REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 3 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000075
ASUNTO : YP01-D-2010-000075
RESOLUCION Nº 1EL-082-2015.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. VILMA VALERO, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Jurisdicción del Estado Delta Amacuro.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ, en su condición de Defensora Pública Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
SANCIONADO EN LA PRESENTE CAUSA: IDENTIDAD OMITIDA
DELITOS: ROBO Y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en los Artículos 455 y 259 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana: DAULIS RAMON CABRERA MARTINEZ y del ESTADO VENEZOLANO.

AUTO FUNDADO DE PRESCRIPCION
Corresponde a este Tribunal hacer el pronunciamiento correspondiente en lo referente al deceso del joven adulto : IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, al efecto, quien suscribe hace las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Cursa en la presente causa signadas con el N° YP01-D-2010-000075, al folio 42 de la pieza 2 del Expediente, oficio de fecha 10 de Marzo de 2015, suscrito por la Licenciada Yadira Medina y anexo al mismo certificado de DEFUNCIÓN en fotostato del fallecido : IDENTIDAD OMITIDA, se observa en el Certificado de Defunción como causa del fallecimiento: HEMORRAGIA CEREBRAL, HERIDA POR PASO DE PROYECTIL POR ARMA DE FUEGO EN CRANEO, MAXILAR, SUBMENTONIANA, CUELLO Y BRAZO DERECHO, expedido por la Médico Forense López de Castro Marlene, con fecha 18 de febrero de 2015.
ANTECEDENTES:
Revisadas las actas procesales, se observa que se recibe el Expediente procedente del Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes, tal como consta en auto de fecha 8 de Marzo de 2012, cursante al folio 233 de la pieza 2 del Expediente.
De los folios 234 al 236 de la pieza 1 del Expediente, cursa auto Nº1EL-032-2012 ordenando la ejecución de la sanción en fecha 9 de Marzo de 2012, donde se sanciona al joven IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir DOS (2) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA; ambas de cumplimiento simultáneo, así como SERVICIO A LA COMUNIDAD por espacio de SEIS (6) MESES de cumplimiento simultáneo, de conformidad con los artículos 624, 626 y 625 en su respectivo orden de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito ROBO Y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en los Artículos 455 y 259 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana: DAULIS RAMON CABRERA MARTINEZ y del ESTADO VENEZOLANO, determinándose como Organismo para la vigilancia del cumplimiento de la sanción a la Coordinación de Libertad Asistida, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario de esta Localidad.
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Al folio 42 de la pieza 2 del Expediente, cursa Oficio MPPSP/EFST/Nº040/2015, de fecha 10/03/2015, suscrito por la Licenciada YADIRA MEDINA en su condición de Coordinadora del Centro de Formación Socio Educativo Tucupita, mediante el cual informa a este Despacho del deceso del joven IDENTIDAD OMITIDA, en el Asunto YP01-D-2010-000075, quien se encontraba cumpliendo medidas de LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIO COMUNITARIO, manifestando la Coordinadora que el joven falleció trágicamente por heridas causadas por arma de fuego en Ciudad Bolívar en el Municipio Piar, en la localidad de Upata Sector Altagracia, el día 16 de febrero de 2016, para el momento de su fallecimiento tenía SEIS (6) MESES de incumplimiento de las sanciones impuestas.
Al folio 44 de la pieza 2 del expediente, cursa Certificado de Defunción 18/02/2015, SUSCRITO POR EL Médico Forense López de Castro Marlene, en Bolívar, Ciudad Piar, siendo el motivo del fallecimiento: : HEMORRAGIA CEREBRAL, HERIDA POR PASO DE PROYECTIL POR ARMA DE FUEGO EN CRANEO, MAXILAR, SUBMENTONIANA, CUELLO Y BRAZO DERECHO.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Observa este Tribunal con respecto al fallecido IDENTIDAD OMITIDA, que el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Son causas de extinción de la acción penal.

1. La muerte del imputado

Igualmente el artículo 300 eiusdem establece: El Sobreseimiento procede cuando:

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.


Como se observa nuestro Legislador previó la circunstancia del deceso de cualquier penado cumpliendo la sanción.
Tal y como lo establece el artículo 49 ya citado

No abunda en contenido sustentar lo anteriormente señalado, y así el artículo 103 del Código Penal Vigente establece:

Artículo 103: “La muerte del procesado extingue la acción penal.
Así las cosas, y a este tenor Nuestro Código Orgánico Procesal Penal prevé las causales de sobreseimiento de la causa en el artículo 300, por lo que también vale trascribirlo de la siguiente manera:
Artículo 300: “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado 2.El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; 4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; Así lo establezca este Código.
De tales expresiones del legislador, subsumiéndolo en el caso concreto, el joven adulto (fallecido) sancionado IDENTIDAD OMITIDA, era sujeto del cumplimiento de una sanción impuesta, cual no se podrá efectuar ya que por razones independientes a la voluntad de cualquiera de los organismos de administración de justicia se produjo la muerte del procesado en la presente causa a quien en vida se le atribuyera la comisión del hecho punible que motivó el presente proceso.
En este orden de ideas, la extinción de la acción, que en este caso es la penal trae consigo una serie de consecuencias propias a la potestad de imponer sanciones a cargo del Estado, que finaliza así su persecución, ya que las acciones penales son personales, solo se castiga al individuo trasgresor de la norma.

De tal manera y sobre la base de las circunstancias anteriormente trascritas, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, por la extinción de la Sanción, en virtud de la desaparición Física del ya fallecido IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con los artículos 103 del Código Penal, 49 ordinal 1°, 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 561 literal "d" y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En cuanto al joven IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal haciendo uso de la competencia establecida en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo concerniente a vigilar, controlar y velar por el cumplimiento de las sanciones en sus literales a), b) y d) respectivamente, considera prudente y ajustado a derecho solicitar información a la Entidad de Formación Socio Educativa Tucupita, con la finalidad que remita a este Despacho a la brevedad posible información sobre el cumplimiento de la sanción por parte del joven anteriormente nombrado. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA al joven adulto sancionado (ya fallecido) IDENTIDAD OMITIDA, quien según el contenido del CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN murió a consecuencia de HEMORRAGIA CEREBRAL, HERIDA POR PASO DE PROYECTIL POR ARMA DE FUEGO EN CRANEO, MAXILAR, SUBMENTONIANA, CUELLO Y BRAZO DERECHO, en la Jurisdicción del Estado Bolívar, a quien se le siguió causa por ante este Tribunal, por la comisión de los delitos ROBO Y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en los Artículos 455 y 259 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana: DAULIS RAMON CABRERA MARTINEZ y del ESTADO VENEZOLANO, por haber operado LA EXTINCIÓN DE LA SANCION POR MUERTE DEL SANCIONADO; y CONSECUENCIALMENTE PONE FIN A LOS EFECTOS DEL CUMPLIMIENTO DE LA SANCION, todo de conformidad con los artículos 103 del Código Penal, 49 ordinal 1°, 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 561 literal "d" y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEGUNDO: Notificar a las partes Regístrese, Déjese copia certificada de la decisión. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Entidad de Formación Socio Educativa Tucupita, a cargo de la Licenciada Yadira Medina, con la finalidad que dicha decisión repose en los archivos de la misma.
Publíquese, déjese copia certificada de la decisión. Archívese el Expediente en archivo definitivo una vez que consten las boletas de notificación.
En Tucupita, Estado Delta Amacuro al Tercer (3º) día de Junio de Dos Mil Quince (2015) años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza

SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ

La Secretaria

DEYANIRA MARTINEZ JAMESON