REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, Veintidós (22) de Junio de Dos Mil Quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: YP11-J-2015-000104
Vista las anteriores actuaciones solicitadas por la ciudadana HILDA MAGDONI ALZOLAY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-7.878.347, domiciliada en Alexis Marcano, Calle Principal, Casa S/N; al lado de la Estación de Bombeo de Aguas servidas, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro; actuando en representación de sus hijos los Adolescentes: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-27.189.365 y V-27.189.059 y V-28.772.347; de 17, 16 y 12 años de edad respectivamente, promovidas y evacuadas como fueron las declaraciones de los testigos, Ciudadanos ENEIDA DEL CARMEN MARCANO y ALCIDES ALEXANDER DIAZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros.V-11.205.477 y V-15.336.082 en su orden y cumplidas como fueron las formalidades de Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los artículos 177, parágrafo segundo, literal “k” y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 937 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 822 y 823 del Código Civil, salvo derechos de terceros, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de los Adolescentes: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-27.189.365 y V-27.189.059 y V-28.772.347; de 17, 16 y 12 años de edad respectivamente, la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos, de quien en vida respondiera al nombre de LUIS JOSE VELASQUEZ, venezolano, soltero, quien fuese en vida titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.403.323, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales con sus resultas dejando copia debidamente certificada en el archivo de este Tribunal, expídanse por secretaria Cuatro (04) copias debidamente certificadas del presente asunto a la solicitante. Cúmplase.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli

El Secretario




Hora de Emisión: 11:07 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2015-000104