REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: YP11-J-2015-000092
El día 13 de mayo de 2015, los Ciudadanos GUALBERTO JOSE PALMA BARRERA y LOUMIRIS DEL CARMEN MACHADO ALCALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-13.057.055 y V-13.744.136 respectivamente, domiciliado el primero en la urbanización Los Rosales, Calle 7, Casa S/N, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro y la segunda de las nombradas domiciliada en la Florida, calle La Gloria, al final, Casa S/N, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio BRANLY VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.644; consignan por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio 185-A, donde alegan:
Que en fecha treinta (30) de enero del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil, del Municipio Tucupita, del Estado Delta Amacuro, según consta y se evidencia en el acta que riela en copia debidamente certificada a los folios 05, 06 y sus vueltos, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes en la actualidad cuentan con dieciocho (18), quince (15) y siete (07) años de edad respectivamente, según consta y se evidencia en acta de nacimiento que riela al folio 05 y su vuelto del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Bello Campo, calle Nº 5, Casa S/N. Que su vida en común se vio interrumpida, desde hace seis (06) años, viviendo cada uno de ellos de manera separada en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
1. Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos GUALBERTO JOSE PALMA BARRERA y LOUMIRIS DEL CARMEN MACHADO ALCALA. Así como copias simples de las cedula de identidad de ambos.
2. Copia certificada de las partidas de nacimientos de sus hijos: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes en la actualidad cuentan con dieciocho (18), quince (15) y siete (07) años de edad respectivamente.
En fecha 13 de mayo de 2015, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, quien lo admite mediante auto de fecha 18 de mayo de 2015, acordándose librar boleta a los fines de notificar al Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, en fecha 21-05-2015 se dejo constancia de la consignación de la boleta de notificación del fiscal, en fecha 21-05-2015 comparece el fiscal del Ministerio Publico consignando escrito de no oposición, por auto de fecha 25-05-2015 se acordó fijar para el día 09-06-2015, a las 09:00 a.m, la audiencia que contrae el artículo 512, y visto que en la oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia, los referidos Ciudadanos, manifestaron, libre de coacción alguna “Las Instituciones Familiares estamos de acuerdo en fijarlas de la siguiente manera:
De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos: GUALBERTO JOSE PALMA BARRERA y LOUMIRIS DEL CARMEN MACHADO ALCALA, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio e interés de la Adolescente y el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 y 07 años de edad respectivamente. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
De La Custodia: La CUSTODIA de la Adolescente y el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 y 07 años de edad respectivamente, la ha venido ejerciendo la madre LOUMIRIS DEL CARMEN MACHADO ALCALA, desde la separación y quien la seguirá ejerciendo hasta que sean mayores de edad. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, ambas partes están de acuerdo en seguirlo cumpliendo tal como se encuentra establecido en el Asunto YP11-J-2011-000259. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
Obligación De Manutención: se viene ejecutando tal como quedo establecida en el asunto YP11-J-2011-260, y que los mismos fueron homologados por este Tribunal en fecha 22-06-2011. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal g y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez subsanados las Instituciones familiares en beneficio de la Adolescente y el niño: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 y 07 años de edad respectivamente; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos: GUALBERTO JOSE PALMA BARRERA y LOUMIRIS DEL CARMEN MACHADO ALCALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-13.057.055 y V-13.744.136 respectivamente, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que consignan las partes en el presente acto, en copia certificada que riela a los folios Cinco (05) y Seis (06) del presente asunto. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, A LOS DIECISEIS (16) DIAS DEL MES DE JUNIO DE 2015. AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 12:04 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2015-000092
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