REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000099
ASUNTO : YP01-D-2015-000099
RESOLUCION. No.2C-092-2015
AUTO MOTIVADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA
Se dicta este auto motivado con ocasión a la audiencia de presentación celebrada el día 22 de junio de 2015 fecha en la cual se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la Sala de Audiencias No. 03 de este Circuito, de conformidad con los lapsos establecidos en el Artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente y del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se inicia el presente asunto por escrito Presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Mariana Jiménez, ante este Juzgado de Control y según el cual solicita se fije la Audiencia Oral para oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestando en dicho escrito los hechos que hacen presumir la Responsabilidad Penal de los Adolescentes. Así la representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, alegando: “Ratifico el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación del Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA siendo impuesto de los derechos que le consagra el artículo 127 del código Orgánico Procesal Penal, procedió a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, SE INICIO el presente asunto por llamada telefónica que hiciera el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA a los funcionarios de la Policía del Estado informando que se encontraban en su residencia ubicada en la comunidad del 4 de febrero que el día 17 de junio del presente año, aproximadamente le había robado unos objetos de su residencia al llegar los funcionarios hasta su residencia manifestado dicho ciudadano que le habían robado un televisor plasma, un DVD, un esmeril, un tobo contentivo de comida y una bombona de gas, y que un niño de nombre IDENTIDAD OMITIDA ya habiendo formulado la denuncia en el C.O.C.P.C, dieron un recorrido y al llegar al puente ubicado detrás del preescolar de la comunidad de 4 de febrero, avistaron a un ciudadano que dijo llamarse IDENTIDAD OMITIDA y se le pregunto por los objetos robados, tomo una actitud nerviosa y dijo que los objetos si se encontraban en su casa y llevo a los funcionarios hasta su casa y mostró todos los objetos, lo cuales se incautaron quedando dicho ciudadano inmediatamente detenido, para dar inicio a la presente averiguación, por uno de los delitos Contra la Propiedad, el ciudadano detenido fue identificado como: IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario por cuanto aun faltan diligencias de interés criminalisticos por practicar; precalifico el delito de HURTO SIMPLE, establecido en el art 453 del Código Penal y que se decrete al adolescente Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “B” “C” Y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, la prohibición de acercarse a la víctima, consistentes en: un régimen de presentaciones cada (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, y se someta a la vigilancia de su representante legal. Asimismo solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público y copias del expediente. “Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA quien manifestó su deseo de no declarar y expuso: “No deseo declarar. Es todo.” Seguidamente se le otorga la palabra al defensor quién expone: “Buenas tardes a las partes que lo conforman, con la facultad que me confiere el artículo 544 de la ley especialísima que rige esta materia donde expresa el derecho a la defensa que tiene cualquier adolescente que se le impute una responsabilidad penal, es que paso a realizar la defensa técnica del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tomando en consideración ciudadana Jueza, que en la República Bolivariana de Venezuela el sistema de justicia está sometido al debido proceso y al Estado de derecho, y en razón que nos encontramos en la etapa de investigación la defensa solita la imposición de medida cautelar de presentaciones igual solicita se acuerden los informes respectivos al adolescente. Vistas y analizadas las exposiciones de todas las partes y tomando en consideración la solicitud que formularen en la audiencia, igual al legajo de actuaciones, realizadas en el curso de la investigación contentivo de las siguientes actas procesales: 1.- Acta Policial de fecha 18 de junio de 2015, realizada por funcionarios adscritos Comandancia general de Policía del Estado Delta Amacuro,2.- Notificación de los derechos del imputado; 3.- Acta de entrevista de fecha 18 de junio de 2015 realizada Comandancia general de Policía del Estado Delta Amacuro, por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; 4.- Oficio No. 205 emanado de la Comandancia general de Policía del Estado, remitido a la Medicatura Forense solicitando reconocimiento médico legal al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; 5.- Registro de cadena de custodia de evidencias Físicas, Nro. de caso PEDA-COP-0422-2015, Nro. de Registro 057-2015, realizada por la Policía del Estado.6.- 2 Copias de facturas de los objetos.
Por lo que este Tribunal luego de revisada las presentes actuaciones presume la comisión de un hecho punible, y que presuntamente se encuentra involucrado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, razón por la cual quien aquí decide considera que por cuanto faltan diligencias por practicar de interés Criminalístico para determinar las responsabilidades a que haya lugar, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 8 y 530 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente así como también se decreta en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “B” “C” Y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, la prohibición de acercarse a la víctima, consistente en la obligación de someterse a la vigilancia y cuidado de su madre y un régimen de presentaciones cada (15) por ante el servicio de Libertad Asistida. Así se decide.
Por todas las razones impuestas este “Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se acuerda el procedimiento ordinario. Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalística, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de como HURTO SIMPLE, establecido en el artículo 451 del Código Penal y que se decrete al adolescente Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “B” “C” Y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, la prohibición de acercarse a la víctima, consistente en la obligación de someterse a la vigilancia y cuidado de su madre y un régimen de presentaciones cada (15) por ante el servicio de libertad asistida. TERCERO: Se ordena la evaluación del adolescente imputado por parte del equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Ofíciese a la trabajadora social de este Circuito Judicial Penal a los fines de que se le hagan las entrevistas de ley al adolescente. QUINTO: Se ordena la evaluación del adolescente imputado por parte del equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA prohibición de salir del hogar, a las 07:00 horas de la noche y estará bajo la vigilancia de su representantes legales. SEPTIMO: Expídase las copias solicitadas por las partes. OCTAVO Se acuerda la entrega de la cédula de identidad al adolescente de auto, que se encuentra en las actuaciones, en aras de garantizar el derecho a la identidad del adolescente, por cuanto es un documento personal, déjese copia de las mismas en el expediente. Quedan notificadas las partes Notifíquese a victima; remítase el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Ofíciese al centro de Libertad Asistida informándole de esta decisión remitiéndole copia simple de la presente acta. Cúmplase.
DIOS Y FEDERACIÓN
La Jueza
Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes
La Secretaria
Abg.Cesar Zorrilla