REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, ocho de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: YP11-V-2015-000073
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y, analizado como fue el escrito de incumplimiento alegado por la parte demandante, Ciudadana IDARIS DEL CARMEN VALERIO, plenamente identificada en autos y debidamente asistida por el Ciudadano Abogado HENRY RAFAEL VILLARREAL HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En este orden de ideas, observa quien suscribe que nos encontramos en presencia de un convenimiento de obligación de manutención devenido de acuerdos suscritos por las partes en el asunto YP11-J-2014-000170, y debidamente homologado según sentencia Interlocutoria, de fecha 04-06-2014, entre los Ciudadanos IDARIS DEL CARMEN VALERIO y NEMECIO JOSE AGUILAR GONZALEZ.
Posteriormente, la Ciudadana IDARIS DEL CARMEN VALERIO, presenta escrito en donde solicita la Ejecución Forzosa de la Manutención, por cuanto –a su decir- el Ciudadano NEMECIO JOSE AGUILAR GONZALEZ, había incumplido con la manutención acordada y adeuda hasta la fecha el monto de CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.216,65), quedando una deuda pendiente por el monto antes indicado tal como lo expreso en la audiencia de fecha 01-06-2015 que riela a los folios 34 y 35 del presente asunto, acordando esta Sentenciadora en fecha 16 del mes de abril del año 2015, la ejecución voluntaria por parte del demandado, librándose la respectiva boleta, a los fines de la notificación del demandado la cual se materializo y riela a los folios 26 y 27 del presente asunto, por auto de fecha 07-05-2015 se dejo constancia de que el demandado de autos compareció a los fines de solicitar la fijación de una audiencia especial, que se fijo para el día 19-05-2015 a las 10:00 a.m, en la oportunidad señalada compareció asistido de abogado y manifestó que solicita una nueva oportunidad a los fines de presentar facturas de pagos, fijándose por auto de fecha 20-05-2015 una nueva oportunidad para el día 01-06-2015 a las 09:00 a.m, y en dicha oportunidad no compareció a los fines de presentar los recaudos manifestados, en consecuencia quien suscribe acordó pronunciarse por separado sobre la ejecución forzosa de la manutención, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, considera.
Observados y analizados los elementos procesales correspondientes, en primer lugar se observa la existencia del monto adeudado de manera que, este Tribunal de Protección aclara que, la manutención convenida en el presente asunto nació del acuerdo entre las partes, y como tal, son de estricto cumplimiento los acuerdos suscritos. Y así, se establece.
En consecuencia, no puede dejar pasar por alto su incumplimiento, por lo que considera esta Sentenciadora que, toda vez que el demandado compareció por ante este Despacho, a los fines de justificar la deuda contraída, y manifestó tener recaudos los cuales nunca presento confirma que no cumplió con lo adeudado, lo cual deja ver que el dinero que se acumuló y que nunca cumplió no lo poseía o le fue dado un fin distinto a la manutención, en consecuencia de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda:
PRIMERO: EJECÚTESE FORZOSAMENTE la sentencia de fecha 04-06-2014, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en beneficio de la niña y el adolescente: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 y 15 años de edad respectivamente.
SEGUNDO: Se condena a cancelar al demandado de autos, Ciudadano NEMECIO JOSE AGUILAR GONZALEZ, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.206.677, el monto de CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.216,65), por concepto de OBLIGACIONES DE MANUTENCIONES INSOLUTAS, en beneficio de sus hijos (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Dicho monto deberá ser descontado al obligado por la Dirección Regional de Salud y remitido en cheque de gerencia a nombre de este Despacho Judicial a los fines de que se proceda a realizar la apertura de cuenta, en beneficio de la niña y el adolescente precitado. Y así, se establece.
TERCERO: A los fines de evitar incumplimientos futuros que vayan en detrimento al derecho que tienen sus hijos (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a una calidad de vida de acuerdo a las posibilidades de sus progenitores, conforme a lo previsto en los artículos 466 y 466-B de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá ser depositado en la cuenta que será aperturada en beneficio de la niña y el Adolescente ELIZABETH DEL CARMEN AGUILAR VALERIO Y GUSTAVO ADOLFO AGUILAR VALERIO, la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00) mensuales, un bono especial para el 15 de diciembre de cada año por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00), por concepto de vestidos, calzados y juguetes. Así mismo incrementar la obligación de manutención en un veinte por ciento (20%) anual. Y así, se establece.
CUARTO: se acuerda librar el respectivo oficio a la Dirección Regional de Salud del Estado Delta Amacuro, quien en aras de la garantía y goce de los beneficios de la niña y el adolescente de autos, deberá realizar el trámite respectivo para el descuento de todas las cantidades descritas al Ciudadano Obligado NEMECIO JOSE AGUILAR GONZALEZ, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.206.677, quien presta servicios como Supervisor Serv. De Cocina, por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, razón por la cual deberán notificar a este Despacho Judicial la ejecución de los descuentos ordenados. Líbrese el oficio correspondiente. Y así se establece. Cúmplase.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 3:22 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-V-2015-000073
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