REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, dieciocho de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: YP11-J-2015-000119
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por la ciudadana ENEIDA DEL JESUS VALENZUELA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.699.127, residenciada en la comunidad de las mulas, calle principal, casa s/n, punto de referencia cerca del estadium, de esta Ciudad, de profesión u oficio Asistente Administrativo, teléfono de ubicación 0424-9373779, quien se denomina la madre y la ciudadana EULICIA JOSEFINA GONZALEZ DE VALENZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.514.786, residenciada en la comunidad de las mulas, calle principal, casa s/n, punto de referencia frente a la casilla policial, de esta Ciudad, Profesión u oficio ama de casa, teléfono de ubicación 0416-6900842, quien se denominara la abuela materna, convenimiento éste suscrito por ante el Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en fecha 04 de junio de 2015, en beneficio de sus nietas las adolescentes, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes cuentan con diecisiete (17) y catorce (14) años de edad. El referido convenimiento, fue suscrito por los ciudadanos antes identificados en los siguientes términos: “La madre se compromete a suministrar a sus hijas, las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La madre se compromete a pasar como obligación de manutención, para sus hijas, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.200,00) mensuales.
SEGUNDO: Dicha obligación será entregada a partir del 30 de junio de 2015, personalmente a la abuela materna o será depositada en cuenta bancaria que esta le suministrara a tal efecto.
TERCERO: como complemento a dicha obligación, la madre se compromete a comprar ropas y calzados para sus hijas, en el mes de diciembre de cada año.
CUARTO: la madre, se compromete a comprar los útiles y uniformes escolares, a sus hijas el 15 de septiembre de cada año.
QUINTO: la madre incrementara el monto de la obligación de manutención en un 20% anual.
SEXTO: la madre se compromete a comprar las medicinas y pago de honorarios médicos, previa presentación de facturas, hecha por la abuela materna y participado por cualquier medio a la madre.
SEPTIMO: la abuela materna, acepta en todas y cada una de sus partes para beneficio de sus nietas ya nombradas las condiciones antes descritas.
Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por la abuela y la madre, respecto a las adolescentes de autos, no es contrario a derecho ni lesionan sus intereses legítimos, al contrario satisface el derecho que les asisten a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores, previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 366 encabezamiento y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal. De igual manera, devuélvase acta de convenimiento, debidamente certificada al Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, con inserción de la presente Resolución Homologatoria.
La Jueza Provisoria
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 2:19 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2015-000119
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