REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 19 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000172
ASUNTO : YP01-D-2014-000172
RESOLUCION Nº1EL-092-2015.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: VILMA VALERO en su condición de Fiscala Quinta del Ministerio Público de la Jurisdicción del Estado Delta Amacuro
DEFENSA PÚBLICA: ROBERT MARQUEZ, en su condición de Defensor Público Penal de la Jurisdicción del Estado Delta Amacuro.
SANCIONADOS: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal, en contra de EDGAR ALFREDO HERRERA (OCCISO), y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal, y al artículo 80 del Código Penal Venezolano, en relación a IDENTIDAD OMITIDA, TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
VICTIMA: EDGAR ALFREDO HERRERA (OCCISO), WILLIAM ALEXANDER BERRA PUERTA y EL ESTADO VENEZOLANO.

AUTO FUNDADO DE REVISION DE SANCION
Corresponde a este Tribunal pasar a fundamentar la decisión proferida en audiencia oral y reservada de Revisión de Sanción de fecha 16/06/2015, en la cual se acordó DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública en la persona del abogado ROBERT MARQUEZ, en cuanto a la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a tales efectos el Tribunal observa:
DE LA AUDIENCIA
En fecha Martes Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Quince (2015), siendo las Diez y Cuarenta (10:40 a.m.) horas de la mañana, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, a puertas cerradas en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar acto en el presente asunto, para realizar audiencia de Revisión de la Sanción al adolecente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue sancionado a cumplir la medida PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 eiusdem, por espacio de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, y de la revisión de las actas procesales, se observa que el mismo fue privado judicialmente de libertad en fecha 4 de Noviembre de 2014, y a la fecha de la última revisión de sanción es decir a la fecha 16/06/2015, ha cumplido SIETE (7) MESES y CATORCE (14) DIAS, le falta por cumplir un tiempo de DOS(2) AÑOS, OCHO (8) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, de privación de libertad, por ser responsable de la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal, en contra de EDGAR ALFREDO HERRERA (OCCISO), y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal, y al artículo 80 del Código Penal Venezolano, en relación a WILLIAM ALEXANDER BERRA PUERTA, TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Seguidamente la ciudadana Juez expone los motivos de fijación de la presente audiencia, la secretaria deja expresa constancia de la incomparecencia de la Fiscalía por encontrarse la misma en audiencia de presentación con un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa YP01-P-2015-2570, coincidiendo dicha audiencia con la audiencia efectuada en este Tribunal, no obstante, la Fiscala se encuentra debidamente notificada, se nota asimismo la comparecencia de la Defensa, el Adolescente sancionado y su representante legal. Acto continuo la Jueza cede la palabra a la Defensa Pública, en la persona del Abogado ROBERT MARQUEZ, quien solicito la Revisión de la Medida y expuso:” Buenos días Ciudadana Juez y Secretaria de Sala en esta oportunidad nos toca plantear en este digno Tribunal de Ejecución Sección Adolescente la Revisión de Medida de la sanción impuesta a este adolescente, quien para la fecha tiene 7 meses y 12 días privado de libertad en la Entidad Varones Tucupita y viendo el informe evolutivo y conductual de fecha 19/05/2015 enviado a esta defensa pública y que consta también en expediente suscrito por la directora de la Entidad Atención Varones Tucupita Abg. Omarelis Marcano y donde se puede observar con mucha claridad que desde el ingreso del adolescente en la Institución donde se establece que en el caso del orden cerrado conoce y asimila la voz de mando, asimismo con los movimientos apropiados cumple con la instrucciones dada por las facultadores pedagógicos y obedece en cuanto al comportamiento disciplina y subordinación de la actividad, en la áreas donde el participa como el área de aula, sala, televisión el adolescente cumple las normas, utiliza utensilios y una vez utilizados los devuelve, cumple con la uniformidad manteniendo un aspecto higiénico y en buen estado, así mismo utiliza un vocabulario adecuado de respeto a sus compañeros y personal de la institución, durante su estadía en la Entidad Varones el adolescente en el área de dormitorio mantiene su cama y ropa ordenada, cumpliendo de manera satisfactoria la labor asignada y ordenes que se le imparten, en el área deportiva el adolescente es participativo demostrando destrezas de actividades deportivas específicamente en los juegos de mesa, dándole cumplimiento a las exigencias hechas en cancha, en cuanto a las visitas mantiene un orden y disciplina, mostrando respeto hacia sus padres y demás representantes que asisten a la entidad, igual forma colabora con la limpieza una vez culminada dicha visita, este adolescente en el área educativa y socio productiva se ha mostrado como un joven tranquilo, respetuoso, ha mostrado su interés por mejorar sus debilidades académicas de tal manera que ha logrado fluidez en la lectura, teniendo una debilidad en el área matemática pero con los mecánicos implementados por el docente, teniendo estos la seguridad que se obtendrán resultados positivos. Actualmente se encuentra cursando el Primer nivel en la Misión Rivas Joven, en el área socio-productiva tiene un participación positiva en el trabajo de campo, cumpliendo siempre con las tareas asignadas durante la práctica y aportando buenas idea para el fortalecimiento de las labores de cultivo, manteniendo buena química, socialización con sus compañeros internos al igual que el personal que labora en la institución. En conclusión el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ha mostrado un excelente desenvolvimiento en cuanto al cumplimiento y participación dentro del rango de evolución y disciplina que han observado sus orientadores integrales, de tal manera que este adolescente no ha presentado fallas disciplinarias graves por el contrario tiene un comportamiento excelente, viendo este informe es por lo que esta defensa solicita respetuosamente a este digno Tribunal revisar la sanción y pueda sustituirla por la correspondiente para que tome una decisión y así lo solicita la defensa por una menos gravosa distintas a la que hoy está sometido el adolescente, solicito copia del acta. Es todo. En esta misma oportunidad en caso de que sea negada la medida esta defensa publica en conversación sostenida con el adolescente y su representante IDENTIDAD OMITIDA donde me plantean la posibilidad del cambio del sitio de reclusión donde se encuentra este adolescente, es decir, Entidad Varones Tucupita hacia La Entidad Varones San Félix, toda vez se hace esta petición visto que la progenitora del adolescente se encuentra domiciliada en San Félix, Estado Bolívar y no cuenta con los recursos económicos suficientes para trasladarse hasta esta ciudad de Tucupita, por lo que se le hace más llevadera la posibilidad de que IDENTIDAD OMITIDA este o sea trasladado hasta la entidad varones san Félix, es todo”.
Presente el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a quien garantizando el Tribunal sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 numeral 5) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar e impuesto de dicha garantía, y por mandato expreso del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se le preguntó si deseaba declarar a lo que expuso: “Yo no deseo declarar.es todo”.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa que si bien es cierto al realizar Cálculo de Tiempo de detención el cual tiene relación directa con la solicitud de revisión de la medida de privación de libertad, y al analizar el contenido del artículo 622 Parágrafo Segundo, que prevé: “Al computar la medida privativa de libertad, el juez o jueza debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el o la adolescente”. Así como la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-08-2006 con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero, y en ese sentido es clara la norma prevista del artículo 484 del COPP, relativa a cuáles son los únicos tiempos que se tomarán en cuenta para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o totalidad de la pena impuesta, cuando expresa el referido artículo en su encabezamiento: “….se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…” asimismo en su último párrafo se señala claramente que “…para los efectos del computo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomará en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado..”, es por ello que al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que el Joven : IDENTIDAD OMITIDA, fue privado de libertad en fecha 4 de Noviembre de 2014, vista la admisión de los hechos realizada por el mismo, y hasta la presente fecha ha cumplido un lapso de privativa de libertad, tomando en cuenta el tiempo de prisión preventiva tal como lo establece el artículo 622 en su parágrafo segundo, habiéndosele dictado sanción por TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, se observa que en la última revisión de sanción en fecha 16/06/2015, ha cumplido SIETE (7) MESES Y CATORCE (14) DIAS privado de libertad, en la Entidad de Atención Tucupita Varones, faltándole por cumplir un tiempo de DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, los cuales cumplirá en fecha cuatro (4) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017).
Este Tribunal consideró luego de la exposición de las Defensa, que se puede evidenciar que si bien es cierto que el artículo 621 establece las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, asimismo observa este Tribunal que el articulo 647 literal E, establece que es competencia del Tribunal de Ejecución Revisar las Medidas cada seis (06) meses, para cambiarla, sustituirla o mantenerla, depende de la situación, este Tribunal observa que este joven fue privado de libertada desde el 04/11/2014 y le falta por cumplir 02 años 08 mese y 16 días de sanción impuesta, y conforme al literal e) del referido artículo hace énfasis en que la medida debe cambiarse cuando no cumpla el fin para el cual fue impuesta, y en este caso la medida está cumpliendo el fin, es decir, el joven ha progresado según se desprende del último informe evolutivo cursante a los folios 50 al 54 del Expediente, en el cual se destaca el progreso en las áreas pedagógica, socio-familiar, de salud, deportiva, cultural y recreativa, así como la socio-productiva, en cuanto a las conclusiones el tribunal observa que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, durante su proceso de reeducación y reinserción al medio social, el cual se encuentra supervisado por los funcionarios de la Entidad de Atención Tucupita Varones adscrito al Programa de Responsabilidad Penal del Adolescente en Conflicto con la Ley Penal del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ha mostrado un rendimiento regular en las diversas áreas de intervención de la institución, manifiesta un buen comportamiento, a pesar de mostrar apatía y desinterés por las actividades relacionadas con temas académicos, informe este suscrito por el Trabajador Social Reinaldo Salazar, en el área social; por el Ciudadano Cruz Núñez en el área socio productivo, por la Ciudadana Lusmary Dicurú en el area educativa. Asimismo, se observa en el Informe Conductual, de fecha 19/05/2015, que el joven ha avanzado en cuanto a la formación disciplinaria y orden cerrado, por cuanto lo ha asimilado, logrando buen comportamiento en cuanto a la obediencia, igualmente; lo observado por los profesores en el aula de clases, comedor, sala tv, socio productiva). Y en las conclusiones se observa que el adolescente muestra muy buen comportamiento en cuanto a la participación dentro del rango de evaluación disciplinaria observado por los orientadores integrales, no ha presentado situaciones que merezcan sanciones disciplinarias graves, tiene buen comportamiento y muestra interés en tener un comportamiento excelente, sin embargo, observa el Tribunal que el joven desde que fue privado de libertad, en fecha 04/11/2014 hasta la presente fecha, lleva privado de libertad sólo 7 meses y 14 días, por lo que siendo la sanción de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, le falta por cumplir un tiempo de DOS(2) AÑOS, OCHO (8) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, de medida privativa de libertad, siendo el tiempo probable de cumplimiento en fecha 4 de Marzo de 2017. Es por ello, que este Tribunal revisa la sanción, observa los cambios, los avances, pero no considera prudente un cambio de sanción en este momento, por cuanto el plan individual no se ha cumplido ni siquiera a mediano plazo, es decir, todavía, deben evaluarse algunas áreas, que puedan ayudar al joven a vencer esa debilidad que le hizo incurrir en el delito por el cual fue juzgado. Con respecto a lo solicitado por el Defensor Público Penal, en el sentido, que el joven IDENTIDAD OMITIDA, sea cambiado de sitio de reclusión, para la Entidad de Atención Monseñor Juan José Bernal, en la Ciudad de San Félix, Estado Bolívar, para que el mismo goce de la interrelación con sus familiares, el Tribunal en el momento de la audiencia de Revisión de Sanción, consideró que aún cuando el pedimento no era contrario a derecho, se debía establecer comunicación con el Licenciado Carvajal, quien es el Director de las Entidades de Atención a nivel Oriental, para solicitar el cambio de reclusión al referido cupo al joven sancionado, es así, en la fecha de realización de la fundamentación de la Decisión, la Jueza se comunicó vía telefónica con el Director de la Entidad de Atención “Monseñor Juan José Bernal”, en San Félix, Estado Bolívar y le solicito cupo para el referido joven con la finalidad que sus familiares, logren la interrelación establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; visto que la familia es la base fundamental de la sociedad, y existe, pues, un principio de interés superior del niño, niña y adolescentes en cuanto a los asuntos que les conciernan, en este caso, se tomó en cuenta que la madre del mismo, se encontraba presente en la audiencia de revisión de sanción y pidió que el joven fuese traslado a esa jurisdicción conservando este Tribunal la competencia, derivada del artículo 646 de la Ley en referencia, así como lo que deriva de dicha competencia, establecido en el artículo 647 en cuanto al control, vigilancia y revisión periódicas de la medida visto el cumplimiento del plan individual y la evolución del joven en la Entidad. Y en virtud, de la respuesta telefónica del Director de la Entidad de Atención Monseñor Juan José Bernal, de la ciudad de San Félix, Estado Bolívar, que si tenía cupo para el joven, SE ACUERDA EN CONFORMIDAD, el INMEDIATO TRASLADO con las seguridades del caso al joven DANIEL JOSUE LOPEZ LEREICO, desde la Entidad de Atención Tucupita-Varones, en el Estado Delta Amacuro, hasta la Entidad de Atención “Monseñor Juan José Bernal”, en la ciudad de San Félix, Estado Bolívar, donde deberá permanecer recluido con PRIVACIÓN DE LIBERTAD, tomando en consideración que falta por cumplir un tiempo de DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS.
DISPOSITIVA
En consecuencia ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE EJECUCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL SECCIÓN ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA, Y NIEGA EL CAMBIO DE LA MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Pedimento del Defensor Público, y SE NIEGA EL CAMBIO DE LA MEDIDA al joven IDENTIDAD OMITIDA, motivado a que observa el Tribunal que el joven desde que fue privado de libertad, en fecha 04/11/2014 hasta la presente fecha, lleva privado de libertad sólo 7 meses y 14 días, por lo que siendo la sanción de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, le falta por cumplir un tiempo de DOS(2) AÑOS, OCHO (8) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, de medida privativa de libertad, siendo el tiempo probable de cumplimiento en fecha 04 de Marzo de 2017. SEGUNDO: En cuanto al pedimento de cambio de sitio de internamiento del joven IDENTIDAD OMITIDA, para ser trasladado a la Entidad de Atención Monseñor Juan José Bernal, en San Félix, Estado Bolívar, SE ACUERDA EN CONFORMIDAD, el INMEDIATO TRASLADO con las seguridades del caso al joven IDENTIDAD OMITIDA, desde la Entidad de Atención Tucupita-Varones, en el Estado Delta Amacuro, hasta la Entidad de Atención “Monseñor Juan José Bernal”, en la ciudad de San Félix, Estado Bolívar, donde deberá permanecer recluido con PRIVACIÓN DE LIBERTAD, tomando en consideración que falta por cumplir un tiempo de DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS.TERCERO: SE ORDENA librar BOLETA DE TRASLADO a la Directora de la Entidad de Atención Tucupita-Varones de esta Localidad, con la finalidad EFECTUE el INMEDIATO TRASLADO con las seguridades del caso al joven IDENTIDAD OMITIDA, desde la Entidad de Atención Tucupita-Varones, en el Estado Delta Amacuro, hasta la Entidad de Atención “Monseñor Juan José Bernal”, en la ciudad de San Félix, Estado Bolívar, donde deberá permanecer recluido con PRIVACIÓN DE LIBERTAD, tomando en consideración que falta por cumplir un tiempo de DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS. CUARTO: Remítanse dos (2) copias certificadas de la presente decisión a la Entidad de Atención Tucupita-Varones conjuntamente con la boleta de traslado del joven, toda vez que una (1) de las copias de la decisión debe reposar en la Entidad de Atención Tucupita Varones, y la otra copia deberá ser entregada al Director de la Entidad de Atención “Monseñor Juan José Bernal” de la Ciudad de San Félix, Estado Bolívar, para que conforme el expediente del Joven en esa Entidad conjuntamente con el oficio que le respalde, advirtiéndosele al Director de la Entidad que deberá remitir a este Despacho informe evolutivo del joven cada (3) meses, para continuar con el seguimiento del proceso penal, toda vez que este Tribunal conserva la competencia establecida en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como las funciones derivadas de la competencia como lo es la vigilancia, control y revisión periódica de sanción. QUINTO: Notifíquese a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la presente decisión. Notifíquese a la Defensa y a los familiares de las víctimas sobre la decisión tomada en este Tribunal.
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En Tucupita a los Diecinueve (19) días de Junio de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Publíquese. Déjese copia certificada. Cúmplase.
La Jueza

Abg. SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ

La Secretaria,

Abg. ALIESKA ZURITA GLECIANO