REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, ocho de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: YP11-V-2015-000104
Demandante: Consejo De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes Del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
Demandada: MIRELLA JOSEFINA LIRA, titular de cédula de identidad Nro. 16.215.857, domiciliada en el Sector Punta De Barqui, Uracoa, Estado Monagas, con teléfono de ubicación 0416-990-21-77.
Beneficiaria: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cuanta con cuatro (04) años de edad.
Motivo: COLOCACION FAMILIAR (Decreto de Medida Preventiva de Colocación Familiar en Familia Sustituta).
Revisadas como han sido las actas procesales del presente asunto se evidencia que en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015), se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el presente asunto contentivo de la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesto por el Consejo De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes Del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, a solicitud de la ciudadana ARELIS DEL VALLE MORA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.215.857, quien solicitó a éste Tribunal la Colocación Familiar de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) años de edad, por cuanto su progenitora, la ciudadana MIRELLA JOSEFINA LIRA, titular de cédula de identidad Nro. V-16.215.857, se las entrego ya que ella reside en Uracoa, ella la entrego porque no tiene las condiciones económicas y de habitabilidad para tener a la niña en vista de que la ciudadana MIRELLA JOSEFINA LIRA, madre de la niña, tiene cinco hijos más y está esperando parto, ellos están claros que ella es su mamá, y lo que quieren es que ella tenga una mejor calidad de vida y no la van a privar a la niña de compartir con su mamá, por lo que solicitaron una medida de abrigo para la niña, en fecha 14 de abril de 2015, según acta que riela al folio 5 del presente asunto, donde se dejo constancia que compareció la demandada a los fines de manifestar que entrego a su hija por no poder tenerla porque tiene seis (06) hijos mas y no tiene como mantenerlos, en consecuencia en fecha 14-04-2015 se dicto medida de carácter inmediato, medida de abrigo a favor de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a ejecutarse en modalidad de familia sustituta con los ciudadanos: ARELIS DEL VALLE MORA DE GARCÍA Y JUAN CARLOS GARCÍA BECERRA, domiciliados en San Salvador, Sector el Cajón, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, el presente asunto fue admitido en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015), librándose las respectivas boletas de notificación al Fiscal del Ministerio Público, se libro oficio a la Defensa Publica a los fines de que le sea designado Defensor Publico a la niña y a la demandante, e informe técnico Integral en el hogar de los Ciudadanos demandantes.
II
Los jueces y juezas están facultados para dictar medidas preventivas ya sea de oficio o a instancia de partes tal como lo establece los artículos 465 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:
“El Juez o Jueza a solicitud de parte o de oficio; puede dictar diligencias preliminares, Medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieran sido ya objeto en el auto de admisión (…)(negrillas del Tribunal)”.
Articulo 466
“Las Medidas Preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso”, (…)(negrillas del Tribunal)
Parágrafo Primero: El Juez ó Jueza puede ordenar, entre otras las siguientes medidas preventivas:
e) Colocación Familiar ó en Entidad de Atención provisional durante el trámite del procedimiento de colocación familiar. (…)”
De igual manera, el Artículo 396 ejusdem, señala:
“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo,…”
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley.
“Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña ó adolescente para determinados actos.”
III
Dadas las circunstancias particulares que revisten el presente caso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, haciendo uso de las amplias facultades legales que le confiere la Ley, como director del proceso y garante de los derechos y garantías de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y de conformidad con lo previsto en el artículo 126, literal “i”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 128, 465 y 466 parágrafo primero, de la mencionada Ley, DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR a favor de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos: ARELIS DEL VALLE MORA DE GARCÍA Y JUAN CARLOS GARCÍA BECERRA, domiciliados en San Salvador, Sector el Cajón, del municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, en concordancia con los Artículos 395 literal “b” y 396 ejusdem, la precitada ciudadana tendrá la Responsabilidad de Crianza del niño en forma Provisional y se le confiere la representación del precitado niño para todos los actos de su vida civil.
La medida decretada tiene el carácter de provisional en interés superior de la niña de autos, quien en la actualidad se desprende de las actas, que ha estado bajo el cuidado y protección de los Ciudadanos ARELIS DEL VALLE MORA DE GARCÍA Y JUAN CARLOS GARCÍA BECERRA. La misma tiene vigencia mientras dure el juicio de Colocación Familiar, es decir, que dicha Medida es Provisional dentro del juicio de Colocación Familiar a la cual se le hará seguimiento cada seis (06) meses, en caso de que en ese lapso no hubiere sentencia definitiva, y dicho seguimiento se hará por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Despacho Judicial, conforme a lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, A LOS OCHO (08) DIAS DEL MES DE JUNIO DE 2015. AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 2:34 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-V-2015-000104