REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO DELTA AMACURO.

Tucupita, 22 de Junio de 2015
205° y 156°

SOLICITUD Nº: 0293-2015
PARTE SOLICITANTE: YURAIMA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE HERRERA y EULICE RAMÓN HERRERA SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.927.838 y 8.925.062, respectivamente, domiciliados en la Urbanización La Floresta, transversal Nº 02, casa s/n, entrando por la calle principal Preescolar La Gloria, tres cuadras hacia adelante, cruce a la izquierda, la cuarta casa, parroquia San Rafael, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro.
ABOGADO ASISTENTE: MOISES AGUIAR RODRIGUEZ, INPREABOGADO Nº 199.504.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

I
En fecha veintiuno (21) de Mayo del Año Dos Mil Quince (2015), compareció por ante este Juzgado los ciudadanos YURAIMA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE HERRERA y EULICE RAMÓN HERRERA SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.927.838 y 8.925.062, respectivamente, domiciliados en la Urbanización La Floresta, transversal Nº 02, casa s/n, entrando por la calle principal Preescolar La Gloria, tres cuadras hacia adelante, cruce a la izquierda, la cuarta casa, parroquia San Rafael, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, solicitando de este Tribunal se le tome declaración a los ciudadanos que oportunamente presentaran y una vez evacuados los testimoniales y cumplidos los trámites legales se le declare suficientemente Título supletorio de Propiedad a su favor, sin perjuicio de terceros, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticinco (25) de Mayo del Año Dos Mil Quince (2015), se dicto auto admitiendo la presente solicitud, fijándose la oportunidad para la presentación de los testigos, a los fines de interrogar a los mismos.
En fecha dieciséis (16) de Junio del Año Dos Mil Quince (2015), comparecieron en calidad de testigos los ciudadanos SOSIMA COSTANSA CAMPOS y HAIDEE DEL VALLE VELASQUEZ JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. 4.513.351 y 8.954.210, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.

II
Sin perjuicios de terceros de igual o mejor derecho que recaen sobre las bienhechurías fomentadas por los ciudadanos YURAIMA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE HERRERA y EULICE RAMÓN HERRERA SOTO, antes identificados, sobre una parcela de terreno propiedad de ejidos Municipales, ubicada en la Urbanización La Floresta, transversal Nº 02, casa s/n, entrando por la calle principal Preescolar La Gloria, tres cuadras hacia adelante, cruce a la izquierda, la cuarta casa, parroquia San Rafael, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, constante de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMETROS (437,86 MTRS2); alinderada de la siguiente manera: NORTE: propiedad que es o fue de la ciudadana Marisol González, con 15,60 metros lineales; SUR: calle transversal Nº 02, con 14 metros lineales; ESTE: propiedad que es o fue de la ciudadana Edith Baeza, con 29 metros lineales y OESTE: propiedad que es o fue de la ciudadana Katiuska Febres, con 30,40 metros lineales; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, se declaran las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO, bastante y suficientemente para asegurar el Derecho de Propiedad y Posesión de los ciudadanos YURAIMA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE HERRERA y EULICE RAMÓN HERRERA SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.927.838 y 8.925.062, respectivamente, sobre las mencionadas bienhechurías y que conforme a las declaraciones rendidas por los testigos hábiles y contestes ciudadanos SOSIMA COSTANSA CAMPOS y HAIDEE DEL VALLE VELASQUEZ JARAMILLO, antes identificados, se evidencia que los ciudadanos YURAIMA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE HERRERA y EULICE RAMÓN HERRERA SOTO, plenamente identificado, a sus propias expensas han fomentado las referidas bienhechurías las cuales tiene un valor aproximado de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000 Bs).-
Déjese copia certificadas de las presentes actuaciones de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento civil. Devuélvase la solicitud a la parte interesada, previo suministro de los fotostatos respectivos. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En la ciudad de Tucupita a los veintidós (22) días del Mes de Junio de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. PEDRO RAUSEO ZAPATA.
El Juez Suplente Especial.
La Secretaria,

Abg. MARISELA GOMEZ.
PRZ/MG/ecms.