REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 5 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000020
ASUNTO : YP01-D-2014-000020
RESOLUCIÓN 1EL-084-2015
AUTO FUNDADO DE REVISIÓN DE SANCIÓN
Corresponde a este Tribunal pasar a fundamentar la decisión proferida en audiencia oral y reservada de Revisión de Sanción de fecha 2 de junio de 2015, en la cual se acordó DECLARAR CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública en la persona de ROBERT MARQUEZ, en cuanto a la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre al adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, a tales efectos el Tribunal observa:
DE LA AUDIENCIA.
En fecha martes Dos (2) de Junio de Dos Mil Quince (2015), siendo las tres y veintitrés (3:23 pm) de la tarde, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, a puertas cerradas en la Sala de Audiencias Número 03 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar acto en el presente asunto, para realizar audiencia de Revisión de la Sanción a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDA, quienes fueron sancionados a cumplir la medida PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 eiusdem, por el lapso de (02) años y SEIS (06) meses de PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 620, 622 y 628 segundo aparte de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO MODALIDAD DE MANO ARMADA, contemplado en el artículo 458, del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO contemplado en el artículo 286, del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE ALBERTO ROMERO MORALES y el ESTADO VENEZOLANO.
Seguidamente la ciudadana Juez expone los motivos de fijación de la presente audiencia, el Secretario deja expresa constancia de la comparecencia de la Fiscalía, la Defensa, los adolescentes sancionados y sus representantes legales. Acto continuo la Jueza cede la palabra a la Defensa Pública, quien solicitó la Revisión de la Medida, y expuso: “Buenas tardes a todos los presentes, ciudadana Juez fecha anteriores, la defensa consigno escrito mediante el cual solicito al honorable Tribunal fijara una audiencia especial y para revisar la medida privativa de libertad que mantiene mi representado, ciudadana Jueza en audiencia solicitada por mi representado, visto que mis representado cuenta con un informe evolutivo donde no se deja duda del comportamiento de estos adolescente dentro del centro de varones haciendo la salvedad que los mismos fueron trasladados al centro penitenciaron Agro productivo Barcelona, aproximadamente un mese y medio, desprendiéndose de los diferentes informen evolutivo de los jóvenes sancionados, así las cosa debido a este informe solicita esta defensa sea revisada la medida privativa de libertad, tomando los principio básico que acompaña a la Ley especial la garantías de la identidad, el proceso educativo y el interés superior del adolescente” y 12/02/2014 y hasta la fecha tienes privado de libertad quince meses y veintiún día es decir que tiene más de la mitad de la sanción cumplida todo de conformidad a los articulo 620 literales b, c y d, los artículos 624, 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente y el 622 de la d, e, f, g y h eiusdem. Es todo. Es todo”.

Presente el joven IDENTIDAD OMITIDA, a quien garantizando el Tribunal sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 numeral 5) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar e impuesto de dicha garantía, y por mandato expreso del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se le preguntó si deseaba declarar a lo que expuso: “Yo, no deseo declarar y me acojo al Precepto Constitucional”.
Presente el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien garantizando el Tribunal sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 numeral 5) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar e impuesto de dicha garantía, y por mandato expreso del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se le preguntó si deseaba declarar a lo que expuso: “Buenas tarde lo que dijo mi defensor es verdad yo considero que he cambiado mucho, asimismo ciudadana juez ese trasladado a Barcelona me afecto por cuanto no se me dan la debida atención. Es todo”.
Presente la Fiscala Quinta del Ministerio Público, quien expuso: “Buenas tarde a todos los presentes El misterio publico de conformidad al artículo 648 de la Ley Especial y dado el presente asunto y la magnitud del de delito como es el delito de robo agravado siendo este una ploriofensivo dado que esta representación fiscal en representación de la victima solicita a este Tribunal sea continuada las aplicaciones de las medias impuesta, asimismo este representación fiscal desea dejar plasmada lo concerniente a la notificación de la víctima como lo establece la legislación venezolana y aunado lo inserto en la pieza Nº 02 a los 233 y siguiente informe realizado a IDENRTIDAD OMITIDA que se explica por sí solo donde se reflejan si fortaleza y debilidades y al folio 219 de la referida pieza Nº 02 en cuanto a IDENTIDAD OMITIDA, en el cual el referido informe plasma sus debilidades como fortaleza por lo que lo ante planteado estas representación fiscal se opone al cambio de medida y solicita copia certificada de la presente audiencia y la resolución que lo provea y asimismo de los informe antes mencionados que riela en la pieza Nº 02 folios 233 y siguiente y 219, del presente asunto. Es todo”.
Este Tribunal para decidir consideró necesario previamente realizar Cálculo de Tiempo de Detención el cual tiene relación directa con la solicitud de revisión de la medida de privación de libertad, es necesario analizar el contenido del artículo 622 Parágrafo Segundo, que prevé: “Al computar la medida privativa de libertad, el juez o jueza debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el o la adolescente”. Así como la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-08-2006 con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero, y en ese sentido es clara la norma prevista del artículo 484 del COPP, relativa a cuáles son los únicos tiempos que se tomarán en cuenta para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o totalidad de la pena impuesta, cuando expresa el referido artículo en su encabezamiento:“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, asimismo en su último párrafo se señala claramente que “… para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomará en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado..”, es decir que el legislador determina en esta norma, que solamente podrá descontarse al computo del cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo que la persona estuvo durante el proceso de responsabilidad penal, el cual fue ventilado en su contra con una medida cautelar de privación de libertad, es decir, que se excluyen para el referido descuento de tiempo de la sanción, todo aquel lapso cumplido con otra medida cautelar diferente a la medida cautelar de privación de libertad o de detención en un establecimiento en el caso de adolescentes para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, en otras palabras quedan excluidas las relativas a las medidas cautelares previstas en la ley, lo cual en este caso sucedió con la imposición en su momento de la medida cautelar privativa de libertad, es por ello que al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que los jóvenes fueron privados de libertad, en fecha 02 de Febrero de 2014, tal como consta de acta policial cursante al folio 02 y su reverso de la pieza única del expediente, y los mismos se han mantenido privados de libertad desde ese momento, por lo que a la presente fecha llevan privados de libertad un tiempo de UN (1) AÑO, TRES (3) MESES y VEINTIUN (21) DIAS. Faltándoles por cumplir un tiempo de UN (1) AÑO, DOS MESES Y NUEVE (9) DIAS, los cuales cumplirán en fecha 02 de Agosto de 2016. Quedando así corregido otros cómputos realizados por este Tribunal anteriormente conforme al artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, esta Juzgadora procede a realizar la revisión de la medida de privación de libertad que cumplen los adolescentes de autos en el Centro Penitenciario Agro productivo de Barcelona, conforme a los alegatos realizados por la defensa pública, la exposición de los jóvenes, la verificación de los últimos Informes de evolución remitidos por la Dirección de la Entidad de Atención Tucupita Varones que reflejan una constante evolución en los jóvenes, este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, tomando en consideración la formación integral que debe imperar la búsqueda de una adecuada convivencia de los adolescente tanto familiar como social, principios rectores de la doctrina desarrollada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de lograr un avance significativo con el proceso de resocialización que se debe dar en los adolescentes sancionados, persiguiendo la reinserción de los jóvenes a los fines de lograr una verdadera concientización de éstos en errores cometidos, y buscando metas concretas y estrategias así como el tiempo para cumplirlas, todo lo cual permite a esta Juez de Ejecución observar que entre las funciones del Juez de Ejecución establecidas en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, están las estatuidas en los literales a), b) , c), d) y e), y visto que el Tribunal en aras de vigilar el cumplimiento de la sanción bajo los parámetros establecidos en el artículo 647 de la Ley que rige la materia, considera necesario el desarrollo del plan individual de los jóvenes para determinar el camino recorrido por los mismos en cuanto a la programación de la Entidad de Atención como Institución de orientación y reformación de los jóvenes, por lo que constan los informes evolutivos, y efectivamente, tal como lo señaló el Defensor Público Penal ROBERT MARQUEZ, en defensa de los jóvenes, el último informe evolutivo de fecha 27/03/2015, expedido por la Entidad de Atención, cursante a los folios 18 al 22 con respecto al joven IDENTIDAD OMITIDA, y de los folios 23 al 26 del expediente con respecto a IDENTIDAD OMITIDA, consta que efectivamente la Entidad de Atención estableció metas, formó estrategias a aplicar y un lapso para el cumplimiento de las mismas, considerando esta Juzgadora que una de las áreas más importantes es el área educativa, en la cual se deben realizar evaluaciones periódicas con el fin de medir su progresión y captación de las lecciones que se le facilitan a los jóvenes. Asimismo, se observa que una vez que los mismos son trasladados para el Centro Penitenciario Agro productivo de Barcelona, los fines y proyectos establecidos en el Plan Individual para los jóvenes, que había sido diseñados por la Entidad de Atención Tucupita Varones, son frustrados, tomando en cuenta que los jóvenes han logrado culminar con sus estudios de bachillerato y están esperando el Título Académico, considerando esta Juzgadora que se cumple aquí lo establecido en el artículo 647 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en los jóvenes dejaron de cumplir los objetivos para los cuales fueron impuestas por ser contrarias al proceso de desarrollo de los adolescentes, notándose un decrecimiento en el desarrollo pautado para lograr las metas establecidas, visto que cuando se mantuvieron en la Entidad de Atención Tucupita Varones, progresaron en las areas que fueron fijadas y evaluadas en el Informe Evolutivo, ya señalado anteriormente, considera esta Juzgadora que los jóvenes se encuentran aptos para ser reinsertados en la Sociedad, notándose que han sido reeducados y se han realizado correcciones por parte del personal que labora en la Entidad de Atención Tucupita Varones, haciéndose hincapié en la formación educativa, reeducándose a los jóvenes para evitar lo futuro continuaran en la incursión del mundo delictivo, el Tribunal espera ver cambios a largo plazo, dado que hasta los momentos los jóvenes han cumplido más de la mitad de la sanción. Es por todo ello que considera este Tribunal, de conformidad con el artículo 622 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que “El Tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución”, DECLARAR CON LUGAR la solicitud de cambio de sanción por parte de la Defensa Pública, ACORDAR EL CAMBIO DE SANCIÓN y solicitar a la Dirección de la Entidad de Atención Tucupita Varones que continúe con las evaluaciones de los jóvenes dando cumplimiento al plan Individual y remitiendo periódicamente a este Despacho informes evolutivos que se haya llevado a cabo a los jóvenes. Y por cuanto el artículo 647 de la Ley que rige la materia, faculta al juez a revisar la sanción cada seis (6) meses por lo menos, este Tribunal considera que los jóvenes están aptos para ser reinsertados a la Sociedad.
Por lo que, en consecuencia EN CUANTO A LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que queda revocada con la presente decisión, a ambos jóvenes se aplica IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS y LIBERTAD ASISTIDA contempladas en el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literales “b” y “d” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de Un (01) año y Dos (02) meses y Nueve (09) dias, de cumplimiento simultáneo, y entre las reglas de conducta, se le impone al joven que deberá estar escolarizado y presentar la constancia de estudios cada tres meses ó mantenerse trabajando debiendo consignar ante este Tribunal constancia de trabajo. Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Prohibición de salir de la residencia después de las siete (7:00 pm) de la noche, sin la compañía de sus padres, representantes o responsables, para lo cual se enviará oficio a las autoridades policiales regionales con la finalidad de hacer cumplir este mandato del Tribunal, y cooperen con el cumplimiento de la presente medida, so pena de incurrir en lo establecido en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y SERVICIO A LA COMUNIDAD, por SEIS (6) MESES de cumplimiento simultáneo únicamente en cuanto a IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual deberá cumplirlo en el Geriátrico “Doña Menca de Leoni”, con la finalidad que le sea aplicada disciplina y mejore su comportamiento, para lo cual se ordena oficiar a la autoridad que representa el referida institución a nivel local informándole sobre el cumplimiento de la sanción impuesta, debiendo remitir a este Despacho Informe de cumplimiento de la sanción preferentemente mensualmente, para ser agregado a la causa.
En cuanto al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto el mismo tiene otra causa por ante este Despacho, la cual ha sido acumulada en virtud del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Principio de Unidad Procesal, tomando en cuenta que no deben haber varias causas para un mismo procesado, este Tribunal; sucesivamente consideró imponer de manera sucesiva que el joven cumpla una vez finalizado el cumplimiento de la sanción anterior, las medidas IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS y LIBERTAD ASISTIDA contempladas en el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literales “b” y “d” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de DOS (2) AÑOS, de cumplimiento simultáneo, y entre las reglas de conducta, se le impone al joven que deberá estar escolarizado y presentar la constancia de estudios cada tres meses ó mantenerse trabajando debiendo consignar ante este Tribunal constancia de trabajo. Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Prohibición de salir de la residencia después de las siete (7:00 pm) de la noche, sin la compañía de sus padres, representantes o responsables, para lo cual se enviará oficio a las autoridades policiales regionales con la finalidad de hacer cumplir este mandato del Tribunal, y cooperen con el cumplimiento de la presente medida, so pena de incurrir en lo establecido en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Con respecto al SERVICIO COMUNITARIO, el cual fue impuesto por el lapso de seis (6) meses, este Tribunal considera propicio que el joven cumpla dicha sanción en el Geriátrico Doña Menca de Leoni de esta ciudad, con la finalidad que le sea aplicada disciplina y mejore su comportamiento, para lo cual se ordena oficiar a la autoridad que representa el referida institución a nivel local informándole sobre el cumplimiento de la sanción impuesta. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud del Defensor Público ROBERT MARQUEZ, y ACUERDA REVOCAR LA MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS Y CAMBIAR POR:
PRIMERO: a ambos jóvenes se aplica IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS y LIBERTAD ASISTIDA contempladas en el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literales “b” y “d” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de Un (01) año y Dos (02) meses y Nueve (09) dias, de cumplimiento simultáneo, y entre las reglas de conducta, se le impone al joven que deberá estar escolarizado y presentar la constancia de estudios cada tres meses ó mantenerse trabajando debiendo consignar ante este Tribunal constancia de trabajo. Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Prohibición de salir de la residencia después de las siete (7:00 pm) de la noche, sin la compañía de sus padres, representantes o responsables, para lo cual se enviará oficio a las autoridades policiales regionales con la finalidad de hacer cumplir este mandato del Tribunal, y cooperen con el cumplimiento de la presente medida, so pena de incurrir en lo establecido en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y SERVICIO A LA COMUNIDAD, por SEIS (6) MESES de cumplimiento simultáneo únicamente en cuanto a IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual deberá cumplirlo en el Geriátrico “Doña Menca de Leoni”, con la finalidad que le sea aplicada disciplina y mejore su comportamiento, para lo cual se ordena oficiar a la autoridad que representa el referida institución a nivel local informándole sobre el cumplimiento de la sanción impuesta, debiendo remitir a este Despacho Informe de cumplimiento de la sanción preferentemente mensualmente, para ser agregado a la causa.
SEGUNDO: En cuanto al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto el mismo tiene otra causa por ante este Despacho, la cual ha sido acumulada en virtud del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Principio de Unidad Procesal, tomando en cuenta que no deben haber varias causas para un mismo procesado, este Tribunal; sucesivamente consideró imponer de manera sucesiva que el joven cumpla una vez finalizado el cumplimiento de la sanción anterior, las medidas IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS y LIBERTAD ASISTIDA contempladas en el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literales “b” y “d” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de DOS (2) AÑOS, de cumplimiento simultáneo, y entre las reglas de conducta, se le impone al joven que deberá estar escolarizado y presentar la constancia de estudios cada tres meses ó mantenerse trabajando debiendo consignar ante este Tribunal constancia de trabajo. Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Prohibición de salir de la residencia después de las siete (7:00 pm) de la noche, sin la compañía de sus padres, representantes o responsables, para lo cual se enviará oficio a las autoridades policiales regionales con la finalidad de hacer cumplir este mandato del Tribunal, y cooperen con el cumplimiento de la presente medida, so pena de incurrir en lo establecido en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Con respecto al SERVICIO COMUNITARIO, el cual fue impuesto por el lapso de seis (6) meses, este Tribunal considera propicio que el joven cumpla dicha sanción en el Geriatría Doña Menca de Leoni de esta ciudad, con la finalidad que le sea aplicada disciplina y mejore su comportamiento, para lo cual se ordena oficiar a la autoridad que representa el referida institución a nivel local informándole sobre el cumplimiento de la sanción impuesta.
TERCERO: Se designa el Centro de Formación Socio Educativo Tucupita, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas, en la persona de la Directora Yadira Medina, como Institución para la vigilancia de las medidas acordadas a los Jóvenes, por lo que deberá remitirse copia certificada de la presente decisión, a los fines del seguimiento de dichas medidas.
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Estado Delta Amacuro. En Tucupita a los Cinco (5) días de junio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese. Déjese copia certificada. Cúmplase.
La Jueza Única de Ejecución de la Sección

Abg. SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ

La Secretaria,
Abg. DEYANIRA MARTINEZ JAMESON