REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
Tucupita: 17 de Junio de 2015.
205° y 156°
En fecha trece (13) de Mayo del año Dos Mil Quince (2015), el ciudadano Abogado en ejercicio Luís Javier González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.462, en su condición de Endosatario en Procuración de la ciudadana ROSANA DEL VALLE ALIENDRIS RODRIGUEZ, interpuso demanda de Intimación de Pago, en contra el ciudadano NIKO RUBEN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, por lo que en fecha 19-05-2015, se ordena dar entrada y formar expediente siendo admitida la demanda, mas no la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles del demandado solicitada como consecuencia de la demanda instaurada por el accionante, acordando este Tribunal pronunciarse por auto separado sobre la medida preventiva solicitada. Ahora bien, para pronunciarse sobre la medida preventiva solicitada este Tribunal, observa: De la revisión del contenido de la demanda y de los recaudos consignados se desprende que el objeto de la pretensión de la parte accionante lo constituye una demanda de Intimación de Pago, incoada por el Abogado en ejercicio Luís Javier González, en contra del ciudadano NIKO RUBEN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, y como consecuencia de eso solicita se decrete Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes muebles propiedad del demandado; a tal efecto, este Juzgado estima necesario, traer a colación lo establecido en la norma adjetiva civil, contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Art. 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Como colorario de lo anterior y a mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias, a establecido lo siguiente: “…..Para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el petición ario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho,…..”



Por lo que previo análisis de la normativa legal procedimental, y la doctrina Iuris prudencial, de los hechos en que fundamenta la presente demanda y de los recaudos consignados concluye este Juzgado que en el caso de autos los requisitos del Periculum In Mora y Fumus Boni Iuris no se encuentran cumplidos debido a que la demanda de Intimación adolece de insuficiencia argumentativa y probatoria para el otorgamiento de la medida preventiva de embargo, solicitada en la presente causa. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, declara Improcedente, la Medida Preventiva de Embargo solicitada por la parte actora,. Y ASÍ SE DECIDE. No prejuzga este Tribunal con la presente decisión sobre el fondo del procedimiento, ni sobre posibles solicitudes de medidas que en un futuro puedan solicitar los interesados, sino lo aquí analizado.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, a los Diecisiete (17) días del Mes de Junio de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Dr. PEDRO RAUSEO ZAPATA.
El Juez Suplente Especial.
Abog. MARISELA GOMEZ ESTABA
La Secretaria.-


En esta misma fecha, siendo las 08;45 a. m., se publico y se diarizo la anterior decisión. Conste.-


La Secretaria.

PRZ/MG/ edda
Expediente Nro.0066 -2015