REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, dos de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: YP11-V-2015-000090
Demandante: CRISEIDA DEL VALLE ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.952.800, domiciliada en la Urbanización Villa Rosa I , Calle 04, Casa N° 23, punto de referencia detrás del Modulo Asistencial de la Comunidad, teléfono 0287-721.52.39, del municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
Abogada Asistente: HENRY RAFAEL VILLARREAL HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
Demandados: MANUEL ENRIQUE TOCHON, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.215.788 residenciado en la Comunidad de Santa Marta de Cocuina, Calle Principal, Casa S/N, punto de referencia a cuatro (04) casas del Stadium de la Comunidad, Parroquia San Rafael, Estado Delta Amacuro, teléfono 0287- 414.80.57, y ROSSANA DEL VALLE MEDRANO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 18.073.930, residenciada en la Urbanización Delfín Mendoza, Sector La Casona, Calle principal, Casa N° 05, punto de referencia detrás del Mercado Municipal de esta Ciudad, Estado Delta Amacuro, teléfono 0426- 292.92.24.
Beneficiario: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cuanta con diez (10) años de edad.
Motivo: COLOCACION FAMILIAR (Decreto de Medida Preventiva de Colocación Familiar)
Revisadas como han sido las actas procesales del presente asunto se evidencia que en fecha treinta (30) de abril de dos mil quince (2015), se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el presente asunto contentivo de la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por el Abogado HENRY RAFAEL VILLARREAL HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, a solicitud de la ciudadana CRISEIDA DEL VALLE ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.952.800, quien solicitó a éste Tribunal la Colocación Familiar de su nieto, el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cuanta con diez (10) años de edad, por cuanto su progenitora, la ciudadana ROSSANA DEL VALLE MEDRANO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 18.073.930, su hijo nació enfermo y prematura, y desde los ocho días de nacido vive con su abuela, porque ella es quien la ayudo a cuidarlo, ella se separo del padre del niño y continuo viviendo donde la demandante, cuando el niño tenía dos años decidió irse a vivir a casa de sus padres en Araguaimujo, y como el niño se enfermaba mucho la abuela le pidió que se lo dejara que ella lo cuidaba y cuando ella decidiera volver podía estar con el niño, en la actualidad la madre vive aquí en Tucupita y comparte y atiende a su hijo el va para su casa y está de acuerdo en que la vuela continúe con el niño, y en cuanto a su progenitor ciudadano MANUEL ENRIQUE TOCHON, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.215.788, quien es hijo de la demandante de autos, nunca asumió sus obligación paterna, en virtud de que él se separo de la madre del niño y se fue a vivir a otro domicilio quedando el niño y la madre en el domicilio de la demandante, manifiesta que siempre ha estado pendiente de él pero como es un niño especial no sabe cómo atenderlo, razón por la cual ella ha asumido esa responsabilidad desde hace diez (10) años, y el está de acuerdo en que siga con la abuela quien es su madre, el presente asunto fue admitido en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil quince (2015), librándose las respectivas boletas de notificación y se ordeno la realización del informe integral.
En fecha veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015) se fijo para el día doce (12) de junio de dos mil quince (2015) a las 11:00 am, la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación,
II
Los jueces y juezas están facultados para dictar medidas preventivas ya sea de oficio o a instancia de partes tal como lo establece los artículos 465 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:
“El Juez o Jueza a solicitud de parte o de oficio; puede dictar diligencias preliminares, Medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieran sido ya objeto en el auto de admisión (…)(negrillas del Tribunal)”.
Articulo 466
“Las Medidas Preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso”, (…)(negrillas del Tribunal)
Parágrafo Primero:
El Juez ó Jueza puede ordenar, entre otras las siguientes medidas preventivas:
e) Colocación Familiar ó en Entidad de Atención provisional durante el trámite del procedimiento de colocación familiar. (…)”
De igual manera, el Artículo 396 ejusdem, señala:
“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo,…”
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley.
“Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña ó adolescente para determinados actos.”
III
Dadas las circunstancias particulares que revisten el presente caso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, haciendo uso de las amplias facultades legales que le confiere la Ley, como director del proceso y garante de los derechos y garantías del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y de conformidad con lo previsto en el artículo 126, literal “i”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 128, 465 y 466 parágrafo primero, de la mencionada Ley, DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR a favor del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a ejecutarse en el hogar de su abuela, la ciudadana CRISEIDA DEL VALLE ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.952.800, domiciliada en la Urbanización Villa Rosa I , Calle 04, Casa N° 23, punto de referencia detrás del Modulo Asistencial de la Comunidad, teléfono 0287-721.52.39, del municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, en concordancia con los Artículos 395 literal “b” y 396 ejusdem, la precitada ciudadana tendrá la Responsabilidad de Crianza del niño en forma Provisional y se le confiere la representación del precitado niño para todos los actos de su vida civil.
La medida decretada tiene el carácter de provisional en interés superior del niño de autos, quien en la actualidad se desprende de las actas, que ha estado bajo el cuidado y protección de su abuela. La misma tiene vigencia mientras dure el juicio de Colocación Familiar, es decir, que dicha Medida es Provisional dentro del juicio de Colocación Familiar a la cual se le hará seguimiento cada seis (06) meses, en caso de que en ese lapso no hubiere sentencia definitiva, y dicho seguimiento se hará por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Despacho Judicial, conforme a lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, A LOS DOS (02) DIAS DEL MES DE JUNIO DE 2015. AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 3:12 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-V-2015-000090