REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 8 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000111
ASUNTO : YV01-X-2014-000027
RESOLUCIÓN 1EL-085-2015
MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. VILMA VALERO, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
DEFENSORA PRIVADA: MARIELA PAYARES, DEFENSORA PRIVADA DEL ADOLESCENTE.
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Eiusdem, en perjuicio de la Unidad Educativa Celestino Peraza.
VICTIMA: UNIDAD EDUCATIVA CELESTINO PERAZA.
AUTO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto a la solicitud de Declinatoria de Competencia de la causa seguida, expresada por la ciudadana: MARIELA PAYARES, en su condición de Defensora Privada del Joven IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue proceso penal ante este Tribunal por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Eiusdem, en perjuicio de la Unidad Educativa Celestino Peraza.
De la revisión de las actuaciones se observa que en fecha Quince (15) de Diciembre de 2014 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de la Sección Penal Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, publicó sentencia definitiva 2C-0157-2014, por ADMISION DE HECHOS realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos anteriormente especificados, se le impone a este adolescente la sanción LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por UN (1) AÑO DE CUMPLIMIENTO SIMULTANEO, de conformidad con el artículo 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se reciben las actuaciones ante este Despacho, en fecha 19 de Enero de 2015, realizándose auto de EJECUCION DE SANCION en fecha 22 de Enero de 2015, cursante a los folios 129 al 183 ambos inclusive.
De los folios 146 al 148 de la pieza única del expediente consta acta de IMPOSICION DE SANCION, de fecha 2 de Julio de 2015, al referido joven haciéndose constar que debería cumplir las sanciones IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal b, en relación con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo presentarse por ante el Centro de Formación Socio Educativo Tucupita, ubicado en la Calle 7 de la Urbanización Delfín Mendoza, Casa Formación Hembras de Tucupita Estado Delta Amacuro, para el seguimiento de las medidas impuestas. LAS REGLAS DE CONDUCTA QUE DEBERÁ SEGUIR EL ADOLESCENTE CONSISTEN EN: 1- Estar escolarizado y presentar la constancia de estudios cada tres meses. 2- Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego, 3- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Dichas medidas serán controladas cada tres meses por el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, todas de cumplimiento simultáneo y LIBERTAD ASISTIDA, conforme al artículo 620, literal d) en relación con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así como SERVICIO A LA COMUNIDAD por TRES (3) MESES, y consideró propicio el Tribunal que el joven cumpliese dicha sanción en el Geriátrico “Doña Menca de Leoni” de esta Localidad. Una vez impuesto el joven de la sanción, la Defensora Privada, MARIELA PAYARES expuso: “Esta defensa está de acuerdo con la ejecución de la Sanción, asimismo solicita a este honorable tribunal que por cuanto mi representado se encuentra residenciado en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui acordada la Declinatoria de competencia a los fines de que pueda cumplir satisfactoriamente con las condiciones impuestas por este Juzgado todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente”.
Ahora bien este Juzgado, oída la solicitud en audiencia de DECLINACIÓN del presente expediente al estado Anzoátegui, en razón de que el referido Joven vive en dicha ciudad, tomando en consideración la norma contemplada en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 en su único aparte de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y vista la opinión de la madre del joven quien se encontraba presente en la audiencia IDENTIDAD OMITIDA, este Órgano Jurisdiccional en atención a lo pedido por las partes en la audiencia, visto que el joven vive con su padre, es una persona cuyo asiento principal se encuentra en la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, lo cual representa inversión de tiempo y de recursos económicos suficientes para viajar hasta el Estado Delta Amacuro constantemente, para dar cabal cumplimiento a las sanciones impuestas por este Juzgado, en este sentido es menester tomar en cuenta la solicitud de declinación de competencia, previa solicitud de la madre del joven y de su Defensora Privada.
Se observa que el Artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: Competencia para el Enjuiciamiento y el Control de la Ejecución. La autoridad Competente será la del Lugar de la Acción u Omisión que constituyan el Hecho Punible, observadas las Reglas de Conexión, Continencia y Prevención. La Autoridad Competente será la del Lugar donde Tenga sede la Entidad donde se cumplan las Medidas.
El artículo 77 de Código Orgánico Procesal Penal señala que: “En cualquier estado del proceso el Tribunal que está conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro Tribunal que considere competente”.
Por su parte, el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “La ejecución de las medidas tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social”.
El artículo 630 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, aunado a ello este Tribunal acoge el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-10-2002, Nº 455, con ponencia del magistrado Dr. Angulo Fontiveros, según el cual el Juez de Ejecución del lugar de residencia del sancionado es competente para conocer de la causa, en materia del Sistema de Responsabilidad Penal de adolescentes, al señalar “……Tal fundamento se aplica solamente al régimen especial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,…..” .

Tomando en cuenta los artículos anteriormente transcritos, y por cuanto el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, considera este Tribunal procedente Declinar la Competencia, en aras de garantizar que se cumpla con el objetivo de las medidas y se dote al sancionado de las herramientas necesarias para que pueda desenvolverse tanto en la sociedad como en su núcleo familiar y SE REMITE ORIGINAL DEL PRESENTE EXPEDIENTE, al Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, para que sea distribuido entre los Tribunales de Ejecución de la Sección Penal Adolescente.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal De Ejecución de la Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se DECLINAR LA COMPETENCIA ABSOLUTA DE LA CAUSA seguida al joven IDENTIDAD OMITIDA, por las sanciones arribas descritas, A UN TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOANZOATEGUI, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 614 y 630 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que se prosiga con el debido proceso y vigile el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente de autos. Notifíquese. Ofíciese. Remítase ABSOLUTAMENTE LA CAUSA al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Ofíciese a la Coordinación de Libertad Asistida adscrita al IDENA de Tucupita de esta decisión. SEGUNDO: Compulsar el presente asunto YV01-X-2014-000027, A UN TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 614 y 630 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que se prosiga con el debido proceso y vigile el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente de autos.
Ofíciese, Déjese copia certificada. Remítase EL EXPEDIENTE al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
Ofíciese a la Coordinación de Libertad Asistida adscrita al IDENA de Tucupita de esta decisión. En Tucupita, a los Ocho (8) días de junio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Conste
La Juez de Ejecución

SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
La Secretaria

DEYANIRA MARTINEZ JAMESON