Articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el 620 literal “B” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de 01 año y Servicio a La Comunidad por el lapso de seis (06) meses, que a bien tenga imponer el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación. Ofrezco de acuerdo a lo establecido en el numeral 5° del Artículo 308 de nuestra norma Adjetiva Penal, como medios de prueba para ser practicadas en el Juicio Oral y Reservado, con indicación de su pertinencia y necesidad los testimonios de los siguientes testigos, que deberán ser citados por este Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos 168 y 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a tos principios de licitud y libertad de pruebas, consagrados en los artículos 181 y 182 ejusdem a los efectos de demostrar la veracidad del argumento esgrimido por esta Representación Fiscal en relación al delito imputado a los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido, a los efectos del futuro juicio oral y reservado que en su oportunidad se celebre, esta Representante Fiscal Ofrece las Siguientes Pruebas, de conformidad con los artículos 228, 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. Declaraciones De Los Funcionarios. Expertos Y Testigos Conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Funcionarios: Pido sea oído el Testimonio de los Funcionario: Supervisor agregado Galindo Herrera, José Alberto, Oficial (PD) Echeverría Yeferson, Oficial Milano Rafael, Oficial (PD) Rodríguez Luis, Oficial (PD) Maneiro Elia, Oficial (PD) Cedeño Maoly, Oficial (PD) Marcano Adrian, Oficial (PD), Salazar Andreina, adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, cuyos testimonios son útiles pertinentes y necesarios por ser los funcionarios actuantes que realizan la Aprehensión de los Adolescente, incautan las evidencias y depondrán sobre tales actuaciones. 2.- Pido sea odio el testimonio del Funcionario Galindo José, adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro, cuyos testimonios son útiles pertinentes y necesarios por ser los funcionarios actuantes que hacen referencia a los objetos incautados. Expertos: 1.- Pido sea oído el testimonio De Los Funcionarios Detectives Maickol Bastardo (técnico) y Luis Urpin (investigador) quienes realizaron la inspección técnica criminalística Nro.0293 realizada en el estacionamiento de la policía del Estado Delta Amacuro. 2.-Pido sea oído el Testimonio de los funcionarios detectives Maickol Bastardo, adscrito al C.I.CP.C. quien realizo el avalúo real Nro.013 de fecha 25 de febrero de 2015.
PRUEBAS DOCUMENTALES
Los siguientes medios de pruebas los ofrece esta Representación Fiscal para que sean incorporados al juicio oral mediante su lectura y para ser exhibidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y numerales 1 y 2 del artículo 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 597 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente y atendiendo a los principios de licitud y libertad de prueba, conforme a lo establecido en los artículos 181 y 182 eiusdem. y atendiendo al criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 314 de fecha 15/06/2007. Expediente: 07-0046. Ponente: Deyanira Nieves Bastidas, en la cual indicó textualmente "Para que el testimonio del experto tenga pleno valor probatorio, debe promoverse adicionalmente la experticia o prueba pericial"; se indican las siguientes: 1.-. ACTA POLICIAL, de fecha, 24 de febrero de 2015, suscrita por la Funcionaría: OFICIAL Galindo Herrera; 2- Acta De Entrevista de fecha 24 de febrero de 2015, realizada por ante la sede de la policía del Estado, por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; 3- Acta De Entrevista de fecha 24 de febrero de 2015, realizada por ante la sede de la policía del Estado, por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA 4.- -REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS NRO. 016-2015, de fecha 24 de febrero de 2015, suscrita por el funcionario Galindo Luis adscrito al Centro de Coordinación Policial de! Municipio Casacoima donde se deja constancia de las evidencias colectadas; 5.- Inspección Técnica criminalística Nro.0293 realizada por funcionarios detectives Maickol Bastardo y Luis Urpon. 6.- Inspección Técnica criminalística Nro.0294 realizada por funcionarios detectives Maickol Bastardo y Luis Urpon.6.- Avalúo real Nro. 013, de fecha 25 de febrero de 2015 suscrita por el detective Maickol Bastardo y Luis Urpon.7.-Acta de entrevista de fecha 25 de febrero de 2015 ante la sede del C.I.C.P.C. por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. PETITORIO: En razón de los fundamentos anteriores, solicito: PRIMERO: Sea admitida totalmente la presente ACUSACIÓN, con todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitas, pertinentes y necesarias y se decrete el Auto de Enjuiciamiento, en contra de los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsable delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Empresa Construpatría en calidad de COAUTOR MATERIAL del mismo.- SEGUNDO: Así mismo solicito se mantenga la Medida de Detención para Asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar conforme al contenido del Artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente toda vez que no han variado las Circunstancias que dieron origen a su decreto para asegurar su comparecencia al eventual Juicio Oral y Reservado.- TERCERO: El Ministerio Publico se reserva el derecho de incorporar otras pruebas, cuyos resultados surjan posteriormente al presente acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.- CUARTO: Esta Representación Fiscal se reserva el derecho de promover PRUEBAS complementarias conforme al contenido del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de! contenido de la sentencia numero 543 de fecha 11/08/2005 de la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la_, República, y que reza que; (...) no causa indefensión que el Ministerio Público ofrezca una experticia Ordenada al momento de las investigaciones, pero practicada con posterioridad a la audiencia preliminar(...).
MOTIVOS EN QUE SE FUNDA LA ADMISION DE LA APERTURA A JUICIO
En la audiencia se le advirtió a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se permitirían planteamientos de cuestiones propias del juicio oral y privado a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente la ciudadana Juez procedió a informarle a las partes sobre las Fórmulas De Solución Anticipada previstas en los artículos 564 al 566 y 569 incluyendo el 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, que tratan sobre la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. El tribunal le explicó al Adolescente, que en el presente asunto la que correspondería seria la Admisión de los Hechos y se le explicó en qué consistía la misma, en la rebaja de la cual podría ser acreedor en caso de que acogieran la misma. Por otra parte se le informó al adolescente que de conformidad con lo establecido en el artículo 542 eiusdem, podrán solicitar durante el desarrollo de la Audiencia que se le tome la declaración, la cual rendirá con las formalidades previstas en los Ordinales 3º y 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien en el transcurso de la audiencia a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declararon por separado que se acogían al Precepto Constitucional. Defensor Público Penal De Adolescentes. Por su parte el Abg. Defensor Privado Abg. Robert Márquez, quien expuso: “buenas tardes a todos en atención los artículos 2,3,7,19,20,21,44.49 en sub encabezamiento 257,285 y 334 constitucionales en concordancia con los 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en franca armonía con el 540 con el de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se esgrimen para una mejor defensa de los adolescente hoy en sala solicitando respetuosamente al tribunal que se ejerza el control judicial efectivo visto que de análisis de la causa observa esta defensa que no existen elementos suficiente de convicción como para mantener en el tiempo la acusación hecha por el Ministerio Público por lo que quedara demostrado en el juicio oral y reservado la inocencia de los hoy adolescente IDENTIDAD OMITIDA segunda casa hoy imputados todo ello en lo que he observados de la no presencia de persona alguna que pudieran servir de testigo en dicho procedimiento y como es sentencia reiterada por el tribunal supremo de justicia el solo dicho de los funcionarios actuantes no hacen pruebas si se utilizan como un simple indicio del procedimiento efectuado por lo que la defensa reitera de inocencia de los adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en conversaciones con los adolescente me han informado que ellos no son culpables y que no van admitir los hechos.
Ahora bien del análisis de los elementos anteriormente expuestos y que componen las actas que conforman la presente causa se desprende que se encuentra suficientemente acreditado la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y del resultado de la investigación quedó asentado los hechos narrados por la representación fiscal, y que esta sentenciadora pasa a señalar los elementos que comprometen presuntamente la responsabilidad penal de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, lo que la lleva a admitir la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público así como todas y cada una de las pruebas por ella señaladas y por ende decidir que se aperture el juicio oral y privado, a fin de que se evacuen todos los medios de pruebas admitidos y se sometan al contradictorio, y así poder dilucidar la verdad Jurídica.
DE LA CALIFICACION JURIDICA
La Fiscal del Ministerio Público acusó al mencionado adolescente por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Empresa Construpatría. Así mismo solicitó que se admitiera la acusación presentada así como todos los medios de pruebas ofrecidos, solicitando que se ordenara el enjuiciamiento del referido acusado por ser este responsable del delito por el cual se le acusa y se ordene la apertura del Juicio Oral y Privado, solicitando al tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad del ciudadano en mención y plenamente identificado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y capacidad para cumplir la misma. Y es esta la calificación jurídica que le da este Tribunal.
MEDIOS DE PRUEBAS
En la audiencia se admitió totalmente la acusación así como todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser estas útiles, necesarias y pertinentes a fin de probar la responsabilidad penal del adolescente, las cuales especificó en su escrito acusatorio y que fueron transcritos en esta decisión.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
En el acto de la Audiencia preliminar la Fiscal del Ministerio Público ratificó el escrito Acusatorio en contra del adolescente antes identificado. Solicitó la Fiscal del Ministerio Público se ratifique la Medida cautelar impuesta a los adolescentes en la audiencia de presentación de fecha 26 de febrero de 2015.
APERTURA AL JUICIO ORAL Y RESERVADO
Se admite totalmente la Acusación Fiscal en contra de los Jóvenes adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Aprovechamiento De Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Empresa Constupraría.. Se admiten, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, por ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se Ordena La Apertura y El Pase A Juicio Oral y Privado, emplazándose a las partes presentes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Así se decide.
“Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal en contra de los Jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Empresa Constupraría. Se admiten de igual manera las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes. SEGUNDO: Se admiten, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA Y EL PASE A JUICIO ORAL Y PRIVADO, emplazándose a las partes presentes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se instruye al Secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, Estado Delta Amacuro, en su debida oportunidad procesal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Literales h) e i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se mantiene la con medidas cautelar de presentaciones cada 30 días a los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, en audiencia de presentación de imputados. QUINTO: Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima en su representante. El Tribunal se reserva el lapso legal para fundamentar la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

Abg. Luyza Delgado Martes.

La Secretaria

Abg. Yordalis Contasti