REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000083
ASUNTO : YP01-D-2015-000083
RESOLUCION No.2C-0095-2014
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO
Celebrada como ha sido la audiencia Preliminar fijada para el día, 22 de junio de 2015 y revisada la acusación presentada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, este Tribunal procede a dictar el presente auto de apertura Juicio. La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Marianny Márquez en la audiencia ratificó en su totalidad el escrito de Acusación cursante en autos, seguidamente, solicitó que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes, la Fiscal del Ministerio Público dio lectura al escrito acusatorio, el cual consta desde los folios 58 al 64, ambos inclusive, del presente asunto, por lo que ratificò las pruebas ofrecidas tanto documentales como testimoniales indicadas en dicho escrito, solicitó que las mismas fueran admitidas por ser estas lícitas, necesarias y pertinentes, solicitó la apertura del Juicio Oral y Privado, aduciendo que la conducta desplegada por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuadran en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, contemplado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Exponiendo la Fiscal del Ministerio Público lo siguiente: “Actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Quinto Interino del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, actuando en cumplimiento de lo establecido en el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en los artículos 16 numeral 6, 37 numeral 15 y 45 numeral 2, todos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y 170 literal g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente; ocurro ante su competente autoridad a los fines presentar formal ACUSACIÓN en la investigación penal No. 75498-2014 (nomenclatura interna de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Estado Delta Amacuro), conforme a lo dispuesto en el 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y expongo: De conformidad con lo señalado en el Artículo 308 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que la presente acusación se dirige en contra del Ciudadano Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, asistido en este acto por el Defensor Público Abg. Robert Márquez, plenamente identificado en autos. Esta representación fiscal acusa penal y formalmente al Ciudadano Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que está plenamente convencida de su participación en los hechos ocurridos el día el día sábado 04 de abril de 2015, cuando la niña fue llevada por el adolescente hasta el monte cerca de su casa y le bajo los pantalones y..l le metió el dedo en la totona (vagina) y por atrás (ano) y le gritaba palabras obscenas con maldita perra, mama huevo, hechos sucedido en la comunidad del cafetal cuando la mama de la niña la mando a buscar una caja de fósforos a casa de una vecina y al poco rato llega llorando bastante nerviosa, y le manifestó a su madre que un muchacho del barrio que apodan tatico le había hecho eso. Visto los hechos antes citados, es por lo que se inició la presente causa, quedando el Ministerio Público, después de una exhaustiva investigación, convencido de la responsabilidad penal del Adolescente imputado en los hechos que nos ocupan. Conforme con lo dispuesto en el Artículo 308 en el numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho delictivo que esta Representante del Ministerio Público le imputa al ciudadano adolescente: IDENTIDAD OMITIDA se fundamenta en los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de investigación Penal de fecha 23 de mayo de 2015, emanada del cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas, suscrita por el funcionario Castillo Jesly; 2.- Inspección Técnica Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Nro. 0821 de fecha 23 de mayo de 2015 suscrita por los funcionarios detectives Jesús Lazada. 3.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimininalisticas, de fecha 23 de mayo de 2015; 4.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimininalisticas, de fecha 23 de mayo de 2015; 5.-Acta de investigación Penal de fecha 23 de mayo de 2015, emanada del cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas, suscrita por el funcionario Jersly Castillo; 6.-Acta de Entrevista realizada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimininalisticas, de fecha 23 de mayo de 2015; 6.-Acta de denuncia común de fecha 23 de mayo de 2015 realizada por la ciudadana Herrera Alicia del Valle, ante el cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas; 8.- Reconocimiento médico legal físico y ginecológico realizado a la persona de IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 23 de mayo de 2015 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. Conforme al contenido del artículo 308, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, esta Representación Fiscal considera inequívocamente que la acción desplegada por el hoy acusado adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, encuadra dentro del Delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO contemplado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y adolescente, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Considerando esta representación Fiscal que no existe otra Calificación Jurídica como figura alternativa de los Hechos Imputados.- Esta Representante Fiscal solicita se ratifique la medida de detención domiciliaria impuesta al adolescente en la audiencia de presentación. Prevista en el Articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.- Por lo anteriormente expuesto, solicito a este Tribunal de Control se imponga al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA en caso de que el mismo se acoja al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la Audiencia Preliminar, este Tribunal le imponga una Sanción al de Privativa de libertad por el lapso de cumplimiento de cinco (59 años de conformidad con el artículo 620, 622 y 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente; -Ofrezco de acuerdo a lo establecido en el numeral 5º del Artículo 308 de nuestra norma Adjetiva Penal, como medios de prueba para ser practicadas en el Juicio Oral y Reservado, con indicación de su pertinencia y necesidad los testimonios de los siguientes testigos, que deberán ser citados por ante ese Tribunal de conformidad con lo que establece los Artículos 169 y 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a los principios de licitud y libertad de pruebas, consagrados en los artículos 181 y 182 ejusdem a los efectos de demostrar la veracidad del argumento esgrimido por esta Representación Fiscal en relación al delito imputado al ciudadano Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En Tal Sentido, a los Efectos Del Futuro Juicio Oral Y Reservado Que En Su Oportunidad Se Realice, Esta Representación Fiscal Ofrece Las Siguientes Pruebas DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 228, 336, 337 Y 338 Del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- Pido sea oído el Testimonio de los funcionarios, funcionario Detective Jesus Lazada (Tecnico Credencial) 37.640 y Jesly Castillo adscritos al cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas; 2.-Pido sea oído el Testimonio de los Expertos: Carlos Alberto Osorio Núñez, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas cuyo testimonios es Útil, pertinente y necesario por ser el jefe quien realizò reconocimiento médico legal a la victima; 4; Pido sea oído el testimonio de la niña IDENTIDAD OMITIDA 5.- Pido sea oído el testimonio de la IDENTIDAD OMITIDA; 6.- Pido sea oído el testimonio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; Pido sea oído el testimonio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. 7.-Pido sea oído el testimonio del ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Los siguientes medios de pruebas los ofrece esta Representación Fiscal para que sean incorporados al juicio oral mediante su lectura y para ser exhibidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y numerales 1 y 2 del artículo 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y 341 en relación con el artículo 597 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y atendiendo a los principios de licitud y libertad de prueba, conforme a lo establecido en los artículos 181 y 182 ejusdem, y atendiendo al criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 314 de fecha 15/06/2007. Expediente: 07-0046. Ponente: Deyanira Nieves Bastidas, en la cual indicó textualmente “Para que el testimonio del experto tenga pleno valor probatorio, debe promoverse adicionalmente la experticia o prueba pericial”, se indican los siguientes: 1.- Acta de investigación Penal de fecha 23 de mayo de 2015, emanada del cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas, suscrita por el funcionario Castillo Jesly; 2.- Inspección Técnica Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Nro. 0821 de fecha 23 de mayo de 2015 suscrita por los funcionarios detectives Jesús Lazada. 3.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimininalisticas, de fecha 23 de mayo de 2015; 4.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimininalisticas, de fecha 23 de mayo de 2015; 5.-Acta de investigación Penal de fecha 23 de mayo de 2015, emanada del cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas, suscrita por el funcionario IDENTIDAD OMITIDA; 6.-Acta de Entrevista realizada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimininalisticas, de fecha 23 de mayo de 2015; 6.-Acta de denuncia común de fecha 23 de mayo de 2015 realizada por la ciudadana Herrera Alicia del Valle, ante el cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas; 8.- Reconocimiento médico legal físico y ginecológico realizado a la persona de IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 23 de mayo de 2015 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. En razón de los fundamentos anteriores, solicito: PRIMERO: Sea admitida totalmente la presente ACUSACION, con todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitas, pertinentes y necesarias y se decrete el Auto de Enjuiciamiento, en contra del Ciudadano Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA por ser responsable del Delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña María de los Ángeles García Herrera; SEGUNDO: Así mismo solicito se mantenga la mediad cautelar de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente toda vez que no han variado las Circunstancias que dieron origen a su decreto para asegurar su comparecencia al eventual Juicio Oral y Reservado.- TERCERO: El Ministerio Publico se reserva el derecho de incorporar otras pruebas, cuyos resultados surjan posteriormente al presente acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.- CUARTO: Esta Representación Fiscal se reserva el derecho de promover pruebas complementarias conforme al contenido del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón del contenido de la sentencia numero 543 de fecha 11/08/2005 de la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, y que reza que: (…) “no causa indefensión que el Ministerio Público ofrezca una experticia ordenada al momento de las investigaciones, pero practicada con posterioridad a la audiencia preliminar (…).
MOTIVOS EN QUE SE FUNDA LA ADMISION DE LA APERTURA A JUICIO
En la audiencia se le advirtió a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se permitirían planteamientos de cuestiones propias del juicio oral y privado a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente la ciudadana Juez procedió a informarle a las partes sobre las FÓRMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA previstas en los artículos 564 al 566 y 569 incluyendo el 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, que tratan sobre la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. El tribunal le explicó al Adolescente, que en el presente asunto la que correspondería seria la Admisión de los Hechos y se le explicó en qué consistía la misma, en la rebaja de la cual podría ser acreedor en caso de que acogieran la misma. Por otra parte se le informó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que de conformidad con lo establecido en el artículo 542 ejusdem, podrán solicitar durante el desarrollo de la Audiencia que se le tome la declaración, la cual rendirá con las formalidades previstas en los Ordinales 3º y 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien en el transcurso de la audiencia el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, luego de habérsele impuesto del PRECEPTO CONSTITUCIONAL, previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien libre de apremio, coacción, manifestó: “ yo no admito los hechos. Por su parte el defensor Publico Robert Márquez: Buenas Tardes a todos en atención los artículos 2,3,7,19,20,21,44.49 en su encabezamiento 257,285 y 334 constitucionales en concordancia con los 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en franca armonía con el 540 con el de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se esgrimen para una mejor defensa del adolescente hoy previa explicación al adolescente y su representante legal en formas clara y `precisa sobre el procedimiento especial de admisión de hecho quienes manifestaron libre de apremio y coacción la no admisión de los mismo solicitándole a esta que el caso sea pasado a juicio lo cual se hizo además esta defensa publica solicita se le permita al adolescente IDENTIDAD OMITIDA el asistir a clase y exámenes visto que está finalizando el año escolar además el estado velara y a su vez por los intereses superiores de los niños y niñas y adolescente como lo es Derecho a la Educación de tal manera quedara con claridad demostrado en juicio la inocencias de este adolescente, a al igual solicita respetuosamente al tribunal que se ejerza el control judicial efectivo visto que de análisis de la causa observa esta defensa que no existen elementos de convicción como para mantener en el tiempo la acusación hecha por el Ministerio Público por lo que quedara demostrado en el juicio oral y reservado la inocencia del hoy adolescente IDENTIDAD OMITIDA hoy imputado todo ello en lo que he observados de la no presencia de persona alguna que pudieran servir de testigo en dicho procedimiento y como es sentencia reiterada por el tribunal supremo de justicia el solo dicho de los funcionarios actuantes no hacen pruebas si se utilizan como un simple indicio del procedimiento efectuado por lo que la defensa reitera de inocencia del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA pueda contar con un mínimo de probabilidades de que mi representado pueda ser culpable de los hechos que se le atribuyen sin estas evidencias certeras que definan el tipo penal esta acusación no goza de medios probatorios para calificar el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña María de los Ángeles García Herrera y por tal motivo solicito que no sea admitida y en consecuencia sea rechazada la presente acusación y de conformidad 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal solicita a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el sobreseimiento de la causa por expresa remisión que oferta en el artículo 537 de la ley especial, por otra parte si el tribunal admite, la defensa en cuanto favorezcan a mi representado esta defensa solicita me sea revisada la medida cautelar que mantiene mi representado y en consecuencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 582 de la Ley Especial por cuanto la defensa considera que no se dan las del condiciones del artículo 581, las únicas razones por cuanto el tribunal puede contener la medida cautelar pues no existe riesgo que mi defendido se fugue así como no es posible la destrucción de las evidencias, tampoco que atente contra la victima que es el Estado Venezolano.
Ahora bien del análisis de los elementos anteriormente expuestos y que componen las actas que conforman la presente causa se desprende que se encuentra suficientemente acreditado la presunta comisión de un hecho punible proseguibles de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y del resultado de la investigación quedó asentado los hechos narrados por la representación fiscal, y que esta sentenciadora pasa a señalar los elementos que comprometen la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA lo que la lleva a admitir la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público así como todas y cada una de las pruebas por ella señaladas y por ende decidir que se aperture el juicio oral y privado, a fin de que se evacuen todos los medios de pruebas admitidos y se sometan al contradictorio, y así poder dilucidar la verdad Jurídica.
DE LA CALIFICACION JURIDICA
La Fiscal del Ministerio Público acusó al mencionado adolescente por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA por ser responsable como AUTOR MATERIAL del mismo. Así mismo solicitó que se admitiera la acusación presentada así como todos los medios de pruebas ofrecidos, solicitando que se ordenara el enjuiciamiento del referido acusado por ser este responsable del delito por el cual se le acusa y se ordene la apertura del Juicio Oral y Privado, solicitando al tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad del ciudadano en mención y plenamente identificado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y capacidad para cumplir la misma, al adolescente JOSE ANTONIO MONROY QUINTERO.
MEDIOS DE PRUEBAS
En la audiencia se admitió totalmente la acusación así como todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser estas útiles, necesarios y pertinentes a fin de probar la responsabilidad penal del adolescente, las cuales especificó en su escrito acusatorio y que fueron transcritos en esta decisión.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
En el acto de la Audiencia preliminar la Fiscal del Ministerio Público ratificó el escrito Acusatorio en contra de del adolescente, antes identificado. Solicitó la Fiscal del Ministerio Público se ratifique la medida de detención domiciliaria de conformidad con los literales a de la Ley Orgánica para la Protección de niño, niñas y Adolescentes la cual fue impuesta en la audiencia de presentación el día 25 de mayo de 2015, por cuanto no no han variado las condiciones por las cuales las mismas se decretaron.
APERTURA AL JUICIO ORAL Y RESERVADO
Seguidamente la ciudadana Jueza pasa a decidir de la siguiente manera: Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto y los escritos incoados en su debida oportunidad legal por las partes intervinientes en este proceso, oídas las peticiones en esta audiencia y una vez escuchado al imputado de autos, se pasa a resolver sobre las mismas de conformidad con el Artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente: se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a saber, la existencia del delito ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña María de los Ángeles García Herrera, por ser responsable como AUTOR MATERIAL del mismo, que no están prescritos, perseguible de oficio y que existen fundados y concordantes elementos de convicción que hacen presumir que el investigado es autor o participe del mismo. Así se decide.
DECISION
“Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal en contra de la Joven: IDENTIDAD OMITIDA por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se admiten, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA Y EL PASE A JUICIO ORAL Y PRIVADO, emplazándose a las partes presentes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se instruye al Secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, Estado Delta Amacuro, en su debida oportunidad procesal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Literales h) e, i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se mantiene la medida Cautelar de detención domiciliaria decretada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto no han variado las condiciones.Cúmplase.
º
La Jueza
Abg. Luyza Delgado Martes
El Secretario
Abg. Cesar Zorrilla