REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Tucupita, dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: YP11-V-2012-000151
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: JEAN CARLOS ESCALONA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-14.030.821, residenciado en la Urbanización Villa Manamo, Calle Mariusa, casa sin número, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.

PARTE DEMANDADA: MIRLA DEL CARMEN QUIROZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-15.335.603, residenciada en el Sector Doña Menca de Leoni, casa sin número, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.

En fecha 23-07-2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, presentada por el Ciudadano JEAN CARLOS ESCALONA SALAZAR, titular de la cédula de identidad número: V-14.030.821, asistido por los Abogados ORIANNYS FIGUEREDO VILLARROEL y ELIO ARZOLAY PITRE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 113.028 y 88.024, de los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 08 y 06 años de edad, respectivamente, la cual se admitió mediante auto de fecha 26-07-2012.
De conformidad con la comunicación de fecha 21-01-2013, emanada de la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), recibida en este Tribunal en fecha 12-03-2013, mediante la cual informaron sobre la fijación de la oportunidad para la toma de muestras sanguíneas referente a la indagación de filiación biológica del Ciudadano JEAN CARLOS ESCALONA y a los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para el día 26-04-2013, por ante la referida Unidad, se libraron boletas de notificación a los Ciudadanos JEAN CARLOS ESCALONA SALAZAR y MIRLA DEL CARMEN QUIRÓZ REYES, a los fines de informarles la oportunidad fijada por la unidad en referencia. En tal sentido, en fecha 14-03-2013, el Secretario de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada a las partes.
Visto que este Tribunal libró los oficios signados TJ-0119-2013, de fecha 24-09-2013, TJ-0138-2013, de fecha 01-11-2013, TJ-009-2014, de fecha 17-01-2014 y TJ-104-2014 de fecha 12-08-2014, al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, solicitando las resultas de la prueba de indagación de filiación biológica prevista para el día 26-04-2013.
Visto que se recibió vía fax a través de la línea telefónica de este Circuito Judicial, la comunicación sin número, de fecha 12-06-2015, suscrita por la Administradora y el Jefe de la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, mediante la cual informan que el Ciudadano JEAN CARLOS ESCALONA SALAZAR y los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no asistieron a la cita pautada para la fecha 26-04-2013.
Visto que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”.
El artículo 269 ejusdem prevé: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Se evidencia además que en la presente causa ha transcurrido más de dos (02) años desde que se les notificó a los Ciudadanos JEAN CARLOS ESCALONA SALAZAR y MIRLA DEL CARMEN QUIRÓZ REYES, de la oportunidad fijada para la realización de la toma de muestras sanguíneas sobre indagación de filiación biológica en fecha 26-04-2013, por ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas y visto que de conformidad con la comunicación sin número de fecha 12-06-2015, emanada de la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses de esa institución, a través de la cual informaron que la parte demandante y los niños de autos, no asistieron a la cita prevista para el día 26-04-2013, queda de manifiesto una absoluta inactividad imputable a la parte actora, por lo que este Tribunal considera que se han cumplido los supuestos contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose con ello la perención de la instancia.
La perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un (01) año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo.
En tal sentido, la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes, o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido, no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ACUERDA:
PRIMERO: Se declara extinguida la instancia por perención.
SEGUNDO: Notificar a las partes Ciudadanos JEAN CARLOS ESCALONA SALAZAR y MIRLA DEL CARMEN QUIRÓZ REYES, identificados en autos. Cúmplase y Líbrense Boletas.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2015. Años: 205º y 156º.
La Jueza Provisoria,


ABGº MAYRA GARCÍA YÁNEZ
La Secretaria,


ABGº MARÍA SARABIA


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________

Conste,


La Secretaria





Hora de Emisión: 11:15 AM