REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, quince de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: YP11-J-2015-000094
El día 15 de mayo de 2015, los Ciudadanos ZONIA MARIA LIRA Y JESUS RAFAEL VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-9.858.917 y V-8.950.088 respectivamente, domiciliada la primera en la urbanización Bello campo, Sector San Rafael, Calle 5, Casa Nº 08 de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro y el segundo de los nombrados domiciliado en San Juan, Calle Principal de San Rafael, Casa S/N, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio LEONEL JOSE BOLAÑOS y KARLIN JOSE ZACARIAS GONZALEZ, inscritos en el Ipsa bajo los Nros. 82.499 y 96.509; consignan por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio 185-A, donde alegan:
Que en fecha diecinueve (19) de diciembre del año mil novecientos noventa y siete (1.997), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil, del Municipio Tucupita, del Estado Delta Amacuro, según consta y se evidencia en el acta que riela en copia debidamente certificada a los folios 03, 04 y sus vueltos, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien en la actualidad cuenta con trece (13) años de edad, según consta y se evidencia en acta de nacimiento que riela al folio 05 y su vuelto del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Bello Campo, calle nº 5, Casa S-N. Que su vida en común se vio interrumpida, desde el 20 de septiembre del año 2007, viviendo cada uno de ellos de manera separada en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
- Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos ZONIA MARIA LIRA Y JESUS RAFAEL VELASQUEZ. Así como copias simples de las cedula de identidad de ambos.
- Copia certificada de la partida de nacimiento de su hija:
(se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien en la actualidad cuenta con trece (13) años de edad.
En fecha El día 15 de mayo de 2015, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, quien lo admite mediante auto de fecha 18 de mayo de 2015, acordándose librar boleta a los fines de notificar al Ciudadano fiscal del Ministerio Publico, en fecha 21-05-2015 se dejo constancia de la consignación de la boleta de notificación del fiscal, en fecha 21-05-2015 comparecen las partes a los fines de consignar copias de las cedulas de identidad, en fecha 21-05-2015 comparece el fiscal del Ministerio Publico consignando escrito de no oposición, por auto de fecha 25-05-2015 se acordó fijar para el día 08-05-2015, a las 09:00 a.m, la audiencia que contrae el artículo 512, por auto de fecha 27-05-2015 se corrige la fecha por cuanto por error involuntario se fijo para el día 08-05-2015 siendo lo correcto 08-06-2015 a las 09:00 a.m, y visto que en oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia, los referidos Ciudadanos, manifestaron, libre de coacción alguna “Las Instituciones Familiares estamos de acuerdo en fijarlas de la siguiente manera:
De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos: ZONIA MARIA LIRA Y JESUS RAFAEL VELASQUEZ, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio e interés de la Adolescente: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
De La Custodia: La CUSTODIA de la Adolescente. (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad, la ha venido ejerciendo la madre ZONIA MARIA LIRA, desde la separación y quien la seguirá ejerciendo hasta que sea mayor de edad. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
De la Convivencia Familiar: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambas partes están de acuerdo que sea un fin de semana cada quince días, comenzando el Viernes 19 de Junio, retirándola el padre ciudadano: JESUS RAFAEL VELASQUEZ a las 03:00 p.m., y retornarla el día domingo a las 04:00 p.m.; con respecto a las vacaciones escolares, serán compartidas por ambos padres, comenzando las próximas Vacaciones Escolares con el padre ciudadano JESUS RAFAEL VELASQUEZ alternándose al año siguiente con la madre, comprometiéndose el padre a retirar a la Adolescente del hogar materno el Primero (01) de Agosto y retornarla el Treinta (30) de Agosto; con respecto a las vacaciones decembrinas el padre buscará a su hija la Adolescente: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el día 22 Diciembre y retornarla al hogar materno el día 28 de Diciembre; la semana del 31 de Diciembre lo pasaran con su madre la ciudadana ZONIA MARIA LIRA, alternándose al año siguiente; con respecto a las vacaciones de Carnavales y Semana Santa, se alternarán cada año comenzando los próximos carnavales con el padre ciudadano: JESUS RAFAEL VELASQUEZ. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
Obligación De Manutención: el Ciudadano JESUS RAFAEL VELASQUEZ, plenamente identificado, desde la separación ha venido aportando la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00) de manera mensual, por concepto de Obligación de Manutención, los cuales serán depositados en la Cuenta Corriente Nº 01020628660000021872, del Banco de Venezuela, siendo la titular la ciudadana ZONIA MARIA LIRA, así mismo se compromete a dotar a su hija la Adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para el 18 de Diciembre de cada año de Un par de Zapatos, Vestidos, medias, ropa interior; igualmente convienen un régimen de gastos compartidos a partes iguales con respecto a Uniformes Escolares, Útiles Escolares, es decir el Cincuenta por Ciento (50%); de igual manera se compromete aportar el Cincuenta por Ciento (50%) para cubrir los gastos Médicos y Medicina que requiera la Adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previa presentación de Informes Médicos, Récipes y Facturas por parte de la progenitora. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo segundo, literal g y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez subsanados las Instituciones familiares en beneficio de la Adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos ZONIA MARIA LIRA Y JESUS RAFAEL VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-9.858.917 y V-8.950.088 respectivamente, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que consignan las partes en el presente acto, en copia certificada que riela a los folios Tres (03) y Cuatro (04) y su vuelto, del presente asunto. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, A LOS QUINCE (15) DIAS DEL MES DE JUNIO DE 2015. AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli
El Secretario






Hora de Emisión: 9:59 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2015-000094