REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 25 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000019
ASUNTO : YP01-D-2015-000019
RESOLUCIÓN 1EL-094-2015
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. VILMA VALERO en su condición de Fiscala Quinta del Ministerio Público.
DEFENSOR PÚBLICO: ROBERT MARQUEZ en su condición de Defensor Público Penal de la Sección Penal de Adolescentes.
SANCIONADOS: IDENTIDADES OMITIDA
DELITO: HURTO CALIFICIADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 06 del Código Penal, en contra del ESTADO VENEZOLANO (EMPRESA CONSTRUPATRIA).
Auto ordenando la Ejecución de la Sanción
Corresponde a este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, EJECUTAR la sanción impuesta por sentencia definitivamente firme dictada mediante Resolución 1C-031-2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 22 de Mayo de 2015.
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Se reciben las actuaciones ante este Tribunal de Ejecución en fecha 17 de Junio de 2015..
Revisadas las actuaciones; se observa que el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, se pronuncia observadas las pruebas que determinaron la responsabilidad penal de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, tal como consta en audiencia oral y reservada en la cual admitieron los hechos, y que les condenara por la comisión del delito HURTO CALIFICIADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 06 del Código Penal, en contra del ESTADO VENEZOLANO (EMPRESA CONSTRUPATRIA).
Y mediante sentencia definitiva de fecha 22 de Mayo de 2015, se determina: (Sic)
“(…)CUARTO
DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE

Para proceder a la determinación de la medida, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sujeta a la aplicación de los parámetros establecidos en el Artículo 622 ejusdem.

Moira Elisa Martínez, en su obra Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas 2005, pag. 259, manifiesta lo siguiente: “…Debe señalarse igualmente que el señalamiento de un límite inferior y superior para la rebaja de la sanción en los casos de la sanción en los casos de admisión de los hechos hace parecer factible la dosimetría que se aplica en materia penal de adultos, sin embargo en materia de adolescentes no ocurre así, debido a que en el sistema especial se establecen las pautas a seguir para la fijación de la sanción en el artículo 622…”.

Atendiendo estas consideraciones este Juzgador mantiene el criterio de la discrecionalidad del Juez, al momento de imponer la sanción que sea más beneficiosa para el adolescente atendiendo a todas las circunstancias del hecho concreto.

El delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6to del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no se encuentra incluido dentro de los delitos que ameritan privación de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es por ello que en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado, y la exigencia de la imposición inmediata de una sanción, que la acción desplegada por los adolescentes lesionó un bien jurídico, debiendo ser concientizado sobre la gravedad del delito, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer una sanción en la cual los adolescentes logren concientizar el error cometido, su reinserción en la sociedad y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, tomándose en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación, y que el adolescente está en proceso de desarrollo como todo joven adulto, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6to del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el articulo 626 en relación con el articulo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el plazo de cumplimento de UN (01) AÑO; REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 en relación con el articulo 620 literal “b”, ejusdem, por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO y SERVICIO A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 625 en relación con el articulo 620 literal “c”, ejusdem, por el plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar.

La Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 608, Expediente Nº C05-0340 de fecha 20/10/2005, indica lo siguiente: “…El órgano jurisdiccional durante la fase intermedia sólo puede ejercer el control judicial sobre los medios probatorios verificando cada una de las probanzas señaladas por las partes, lo cual necesariamente supone que consten por escrito (como en el caso de las experticias) porque de ellas depende el análisis para la admisión o no de la acusación, la resolución sobre los planteamientos de todos los intervinientes en el proceso, así como la pertinencia y necesidad de cada uno de los órganos de prueba….”. (Negrillas nuestras).
Así mismo los adolescentes no tienen limitación de ninguna naturaleza que le impida el cumplimiento de las sanciones impuestas.
QUINTO
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir de la siguiente manera:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público en contra de IDENTIDADES OMITIDAS por la comisión del delito de HURTO CALIFICIADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 06 del Código Penal, en contra del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales y pertinentes.
TERCERO: Admitidos como han sido los hechos por parte de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO y LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 eiusdem por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, todo ello con fundamento en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; así como SERVICIO A LA COMUNIDAD contemplada en el articulo 625 en relación con el articulo 620 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes por un lapso de (06) SEIS MESES. Estas sanciones que serán de cumplimiento simultáneo, se le imponen al adolescente por la comisión del delito de HURTO CALIFICIADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 06 del Código Penal, en contra del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se decreta el cese de la medida cautelar sustitutiva impuesta a los adolescente sancionado en la audiencia de presentación de imputados. Ofíciese al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo informándole al respecto.
QUINTO: El Tribunal se reserva el lapso de Ley, para publicar el texto íntegro de la sentencia y una vez declarada definitivamente firme la misma, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647, Literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. (…)”

Es conveniente señalar que los adolescentes de autos, al cometer el delito sancionado demostraron carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Asimismo, la Jueza de Control tomó en consideración igualmente la participación directa de los adolescentes y su grado de responsabilidad, la cual quedó demostrada con las probanzas legales que a través de la audiencia preliminar oral y reservada determinaron la responsabilidad recaída en su persona por la comisión del delito HURTO CALIFICIADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 06 del Código Penal, en contra del ESTADO VENEZOLANO (EMPRESA CONSTRUPATRIA), quedando obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer, considerando que no presentan impedimento alguno para su cumplimiento.
Es por ello que durante la obediencia de la sanción impuesta, debe orientarse fundamentalmente para que los adolescentes subyuguen esa debilidad que los llevó a cometer el delito por el cual fueron sancionados, en procura de su concientización, correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En acatamiento de uno de los Principios Procesales y ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al antes mencionado adolescente, de conformidad con lo establecido en los Artículos 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
Es necesario destacar la necesaria orientación al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a las medidas impuestas al adolescente de autos. Así, que observa este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define las medidas impuestas al joven como LIBERTAD ASISTIDA establecida en el artículo 620 literales d) por el plazo de UN (1) AÑO de cumplimiento simultáneo y REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el artículo 620 literal b) por espacio de UN (1) AÑO de cumplimiento simultáneo respectivamente.
En consecuencia, los mencionados jóvenes deberán:
Someterse a las sanciones LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 620 literales b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación a los artículos 626 y 624 eiusdem, siendo las mismas:
1. Estar escolarizados y presentar la constancia de estudios cada tres meses ante este Tribunal ó mantenerse trabajando debiendo consignar ante este Tribunal constancia de trabajo.
2. Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego,
3. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
4. Prohibición de salir de la residencia después de las siete (7:00 pm) de la noche, sin la compañía de sus padres, representantes o responsables, para lo cual se enviará oficio a las autoridades policiales regionales con la finalidad de hacer cumplir este mandato del Tribunal, y cooperen con el cumplimiento de la presente medida, so pena de incurrir en lo establecido en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto al Servicio a la Comunidad, establecido en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “C”, impuesto por el lapso de SEIS (6) MESES DE CUMPLIMIENTO SIMULTANEO, en concordancia con el artículo 625 eiusdem, el Tribunal se reserva el momento de la imposición de la sanción para determinar conjuntamente con el joven y las partes el lugar donde el joven deba cumplir el servicio comunitario tomando en consideración, la cercanía a su residencia y la ocupación actual de los jóvenes.

Dicha medidas serán controlada cada tres meses por el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, todas de cumplimiento simultáneo.
Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem. La medida cesará dependiendo del inicio del cumplimiento.
Dispositiva
En virtud de todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN PARA LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN dictada a los jóvenes IDENTIDAD OMITIDAS, tal como consta en audiencia oral y reservada en la cual admitieron los hechos, y que les sancionara por la comisión del delito HURTO CALIFICIADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 06 del Código Penal, en contra del ESTADO VENEZOLANO (EMPRESA CONSTRUPATRIA) , bajo las siguientes Medidas:
PRIMERO: Los jóvenes deberán someterse a la sanción establecida en el artículo 620, que tipifica las sanciones impuestas al Adolescente por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con los literales b) y d) consistentes en LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de la referida ley, la Libertad Asistida por espacio de UN (1) AÑO de cumplimiento simultáneo con las Reglas de Conducta por espacio de UN (1) AÑO DE CUMPLIMIENTO SIMULTANEO, siendo la misma determinada de la siguiente manera:
1. Estar escolarizado y presentar la constancia de estudios cada tres meses ante este Tribunal ó mantenerse trabajando debiendo consignar ante este Tribunal constancia de trabajo.
2. Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego,
3. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
4. Prohibición de salir de la residencia después de las siete (7:00 pm) de la noche, sin la compañía de sus padres, representantes o responsables, para lo cual se enviará oficio a las autoridades policiales regionales con la finalidad de hacer cumplir este mandato del Tribunal, y cooperen con el cumplimiento de la presente medida, so pena de incurrir en lo establecido en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se designa al Centro de Formación Socio Educativo Tucupita, a cargo de la Licenciada YADIRA MEDINA, con la finalidad que vigile el cumplimiento de las medidas Libertad Asistida y Reglas de Conducta, para lo cual se remitirá oficio con copia de la decisión una vez impuesto al joven de la decisión.

SEGUNDO: Dichas medidas serán controladas cada tres meses por el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, todas de cumplimiento simultáneo.
TERCERO: Impóngase de esta decisión a los sancionados para lo cual se fija Audiencia de conformidad con la disponibilidad de la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal, para la fecha 10/07/2015 a las 3:00 de la tarde.
Notifíquese a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensa Pública en la persona de ROBERT MARQUEZ. IDENTIDADES OMITIDAS, quienes deberán comparecer acompañados de sus padres o representantes.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los veinticinco (25) días de junio de 2015, años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN

SAMANDA MARIA YÉMES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

YORDALYS CONTASTI