REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
Expediente Nº 9238-2014.
DEMANDANTE: Ciudadana ANILDA DEL CARMEN MARQUEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en el sector Las Malvinas, calle principal, parroquia Antonio José de Sucre, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano ORLANDO OSORIO SEIJAS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.148.
MOTIVO: DECLARACION DE UNION CONCUBINARIA.
RELACION DE LA CAUSA
En fecha 23/09/2014, presento libelo de demanda la venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en el sector Las Malvinas, calle principal, parroquia Antonio José de Sucre, Tucupita, Estado Delta Amacuro, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ORLANDO OSORIO SEIJAS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.148, y expuso: “En el año 2001, inicié una union concubinaria con el ciudadano MENDOZA GUERRA PERMINIO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula V- 5.897.051, mantuvimos una relación concubinaria en forma ininterrumpida , publica y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivimos estos años, …nuestra relación se baso siempre en el respeto, amor y comprensión pues mi prenombrado concubino me ayudo en la crianza de mi único hijo…me dedique a ayudarle en lo que respecta a sus hijos quienes nacieron de su anterior relación matrimonial…No adquirimos ningún bien de fortuna, lo único que poseo es lo que constituye por concepto de Prestaciones Sociales ya que el mismo era JUBILADO del Ministerio de Educación, de la Zona Educativa Nº 23, y quien aun no le había sido cancelado tal concepto…Consigno…Constancia de concubinato en original, emitida por el Registri Civil de esta ciudad del año 2008,…Constancia de Concubinato en original, emitida por el Registro civil de esta ciudad del año 2010…, Acta de Union Estable de Hecho en original, correspondiente al 09 de mayo de 2014…, Acta de union Estable de Hecho en original correspondiente al 01 de Septiembre de 2014…, Justificativo de Testigos de fecha 17 de Septiembre de 2014…Pero es el caso… que el día 28 de Agosto de 2014, mi prenombrado Concubino MENDOZA GUERRA PERMINIO ANTONIO, FALLECE victima de un accidente de transito en la Carretera Nacional Oriente Troncal 9, quien era mi compañero de vida y a quien me dedique…durante CATORCE (14) años de mi existencia….me veo en la necesidad de acudir ante usted, para poder asi darle valía a mi derecho como concubina pues tal como lo puede evidenciar de ACTA DE DEFUNCION Nº 324,…los hijos de mi fallecido compañero me negaron ese derecho al no nombrarme en el Acta de Defunción…”
“…solicito, …se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad Concubinaria entre el hoy finado y yo, que comenzó el día 10 de Mayo de 2001 hasta el día de su fallecimiento el día 28 de Agosto de 2014…”
Admitida la demanda en fecha 30/09/2014, se ordenó la publicación del Edicto en el diario “EL NACIONAL”, conforme el artículo 507 del Código Civil.
Consta en los folios 16 al 18 del expediente, la notificación de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 17/10/2014 se le hace entrega del Edicto a la parte actora, para su publicación.
En fecha 17/10/2014 la parte actora solicita copias certificadas del expediente.
El Tribunal en auto de fecha 20/10/2014, acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas.
En diligencia de fecha 28/10/2014, la actora consigna ejemplar de fecha 22/10/2014, del Periódico El Nacional, el cual contiene impreso el Edicto ordenado por este Tribunal.
El Tribunal en auto de fecha 29/10/2014 agrega a los autos la consignación del pernegalete del diario EL NACIONAL.
En fecha 26/11/2014 presentan escrito los ciudadanos MARCOS ANTONIO MENDOZA MATA, VICTOR JOSE MENDOZA MATA y MIGUEL ANGEL MENDOZA MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.859.591, 13.263.304 y 19.859.592, actuando como hijos del De Cujus PERMINIO ANTONIO MENDOZA GUERRA, asistidos por el Abogado en ejercicio HERNAN JOSE TRUJILLO BOADA, Inpreabogado Nº 56.096, dando contestación a la demanda.
En fecha 01/12/2014 la ciudadana ANILDA VASQUEZ, asistida por el Abogado ORLANDO OSORIO, presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales se reservan conforme al artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17/12/2014 los ciudadanos MARCOS ANTONIO MENDOZA MATA, VICTOR JOSE MENDOZA MATA y MIGUEL ANGEL MENDOZA MATA, asistidos por el Abogado en ejercicio HERNAN JOSE TRUJILLO BOADA, Inpreabogado Nº 56.096, presentan escrito de promoción de pruebas, las cuales se reservan conforme al artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17/12/2014 los ciudadanos MARCOS ANTONIO MENDOZA MATA, VICTOR JOSE MENDOZA MATA y MIGUEL ANGEL MENDOZA MATA, otorgan poder apud acta al Abogado en ejercicio HERNAN JOSE TRUJILLO BOADA, Inpreabogado Nº 56.096.
En fecha 08/01/2015 se agregan a los autos las pruebas presentadas por la parte demandante y por la parte demandada.
En escrito presentado en fecha 13/01/2015 el Abogado HERNAN TRUJILO, Apoderado Judicial de los ciudadanos MARCOS ANTONIO MENDOZA MATA, VICTOR JOSE MENDOZA MATA y MIGUEL ANGEL MENDOZA MATA, hace oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora, impugna las mismas por ser copia simples y no certificadas.
El Tribunal en auto de fecha 15/01/2015 en cuanto a los escritos de pruebas presentados por la actora ANILDA VELÁSQUEZ, niega la oposición hecha por los demandados de las probanzas y en cuanto a la impugnación decidirá en sentencia definitiva. No se admite el merito de los autos promovidos. Se fija el tercer día de despacho para la evacuación de los testigos Omar José Hurtado, Yunaide Maria Mecías Martínez, Pedro José Marin López, Diana Trinidad Mendoza Cedeño, Zenaida Hernández Hurtado, Flor Hercilia Marichales y Arelis del Carmen González. Las demás se admiten salvo su apreciación en la definitiva.
El Tribunal en auto de fecha 15/01/2015 en cuanto al escrito de pruebas presentado por los ciudadanos MARCOS ANTONIO MENDOZA MATA, VICTOR JOSE MENDOZA MATA y MIGUEL ANGEL MENDOZA MATA, asistidos por el Abogado HERNAN TRUJILLO, no se admite el principio de la comunidad de la prueba, por cuanto, no es un medio de pruebas. Se fija el Tercer día de despacho para la evacuación de los testigos José Luis Olmedo Navarrete, Ernesto Zaragoza Aguilera,. Duglas Andrés Zabala, Nidia Miguelina Campos Rojas, Bexi del Valle Vásquez Aguilar y Elbigio de Jesús Bermúdez Lira. Las pruebas documentales se admiten salvo su apreciación en la definitiva. Se acuerda oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, a la Dirección de Recursos Humanos del INCES Tucupita. Se acuerda el traslado y constitución del Tribunal en la sede del INCES a fin de realizar Inspección Judicial al séptimo día de despacho siguiente. Se ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al Registro Subalterno del Estado Delta Amacuro, al Ministerio de Educación Zona Educativa Nº 23 de este Estado.
En fecha 20/01/2015 siendo las 8:50 a.m., se declara desierto el acto de evacuación del testigo OMAR JOSE HURTADO, se deja constancia que se encuentra presente el Abogado HERNAN TRUJILLO, Apoderado Judicial de la parte demandada.
En fecha 20/01/2015 el Abogado HERNAN TRUJILLO, Apoderado Judicial de la parte demandada, asocia como Apoderado al Abogado LUIS RODRIGUEZ, inpreabogado Nº 69.221.
En fecha 20/01/2015 siendo las 9:10 a.m., tuvo lugar la evacuación del testigo YUNAIDE MARIA MECIAS MARTINEZ, quien respondió las preguntas formuladas por la parte actora y las repreguntas formuladas por la parte demandada.
En fecha 20/01/2015 siendo las 9:30 a.m., se declara desierto el acto de evacuación del testigo PEDRO JOSE MARIN LOPEZ, la parte promovente se encuentra presente y solicita se fije nueva oportunidad.
En fecha 20/01/2015 siendo las 9:50 a.m., tuvo lugar la evacuación del testigo DANIA TRINIDAD MENDOZA CEDEÑO, quien respondió las preguntas formuladas por la parte actora y las repreguntas formuladas por la parte demandada.
En fecha 20/01/2015 siendo las 10:10 a.m., se declara desierto el acto de evacuación del testigo ZENAIDA DEL VALLE HERNANDEZ HURTADO, la parte promovente se encuentra presente y solicita se fije nueva oportunidad.
En fecha 20/01/2015 siendo las 10.30 a.m., tuvo lugar la evacuación de la testigo FLOR HERCILIA MARICHALES, quien respondió las preguntas formuladas por la parte actora y las repreguntas formuladas por la parte demandada.
En fecha 20/01/2015 siendo las 10:50 a.m., comenzó la evacuación de la testigo ARELYS DEL CARMEN GONZALEZ, el cual fue suspendido por cuanto el Apoderado Judicial de la parte demandada presentó problemas de salud, no se anunciaron ni se evacuaron los testigos subsiguientes, el tribunal hará nuevamente la fijación por auto separado.
En auto de fecha 22/01/2015 se fija la evacuación de los testigos Pedro José Marin López y Zenaida Del Valle Hernández Hurtado para el tercer dia de despacho siguiente, a las 9:00 a.m. y 9:30 a.m., respectivamente.
En auto de fecha 22/01/2015 se fija el tercer día de despacho siguientes para la evacuación de los testigos Arelys del Carmen González a las 10:00 a.m., José Luis Olmedo Navarrete a las 10:30 a.m., Ernesto Zaragoza a las 11:00 a.m., Duglas Zabala a las 11:30 a.m., Nidia Miguelina Campos Rojas a las 12:00 m, Bexi Del valle Vásquez a las 12:30 p.m. y Elbigio de Jesús Bermúdez a la 1:00 p.m.
En fecha 27/01/2015 siendo las 10:00 a.m., se declara desierto el acto para la realización de la Inspección Judicial solicitada por el Abogado Hernán Trujillo.
En fecha 28/01/2015 siendo las 9:00 a.m,, se declara desierto el acto para la evacuación del testigo Pedro José Marin López.
En fecha 28/01/2015, siendo las 9:30 a.m,, tuvo lugar la evacuación del testigo ZENAIDA DEL VALLE HERNNANDEZ HURTADO, quien respondió las preguntas y repreguntas formuladas por las partes actuantes en el presente juicio.
En fecha 28/01/2015 siendo las 10:00 a.m., tuvo lugar la evacuación del testigo ARELYS DEL CARMEN GONZALEZ, quien respondió las preguntas y repreguntas formuladas por las partes actuantes en el presente juicio.
En fecha 28/01/2015 siendo las 10:30 a.m., se declara desierto el acto de evacuación del testigo JOSE LUIS OLMEDO NAVARRETO, la parte promovente solicita se fijé nueva oportunidad.
En fecha 28/01/2015 siendo las 11:00 a.m., tuvo lugar la evacuación del testigo ERNESTA SARAGOZA AGUILERA, quien respondió las preguntas y repreguntas formuladas por las partes actuantes en el presente juicio.
En fecha 28/01/2015 siendo las 11:30 a.m., tuvo lugar la evacuación del testigo DUGLA ANDRES ZABALA, quien respondió las preguntas y repreguntas formuladas por las partes actuantes en el presente juicio.
En fecha 28/01/2015, siendo las 12:00 m., tuvo lugar la evacuación del testigo NIDIA MIGUELINA CAMPOS, quien respondió las preguntas y repreguntas formuladas por las partes actuantes en el presente juicio.
En fecha 28/01/2015, siendo las 12:30 p.m., tuvo lugar la evacuación del testigo BEXI MARQUEZ, quien respondió las preguntas y repreguntas formuladas por las partes actuantes en el presente juicio.
En fecha 28/01/2015 siendo la 1:00 p.m., tuvo lugar la evacuación del testigo ELBIGIO BERMUDEZ, quien respondió las preguntas y repreguntas formuladas por las partes actuantes en el presente juicio.
En auto de fecha 30/01/2015 el Tribunal fija el tercer día de despacho para la evacuación del testigo JOSE LUIS OLMEDO NAVARRETO.
En fecha 05/02/2015 siendo las 9:00 a.m., se declara desierto el acto de evacuación del testigo JOSE LUIS OLMEDO NAVARRETO.
En fecha 23/03/2015 la ciudadana ANILDA DEL CARMEN MARQUEZ VELASQUEZ, asistida por el Abogado ORLANDO OSORIO SEIJAS, presenta escrito de informes.
En diligencia de fecha 13/05/2015, la parte actora solicita el abocamiento de la juez a la causa.
En fecha 14/05/2015, la Jueza Temporal Abogada Roilena Azugaray, se aboca al conocimiento de la presente causa, motivado al disfrute de la vacación del Juez Provisorio Abogado Luis Marcano, la causa se reanudara pasados los tres (3) días de despacho siguiente al de la publicación del presente auto, en el mismo estado en que se encontraba.
En diligencia de fecha 04/06/2015 el Alguacil del Tribunal consigna constante de diez (10) folios, oficios Nros. 11-2015, 12-2015, 13-2015, 14-2015 y 15-2015 en virtud de que el lapso de evacuación de pruebas se encuentra vencido y la parte promovente no proveyó los medios necesarios a los fines de hacer entrega de los mismos, en esta misma fecha se agregó.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
La ciudadana ANILDA DEL CARMEN MARQUEZ VELASQUEZ, plenamente identificada en autos, pretende que se declare que mantuvo una Union Concubinaria con el De Cujus PERMINIO ANTONIO MENDOZA GUERRA, quien era venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad Nº V-5.897.051, dicha union inicio en el año 2001 y culmino 28 de Agosto de 2014, fecha en la cual falleció ab-intestato el mencionado ciudadano. Los ciudadanos MARCOS ANTONIO MENDOZA MATA, VICTOR JOSE MENDOZA MATA y MIGUEL ANGEL MENDOZA MATA, hijos del De Cujus PERMINIO ANTONIO MENDOZA GUERRA, en la contestación de la demanda, niegan, rechazan y contradicen los hechos y el derecho contenido en el escrito libelar, que la ciudadana Anilda del Carmen Márquez Velásquez no convivía con su padre, impugnan y tachan de falsedad la constancia concubinaria del año 2008 y la del año 2010. Niegan, Rechazan y contradicen que la demandante haya contribuido o colaborado para su manutención. Niegan, rechazan y contradicen el contenido completo de la demanda.
CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR:
La pretensión intentada por la parte demandante es la DECLARACION DE UNION CONCUBINARIA, que se encuentra regulada en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, Expediente 04-3301, con relación a las demandas de Union estable de hecho establece que, reconoce y protege el concubinato otorgándole los efectos similares al del matrimonio a las relaciones estable entre un hombre y una mujer conforme al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dejo sentado lo siguiente”.. Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común… (Omisis)… no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare… (Omisis)… Considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca… (Omisis)...En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato dictada en un proceso con ese fin la cual contenga la duración del mismo…”
Con relación a la impugnación presentada por el Abogado Hernán Trujillo, Apoderado Judicial de los ciudadanos Marcos Antonio Mendoza Mata, Victor Jose Mendoza Mata y Miguel Angel Mendoza Mata, realizada de la manera siguiente: “…IMPUGNO TODAS LAS PRUEBAS presentadas por la parte demandante en virtud de ser copias simples y no certificadas ni originales, por los que las mismas deben ser declaradas nulas e inadmisibles por no llenar los requisitos de Ley, ya que las copias simples no son pruebas ni medios de pruebas…”; esta Juzgadora observa que el solicitante no fundamenta su solicitud en basamento legal alguno, asi como tampoco especifica de manera clara a que copia fotostática se refiere en su impugnación, por cuanto, la norma adjetiva civil establece en su artículo 429 que las copias fotostáticas se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario en el lapso de promoción de pruebas, la parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original o con una copia certificada, asi como en criterio de Sentencia de fecha 03/05/2006 de la Sala Político Administrativa, Magistrada Ponente Dra. Evelyn Marrero Ortiz, Expediente Nº 06-0012, Sentencia Nº 1075: “…para ejercer la impugnación de la prueba en referencia es necesario exponer de manera detallada y precisa las razones que sustentan dicha impugnación –como sería, por ejemplo, el desconocimiento de la firma o del contenido del documento-, razones éstas que puedan dar sentido al uso de los medios que le otorga la Ley para la ratificación del documento impugnado, es decir, el cotejo al que se refiere el Art. 429 del C.P.C….”, a la luz de esa norma y del mencionado criterio se evidencia que el escrito de impugnación no es claro, de modo que dificulta su comprensión al juzgador, al no especificar las copias simples que impugna, siendo forzoso para esta Juzgadora de turno, declarar improcedente la impugnación presentada por el oponente . Así se decide.
Seguidamente, este Tribunal procede a valorar las pruebas promovidas por la parte demandante, de la manera siguiente:
En cuanto a la prueba identificada PRIMERO en el primer escrito de promoción de pruebas, promovió el merito de autos, y no fue admitido por no constituir medio de prueba alguna, en consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio, y asi se decide.
En cuanto a la prueba identificada SEGUNDO, en el primer escrito de promoción de pruebas, promovió la evacuación de los testigos Omar José Hurtado, Yunaide Maria Mecias Martínez, Pedro José Marin López, Diana Trinidad Mendoza Cedeño, Zenaida Del Valle Hernández Hurtado, Flor Hercilia Marichales y Arelys Del Carmen González, de los cuales consta en los folios 81 y 82, 84, 86, 93 y 94, 95 y 96 la declaración de: Yunaide Maria Mecias Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.164.949, Dania Trinidad Mendoza Cedeño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.861.759, Flor Hercilia Marichales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.864.762, Zenaida del Valle Hernandez Hurtado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.926.775, Arelys del Carmen González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.073.918, quienes fueron contestes en sus declaraciones, se desprende que los testigos saben y le consta que desde hace Catorce (14) años, la ciudadana Anilda del Carmen Marquez Velásquez inicio union concubinaria con Perminio Antonio Mendoza Guerra en la calle principal de Las Malvinas, Tucupita, Estado Delta Amacuro, así mismo manifestaron que sabían y le consta que mantenían esa relación marital, y que esa relación la mantuvieron hasta el fallecimiento del ciudadano Perminio Antonio Mendoza Guerra, ocurrido en fecha 28/08/2014, las declaraciones de los testigos son concordantes entre si y al relacionarlas con las otras pruebas, arroja certeza de sus dichos, motivo por el cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a estas testimoniales, conforme lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, y asi se decide.
En cuanto a la prueba identificada TERCERO del primer escrito Documentales, en las que señala: 1. Registro de union estable de hecho marcado con letra “C” que riela al folio 5 y su vuelto. 2. Justificativo de testigo marcado “E” que riela en los folios 9, 10, 11, 12. 3. Acta de Defunción marcado “F” que riela al folio 13, consignadas con el escrito libelar, con la cual quiere demostrar la union concubinaria que existió entre la justiciable solicitante Anilda del Carmen Márquez Velásquez y el De cujus Perminio Antonio Mendoza Guerra, asi como el fallecimiento de éste; esta Juzgadora respecto a esta prueba evidencia que se desprende de las mismas que cursa en el folio 5 y su vuelto Acta Nº 357 de Registro de Union Estable de Hecho de fecha 09/05/2014 emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro en la cual los ciudadanos Anilda del Carmen Márquez Velásquez y Perminio Antonio Mendoza Guerra manifiestan que tienen una union estable de hecho desde el 10-05-2001, a través del Justificativo de Testigos presentado en original cursante en los 9 al 12 se evidencia que los testigos Daniel José Hurtado Sánchez y Luisa Josefina Bey Cortés, sostienen que los ciudadanos Anilda del Carmen Márquez Velásquez y Perminio Antonio Mendoza Guerra mantuvieron una relación concubinaria de 14 años, desde el 10 de Mayo de 2001 hasta la fecha en que fallece su concubino, y al folio 13 consta Acta de Defunción en la cual se evidencia que el ciudadano Perminio Antonio Mendoza Guerra, fallece el 28 de Agosto de 2014, en la Carretera Nacional Oriente Troncal 9, sector El Saman, Parroquia Arevalo Gonzalez, Municipio Acevedo, Estado Miranda a las 11:50 p.m., a causa de Traumatismo Toraco-Abdominal cerrado con hemorragia interna y lesión polivisceral producido con objeto contundente en suceso de transito, por lo tanto, se trata de copia fotostática de documentos públicos los anexos marcados “C” y “F” y original el anexo “E”, otorgados por funcionarios Públicos, y por cuanto los mismos no fueron tachado ni impugnados de acuerdo como lo establece el artículo 429 de la norma adjetiva civil, se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 429, 506, 510 del Código de Procedimiento Civil y asi se decide.
Con relación a las pruebas promovidas en el segundo escrito, también documentales, en los que señala: Nombramiento del ciudadano Perminio Antonio Mendoza Guerra como Jefe de División de Recursos Humanos, adscrito a la Gerencia Regional Ince, cursante al folio 35 del presente expediente, no se le otorga valor probatorio alguno, por cuanto, no guarda relación con el presente caso y asi se decide. Planillas de Solicitud de Seguros en las que se desprende que el De Cujus Perminio Antonio Guerra, en el renglón señalado PERSONAS A ASEGURAR en el cual incluye en el amparo de su póliza a los siguientes familiares: 1. Montaño Ubalda, cédula de identidad Nº 6.808.056, fecha de nacimiento 13710/1934, sexo F, Peso 53, Estatura 1,60, Parentesco Madre; 2. Leonardo Mendoza, cédula de identidad Nº 1.496.499, Fecha de Nacimiento 6/11/1933, Sexo M, Peso 72, Estatura 1,63, Parentesco Padre; 3. Márquez Anilda, cédula de identidad Nº 16.215.656, Fecha de Nacimiento 09/04/81, Sexo F, Peso 85, Estatura 1,50, Parentesco Concubina; se evidencia que el De Cujus Perminio Antonio Guerra señala como concubina a la ciudadana Anilda Márquez, al incluirla en su póliza de seguro, se le otorga pleno valor probatorio, y asi se decide. Con relación al contenido del folio 45, referente al Registro Único de Información Fiscal (RIF) del De cujus Perminio Antonio Mendoza Guerra, en el presenta como domicilio fiscal: CTRA NACIONAL VIA EL CIERRE CASA S/N SECTOR LAS MALVINAS PALOMA DELTA AMACURO, se evidencia que corresponde con el domicilio indicado por la actora, se le otorga pleno valor probatorio, y asi se decide. Con relación al contenido del folio 46, se evidencia que se trata de Datos Socio económicos aportados a alguna institución, no se le otorga valor probatorio, en virtud de que no se muestra identificación alguna a que institución específicamente se refiere, y asi se decide. Con relación al contenido del folio 47, que corresponde a Acta del Consejo Comunal Las Malvinas, en la que se evidencia que el De Cujus Perminio Antonio Mendoza pertenecía al comité de Seguridad para el 26 de Septiembre de 2009, demostrándose que él mismo habitaba en esa comunidad, se le otorga valor probatorio, y asi se decide. En los folios 49 al 54, cursa constancia emitida por los habitantes de la Comunidad de Las Malvinas, Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, en el cual dan fe que la ciudadana Anilda del Carmen Márquez Velásquez mantenía una relación concubinaria con el fallecido Perminio Antonio Mendoza Guerra, la cual arroja certeza que los mencionados ciudadanos vivían como pareja, se le otorga valor probatorio, y asi se decide.
Seguidamente, este Tribunal procede a valorar las pruebas promovidas por los ciudadanos Marcos Antonio Mendoza Mata, Víctor José Mendoza Mata y Miguel Angel Mendoza Mata, de la manera siguiente: con relación al Capitulo I, no se le otorga valor probatorio, por cuanto, no fue admitido por no constituir medio de prueba alguno, y asi se decide. Con relación al Capitulo II, promovió la evacuación de los testigos JOSE LUIS OLMEDO NAVARRETO, ERNESTA SARAGOZA AGUILERA, DUGLAS ANDRES ZABALA, NIDIA MIGUELINA CAMPOS ROJAS, BEXI DEL VALLE VASQUEZ AGUILAR y ELBIGIO DE JESUS BERMUDEZ LIRA, de los cuales consta en los folios 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106 y 107, la declaración de: Ernesto Saragoza Aguilera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.861.648, Duglas Andres Zabala, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.865.201, Nidia Miguelina Campos de Padrino, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.867.918, Bexi Marquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.926.315 y Elbigio Bermúdez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.337.954, quienes fueron contestes en sus declaraciones, en las cuales manifiestan que el De Cujus Perminio Antonio Mendoza Guerra, vivía en la comunidad de Las Malvinas con una pareja en una casa construida por él mismo, tales declaraciones son concordantes entre si y al relacionarlas con las declaraciones de los testigos promovidos por la parte accionante, arrojan certeza de sus dichos, motivo por el cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a estas testimoniales, conforme lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, y asi se decide.
Con relación a la prueba documental cursante en los folios 59 al 71 del presente expediente, los cuales corresponden a copias fotostáticas Acta Constitutiva y Estatuto de la Asociación Civil “Nuestra Gente” de la comunidad de San Rafael, en la cual es designado el De Cujus Perminio Antonio Mendoza Guerra, como Presidente de la misma, en el año 1994, de la misma se evidencia que la fecha de la misma no corresponde con la solicitud de declaración de union concubinaria que pretende la ciudadana Anilda Márquez, es decir, ella manifiesta que mantuvo union concubinaria con Perminio Antonio Mendoza Guerra, desde el año 2001, por lo tanto, nada se demuestra con esta prueba al no guardar relación con el presente caso, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio, y asi se decide.
Con relación a la prueba de informes solicitada, acuerda este Tribunal se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a la dirección de Recursos Humanos del INCES Tucupita, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), al Registro Subalterno del Estado Delta Amacuro, al Ministerio de Educación, Zona Educativa Nº 23 de este Estado, bajos los Nros. 11-2015, 12-2015, 13-2015, 14-2015 y 15-2015; la parte promovente no realizo las diligencias necesarias para cumplir con la entrega de los oficios en las instituciones correspondientes y consta en los folios 114 al 125, consignación realizada por el Alguacil del Tribunal Rene Cabrera, el cual consigna tales oficios en virtud de que lapso de evacuación de pruebas se encuentra vencido y la parte promovente no proveyó los medios necesarios a los fines de hacer entrega de los mismos, en consecuencia, no se le otorga ningún valor probatorio, y asi se decide.
Con relación a la solicitud de Inspección Judicial solicitada en la sede del INCES Tucupita, la cual fue fijada para el séptimo día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m., consta al folio Noventa y Uno (91) del presente expediente, acta realizada por el Tribunal en la cual se deja constancia que se declara desierto el acto de Inspección Judicial siendo las 10:00 a.m., por cuanto no compareció la parte solicitante, ni por medio de apoderados, en consecuencia, no se le otorga ningún valor probatorio, y asi se decide.
Esta Juzgadora de turno, una vez analizados los elementos probatorios traídos a los autos por la parte actora, los cuales no fueron desvirtuados, y las pruebas aportadas por los interesados en el asunto, se desprende que efectivamente existió una unión concubinaria entre la ciudadana ANILDA DEL CARMEN MARQUEZ VELASQUEZ y el hoy De Cujus PERMINIO ANTONIO MENDOZA GUERRA, identificados up-supra, la cual inicio en el año 2001 y culmino el 28 de Agosto de 2014, fecha en la cual falleció ab-intestato el mencionado ciudadano, y así se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo, y asi se establece.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12, 14, 506 y 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 767, 1.354 del Código Civil, en armonía con los artículos 26, 77 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Declaración de Union Concubinaria, intentada por la ciudadana ANILDA DEL CARMEN MARQUEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.215.656, domiciliada en el sector Las Malvinas, calle principal, parroquia Antonio José de Sucre, Tucupita, estado Delta Amacuro, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ORLANDO OSORIO SEIJAS, Inpreabogado Nº 162.148, en consecuencia, téngase entendido que la mencionada ciudadana ANILDA DEL CARMEN MARQUEZ VELASQUEZ, convivió en unión concubinaria con el ciudadano PERMINIO ANTONIO MENDOZA GUERRA, De-cujus, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.897.051, dicha union inicio en el año 2001 y culmino el 28 de Agosto de 2014, fecha en la cual falleció ab-intestato el mencionado ciudadano, y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Cinco (5) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince. AÑOS: 205° de la Independencia y l56° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. ROILENA DEL VALLE AZUGARAY GASCON
La Secretaria,
Abg. GRACE CAROLINA BARBUZANO.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m. CONSTE.
Secretaria.
RDVAG/grace.
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