REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, dos de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: YP11-J-2015-000098
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los Ciudadanos, JACKELINE MERCEDES MARICHALES EVARISTE, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.580.230, domiciliada en el sector volcán, vía principal, de esta ciudad, de Tucupita Estado Delta Amacuro, y JOSE EDUARDO MENESES FUENTES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.700.466, teléfono 0426-2959143, domiciliado en la comunidad de Carapal de Guara, calle dos frente del pre-escolar, de esta ciudad, convenimiento éste suscrito por ante la Defensora Publica Primera Auxiliar, para el sistema de Protección de niños, niñas y adolescentes del Estado Delta Amacuro, en fecha 27 de marzo de 2015, y presentado ante este Despacho Judicial en fecha 22-05-2015, en beneficio de su hija la niña, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cuenta con once (11) años de edad respectivamente. El referido convenimiento, fue suscrito por los Ciudadanos antes identificados en los siguientes términos:
PRIMERO: el Ciudadano JOSE EDUARDO MENESES FUENTES, quien es el padre, buscara a su hija cada 15 días, los días sábados a las 9:00 de la mañana en el hogar materno, y la retornara el día domingo a las 5:00 de la tarde.
SEGUNDO: seguidamente la ciudadana JACKELINE MERCEDES MARICHALES EVARISTE, acepto el Régimen de Convivencia Familiar establecido.
Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hija, no es contrario a derecho ni lesionan sus intereses legítimos, al contrario satisface el derecho que les asisten a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores, previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 27, 385, 387, 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, guardando el original del presente convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal. De igual manera, devuélvase acta de convenimiento, debidamente certificada a la Defensora Publica Primera Auxiliar, niña y adolescente del Estado Delta Amacuro, con inserción de la presente Resolución Homologatoria.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli
El Secretario






Hora de Emisión: 2:07 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2015-000098