REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, tres de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: YP11-V-2015-000091
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y, analizado como fue el escrito de incumplimiento alegado por la parte demandante, Ciudadana DIANELLA CAROLINA FARIAS ITRIAGO, plenamente identificada en autos y debidamente asistida por el Ciudadano Abogado HENRY RAFAEL VILLARREAL HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en beneficio de los niños: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 y 11 años de edad respectivamente.
En este orden de ideas, observa quien suscribe que nos encontramos en presencia de un convenimiento de obligación de manutención devenido de acuerdos suscritos por las partes en el asunto YP11-J-2014-000160, y debidamente homologado según sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 21-05-2014, entre los Ciudadanos DIANELLA CAROLINA FARIAS ITRIAGO y LISANDRO ENRIQUE FARIÑA ZACARIAS, en beneficio de sus hijos los niños: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 y 11 años de edad respectivamente.
Posteriormente, la Ciudadana DIANELLA CAROLINA FARIAS ITRIAGO, presenta escrito en donde solicita la Ejecución Forzosa de la sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, de Obligación de Manutención, de fecha 21-05-2014, por cuanto –a su decir- el Ciudadano LISANDRO ENRIQUE FARIÑA ZACARIAS, había incumplido con la manutención acordada y adeuda por concepto de Obligaciones de manutención insolutas la cantidad de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 31.670,00), correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2014, es decir mensualidades incompletas; así mismo le adeuda la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 5.402,00) correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo del año 2015, por mensualidades incompletas; así mismo el Obligado de autos no canceló el Bono Vacacional del año 2014 por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00); más el Bono especial del mes de Diciembre 2014, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), cantidades esta que hasta el mes de Marzo del año en curso suman un total de SESENTA Y DOS MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 62.072,00), correspondiente a ocho meses del 2014, mas tres meses del año 2015, mas el bono vacacional de 2014, mas el bono especial del mes de diciembre de 2014, más los intereses calculados al 12% anual que arrojan una cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 66/100 CENTIMOS (Bs. 2.695,66), acordando esta Sentenciadora en fecha 11 del mes de Mayo del año 2015, la ejecución voluntaria por parte del demandado, librándose la respectiva boleta, a los fines de la notificación del demandado la cual se materializo y riela a los folios 27 y 28 del presente asunto, por auto de fecha 22-05-2015 se dejo constancia de que el demandado no compareció ni por si ni por apoderado judicial alguno a los fines de manifestar o dar cumplimiento voluntario a la presente resolución, en consecuencia la parte demandante ciudadana DANIELA CAROLINA FARIAS, amplia y suficientemente identificada en autos, en fecha 01-06-2015, solicita a este Tribunal proceda a la Ejecución Forzosa de la sentencia de fecha 21-05-2014, en vista de que el Obligado ciudadano: LISANDRO ENRIQUE FARIÑA ZACARIAS, no dio cumplimiento Voluntario a las cantidades adeudadas por concepto de mensualidades incompletas de Obligación de manutención de los meses Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2014; Enero, Febrero y Marzo del año 2015; el Bono Vacacional y el Bono Especial del mes de Diciembre, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, quien suscribe considera.
Observados y analizados los elementos procesales correspondientes, en primer lugar se observa la existencia del monto adeudado por concepto de manutenciones atrasadas, de manera que, este Tribunal de Protección aclara que, la manutención convenida en el presente asunto nació del acuerdo entre las partes, y como tal, son de estricto cumplimiento los acuerdos suscritos. Y así, se establece.
En consecuencia, no puede dejar pasar por alto su incumplimiento, por lo que considera esta Sentenciadora que, toda vez que el demandado nunca compareció por ante este Despacho, a los fines de justificar la deuda contraída, confirma que no cumplió con lo adeudado en cuotas mensuales, lo cual deja ver que el dinero que se acumuló y que nunca cumplió no lo poseía o le fue dado un fin distinto a la manutención, en consecuencia de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda:
PRIMERO: EJECÚTESE FORZOSAMENTE la sentencia de fecha 21-05-2014, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en beneficio de los niños: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 y 11 años de edad respectivamente.
SEGUNDO: Se condena a cancelar al demandado de autos, Ciudadano LISANDRO ENRIQUE FARIÑA ZACARIAS, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.206.138, la cantidad de: TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 31.670,00), correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2014, así mismo se condena a cancelar CINCO MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 5.402,00) correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo del año 2015, de igual manera se condena a cancelar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) por concepto de Bono Vacacional; más el Bono especial del mes de Diciembre 2014, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), mas el monto de los intereses moratorios calculados al 12% anual que arrojan una cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 66/100 CENTIMOS (Bs. 2.695,66); ES DECIR QUE SE CONDENA AL CIUDADANO LISANDRO ENRIQUE FARIÑA ZACARIAS, A CANCELAR LA CANTIDAD DE SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SEISCÉNTIMOS (Bs. 64.767,66), por concepto de OBLIGACIONES DE MANUTENCIONES INSOLUTAS, en beneficio de los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Dicho monto deberá ser descontado al obligado por la Dirección Administrativa Regional (DAR), División al Personal, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura DEM, y remitido en cheque de gerencia a nombre de este Despacho Judicial a los fines de que se proceda a realizar la apertura de cuenta, en beneficio de los niños precitados. Y así, se establece.
TERCERO: A los fines de evitar incumplimientos futuros que vayan en detrimento al derecho que tiene sus hijos: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a una calidad de vida de acuerdo a las posibilidades de sus progenitores, conforme a lo previsto en los artículos 466 y 466-B de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena al patrono que le sea descontada la cantidad de CINCO MIL TRECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 5.334,00) Mensuales por concepto de Obligación de Manutención los cuales deberán ser depositado en la cuenta que se ordena aperturar en beneficio de los niños precitados, mas un bono especial para el 15 de diciembre de cada año por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00), por concepto de calzados, vestidos y juguetes. Así mismo un bono especial para el 30 de noviembre de cada año por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00) por concepto de bono vacacional, incrementar la obligación de manutención en un veinte por ciento (20%) cada vez que le sea aumentado su salario al obligado. Y así, se establece.
CUARTO: Se acuerda librar el respectivo oficio a la Dirección Administrativa Regional (DAR), División al Personal, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura DEM del Estado Delta Amacuro, quien en aras de la garantía y goce de los beneficios de los niños, deberá realizar el trámite respectivo para el descuento de todas las cantidades descritas al Ciudadano Obligado LISANDRO ENRIQUE FARIÑA ZACARIAS, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.206.138, quien presta servicios como Juez Itinerante, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, razón por la cual deberán notificar a este Despacho Judicial la ejecución de los descuentos ordenados. Líbrese el oficio correspondiente.
QUINTO: Ofíciese a la Oficina de Control de Consignaciones adscrita a este Circuito Judicial, a los fines de que realice la gestión correspondiente para la apertura de cuenta por ante la Entidad Bancaria Banco Bicentenario. Y así se establece. Cúmplase.
La Jueza Provisoria,

Abg. Vilma Martorelli
El Secretario






Hora de Emisión: 10:09 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
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