REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita: 29 de Junio de 2015
205º y 156º
SOLICITANTE: YIGAL DANIEL VILLAMIZAR ZAMORA,
MOTIVO: RECLAMO POR OMISION, DEMORA O DEFICIENTE DE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS.
Vista la anterior solicitud de Reclamo por la Omisión, demora o deficiente de prestación de servicios públicos y los recaudos que la acompañan, suscrita por el ciudadano YIGAL DANIEL VILLAMIZAR ZAMORA, titular de la cédula de identidad N° V-13.347.196, en contra de la Entidad Bancaria, BANESCO BANCA UNIVERSAL, AGENCIA TUCUPITA DEL ESTADO DELTA AMACURO; y el Despacho Saneador dictado por este Tribunal; en fecha 19 de Junio de 2015, este Juzgado pasa a exponer lo siguiente:
Mediante auto de fecha 19 de Junio de 2015, se dicto despacho saneador, a los fines de que el solicitante realizara la corrección de la solicitud en los términos expuestos, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido, ello en atención de la máxima Jurídica que impone al solicitante, suministrar al órgano Jurisdiccional, la información necesaria para labrar la Providencia contentiva de la orden judicial, asimismo se hizo saber, que se le concedía un lapso de tres (3) días de despacho, para su corrección, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el presente auto, es decir expresara en términos mas claros y especifico el objeto de la pretensión o acción judicial que pretende incoar. Este Tribunal observa que el solicitante, ciudadano, YIGAL DANIEL VILLAMIZAR ZAMORA, antes identificado, no consignó debidamente corregida, la solicitud donde exprese con claridad los requisitos establecidos en el Artículo 33, Numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al respecto se observa que la parte solicitante no cumplió con la corrección en los términos establecido en el despacho saneador.
Ahora bien, y como quiera, que el objeto de la pretensión del actor no ha sido desarrollado con suficiente amplitud. Constituyéndose elementos suficientes para que este Tribunal declare la inadmisibilidad de la solicitud presentada por el ciudadano: YIGAL DANIEL VILLAMIZAR ZAMORA, titular de la cédula de identidad N° V-13.347.196, en virtud de que es obvio que la omisión de lo dispuesto en el Artículo 33, Numerales 2 y 3; de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, asimismo el Articulo 36 Ejusdem; y el cumplimiento a lo ordenado en el despacho saneador, impiden tal admisión, para concederle a la parte actora, lo solicitado, en consecuencia y bajo las premisas antes descrita este Juzgado declara INADMISIBLE la presente solicitud. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud presentada por el ciudadano YIGAL DANIEL VILLAMIZAR ZAMORA, titular de la cédula de identidad N° V-13.347.196, de conformidad con lo dispuesto en los Numerales 2 y 3 del Articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en concordancia con el Artículo 36 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en Tucupita Estado Delta Amacuro, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de Dos Mil Quince (2.015).- 205° Años de la Independencia y 156° Años de la Federación.
Dr. PEDRO RAUSEO ZAPATA.
El Juez Suplente Especial.
Abog. MARISELA GOMEZ.
La Secretaria.
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