REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 10 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000814
ASUNTO : YP01-R-2014-000248
RECURRENTE: abogada ZULLY JOSEFINA SARABIA HURTADO, en su carácter de Defensora Publica Sexta Penal, adscrita a la Defensoría Pública del estado Delta Amacuro.
ACUSADO: BENIGNO JOSÉ ZAMBRANO FEBRES, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.586.083, residenciado en el Triunfo III, vía Sierra Imataca, frente a la Fundación del Niño, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, hijo de Benigno José Zambrano Fuente (V) y mi madre Olga Febres (V), profesión u oficio Mantenimiento Técnico Aire Acondicionado.
PENA: 18 AÑOS DE PRISION.
VICTIMA: identidad omitida por razones de ley.
DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 44 ordinales 1 y 2 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
RECURRIDA: sentencia definitiva dictada en fecha 12 de septiembre de 2015, por el Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 22 de Octubre de 2014, en el asunto No. YP01-P-2013-814.-
Corresponde a esta Sala decidir la procedencia de la Apelación interpuesta por la abogada ZULLY JOSEFINA SARABIA HURTADO, en su carácter de Defensora Publica Sexta Penal, adscrita a la Defensoría Pública del estado Delta Amacuro, en su carácter de defensora del acusado BENIGNO JOSÉ ZAMBRANO FEBRES, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.586.083, residenciado en el Triunfo III, vía Sierra Imataca, frente a la Fundación del Niño, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, hijo de Benigno José Zambrano Fuente (V) y mi madre Olga Febres (V), profesión u oficio Mantenimiento Técnico Aire Acondicionado; en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de septiembre de 2015, por el Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 22 de Octubre de 2014, en el asunto No. YP01-P-2013-814, mediante la cual condenan al referido acusado a cumplir la pena de 18 años de prisión, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 44 ordinales 1 y 2 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Así, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 443, 448 y 449 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:
I.-
ANTECEDENTES.-
Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 25 de febrero de 2015, se procedió a designar como ponente al Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones, abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, dado que el juez Superior RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS, se encuentra de reposo medico.
En fecha 02 de marzo de 2015, se dictó decisión No. 47, mediante la cual se ADMITE de conformidad con los artículos 428, 443, 444, 445 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y 108, 109 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, el recurso de apelación interpuesto por la abogada ZULLY JOSEFINA SARABIA HURTADO, Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro; contra la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de septiembre de 2014, por el Tribunal Itinerante de Juicio N°- 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 22 de Octubre de 2014 y en la cual condena al referido ciudadano a cumplir la pena de 18 años de prisión por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 44 ordinales 1 y 2 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres, y se fijo la audiencia oral y pública para el día 09 de marzo de 2015, la cual fue realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 108, 109 de la ley especial y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a decidir y observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
ARGUMENTO DE LA DEFENSA
La abogada ZULLY JOSEFINA SARABIA HURTADO, en su carácter de Defensora Publica Sexta Penal, adscrita a la Defensoría Pública del estado Delta Amacuro en su condición de defensora publica del acusado BENIGNO JOSÉ ZAMBRANO FEBRES, ejerció recurso de apelación, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de septiembre de 2015, por el Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 22 de Octubre de 2014, en el asunto No. YP01-P-2013-814, el cual fue ratificado en la audiencia, y en la misma el recurrente expresó lo siguiente:
“…..La defensa en su oportunidad presento recurso de apelación en contra de la sentencia publica en fecha 22/10/2014, emitida por el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por cuanto el mismo incurrió en violación al principio de concentración que rige el juicio oral, como se evidencia de las actas de juicio oral y reservado el tribunal de primera instancia no dio cumplimiento a l artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo de conformidad con el articulo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debido a la falta de motivación, incurriendo en violación de garantías que causa indefensión ya que no cumple con los requisitos formales de la sentencia, es por lo que ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito presentado en su oportunidad y solicito sea admitido y declarado con lugar el presente recurso de apelación en contra de la sentencia publica en fecha 22/10/2014, emitida por el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, se declare la nulidad absoluta y se ordene la celebración de un nuevo juicio. Solicito copia simple de la presente acta…”
Mientras que el acusado, expreso lo siguiente.
“….. Buenos días, quiero que escuchen, soy inocente de lo que me acusan conviví con Zelisbeth Coa como 08 años, ella tuvo una niña, que le di mi apellido, la trate como un padre, tuve problemas familiares con su mama, nunca me imagine que me iban a acusar de violación, me llamaron que me presentara a la LOPNNA, fui engañado y me encuentro con una patrulla, me dijeron que estaba detenido por violación, yo no sabía nada de eso y en ese instante le dieron a la abuela la potestad de la niña y la guarda y custodia y cuando la niña regreso dijo una serie de cosas, me quede sorprendido porque yo fui un padre para ella, su padre biológico nunca la ayudo, soy inocente de lo que me acusan….”.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Corre inserto de los folios 18 al 65 de la pieza 03 del expediente, sentencia definitiva dictada en fecha sentencia definitiva dictada en fecha 12 de septiembre de 2015, por el Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 22 de Octubre de 2014, en el asunto No. YP01-P-2013-814, en la que se dejó constancia de lo siguiente:
“… (omissis)… DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS. Los hechos fehacientemente demostrados por ante este Tribunal resultaron luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quien suscribe presencio de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de las siguientes pruebas que fueron evacuadas en el mismo; la oralidad, todos los alegatos y exposiciones se realizaron de manera oral; en cuanto a la publicidad, el juicio se efectuó a puertas cerradas, de conformidad con lo establecido en el artículo 316, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. En atención al principio de concentración, en ningún momento la fijación de las audiencias en el presente juicio oral superó los días consecutivos que establece el legislador en el artículo 318 de la ley adjetiva penal. En conclusión, considera este Juzgador que el presente juicio, se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la Ley Especial y la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios. De igual forma se ha dado cumplimiento con el principio de contradicción, la víctima, testigos y funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal. Los hechos acreditados se corroboran con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y reservado que a continuación se especifican y se valoran cada una de ellas y que permiten a este Tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar valor probatorio a cada testimonio. En fecha 14 de Marzo de 2013, se presento por ante el Consejo de Protección del Niño Niña y Adolescente del Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, la victima a formular denuncia por los hechos que la adolescente victima (IDENTIDAD OMITIDA POR SER NIÑA), le había contado a su maestra de nombre FERMIN GARCIA SOLANYE DEL JESUS. Se incorporo por su lectura el Acta de Flagrancia de fecha Catorce (14) de Marzo de Dos Mil Trece (2013), suscrita por los Funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro, Oficial Agregado (POLIDELTA) Aliendre Arquímedes Rafael, y Domingo Figuera, inserta al folio 01 de la pieza Nº 01 del presente asunto. El Tribunal le da pleno valor probatorio al Acta de Flagrancia, ya que la misma se corresponde con las declaraciones de los Funcionarios dela Policía del Estado Delta Amacuro, Oficial Agregado (POLIDELTA) Aliendre Arquímedes Rafael, y Domingo Figuera, quienes comparecieron a la sala de audiencias y ratificaron el contenido y sus firmas de la respectiva acta. Se incorporo por su lectura el Acta de Entrevista de fecha Catorce (14) de Marzo de Dos Mil Trece (2013), rendida por la ciudadana Zenaida Del Carmen Subero, por ante el Centro de Coordinación Policial de Casacoima, inserto al folio 37 de la pieza Nº 01 Y SU VUELTO del presente asunto. El Tribunal le da pleno valor probatorio al Acta de Entrevista de la ciudadana Zenaida Del Carmen Subero Salazar, ya que la misma se corresponde con las declaraciones de esta ciudadana, en su deposición como testigo, quien compareció a la sala de audiencias y ratifico el contenido y su firma de la respectiva acta. Se incorporo por su lectura Acta de Entrevista de fecha Catorce (14) de Marzo de Dos Mil Trece (2013), rendida por la ciudadana Fermín García, Solanye de Jesús, por ante el Centro de Coordinación Policial de Casacoima inserto al folio 38 de la pieza Nº 01 Y SU VUELTO del presente asunto. El Tribunal le da pleno valor probatorio al Acta de Entrevista de la ciudadana Fermín García, Solanye de Jesús, ya que la misma se corresponde con las declaraciones de esta ciudadana, en su deposición como testigo, quien compareció a la sala de audiencias y ratifico el contenido y su firma de la respectiva acta. Se incorporo por su lectura Acta de Entrevista de fecha Catorce (14) de Marzo de Dos Mil Trece (2013), realizada a la victima (ZENIUBYS ENGELIS ZAMBRANO COA, por ante el Centro de Coordinación Policial de Casacoima inserta al folio 5 y su vuelto de la pieza Nº 01. El Tribunal le da pleno valor probatorio al Acta de Entrevista de la victima ya que la misma se corresponde con las declaraciones de esta, en su deposición como testigo, quien compareció a la sala de audiencias y ratifico el contenido y su firma de la respectiva acta. Se incorporo por su lectura Acta de Entrevista de fecha Catorce (14) de Marzo de Dos Mil Trece (2013), rendida por la ciudadana COA SUBERO ZELIBETH MARIANGELIS, por ante el Centro de Coordinación Policial de Casacoima inserto al folio 40 y su vuelto de la pieza Nº 01 del presente asunto. El Tribunal le da pleno valor probatorio al Acta de Entrevista de la ciudadana COA SUBERO ZELIBETH MARIANGELIS, ya que la misma se corresponde con las declaraciones de esta ciudadana, en su deposición como testigo, quien compareció a la sala de audiencias y ratifico el contenido y su firma de la respectiva acta. Se incorporo por su lectura el Acta de Entrevista de fecha Catorce (14) de Marzo de Dos Mil Trece (2013), (POLIDELTA), rendida por la ciudadana COA SUBERO ZELEIBIS ANAIS, por ante el Centro de Coordinación Policial de Casacoima inserto al folio 41 y su vuelto de la pieza Nº 01 del presente asunto. El Tribunal le da pleno valor probatorio al Acta de Entrevista de la ciudadana COA SUBERO ZELEIBIS ANAIS, ya que la misma se corresponde con las declaraciones de esta ciudadana, en su deposición como testigo, quien compareció a la sala de audiencias y ratifico el contenido y su firma de la respectiva acta. Se incorporo por su lectura Acta de Reconocimiento Medico Legal de fecha Quince (15) de Marzo de Dos Mil Trece (2013), hecha a la victima COA ZAMBRANO, ZENIUBYS, inserto al folio 57 de la pieza Nº 01 del presente asunto. El Tribunal le da pleno valor probatorio al Reconocimiento Medico Legal, realizada a la victima, ya que la misma se corresponde con las declaraciones del Experto Dr. LUIS MEDRANO, en sustitución del Dr. Cristian Paul Aular, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en su deposición como experto, sustituto compareció a la sala de audiencias y ratifico el contenido del Reconocimiento Medico legal y depuso sobre ella, siendo dicha prueba controlada por las partes en el contradictorio. A la sala de audiencias compareció el funcionario ARQUIMEDES RAFAEL ALIENDRES: adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro, quien ratifico el contenido y firma del acta policial y en sala manifestó en relación a los hechos, que encontrándose en labores de patrullaje en Casacoima, recibió una llamada del jefe de los servicios, el oficial Néstor Montero, para que les prestara apoyo al consejo de protección del niño y adolescente, en el sitio se entrevisto con el consejero abogado Juan Cedeño, estaba presente el señor, (se dejo constancia que señalo al acusado) y su esposa y posteriormente le solicito que lo trasladara hasta el comando y que fue como de cuatro y media de la tarde, a cinco de la tarde que fueron al comandando y los llevaron al señor y a su esposa, y es a esa hora cuando se entero que estaban acusando a el señor, los consejeros comenzaron hacer su procedimiento y luego le pidieron apoyo para ir a san Félix a buscar a la abuela de la niña, se detuvo al ciudadano y se le leyeron sus derechos y se le practico la revisión personal. Se notifico al fiscal de guardia y ordeno seguir el procedimiento como tal. El funcionario explico en la sala de audiencias como tuvieron conocimiento del hecho, Indico que la denuncia fue interpuesta por la víctima, que realizaron la inspección en el lugar de los hechos y asimismo explico el procedimiento en el cual dejaron detenido al ciudadano BENIGNO JOSÉ ZAMBRANO FEBRES, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.586.083. Asimismo a la sala compareció el funcionario NESTOR JOSE MONTERO adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro, quien ratifico el contenido y firma del acta policial y en sala manifestó en relación a los hechos, que se me encontraba de servicio en Casacoima y recibió una llamada a las cuatro y media se la tarde, del Consejo de Protección del Niño, en eso llamo a la unidad P021 que se encontraba de patrullaje, para ir hasta el consejo de protección, del abogado Juan Cedeño, conducida por Domingo Figuera, comandada por el oficial agregado Arquímedes Aliendres, una vez en el sitio y en eso como a las cinco se presentaron con el ciudadano, (se dejo constancia que señalo al acusado en sala). En tal sentido el funcionario afirmó que se traslado en compañía de los funcionarios Domingo Figuera y el oficial agregado Arquímedes Aliendres, hasta el Consejo de Protección del niño, donde sostuvieron entrevista con el abogado Juan Cedeño, y en eso como a las cinco se presentaron con el ciudadano, al comando. Este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio a la declaración rendida por este funcionario ya que no es contradictoria, se ajusta y es conteste con lo expresado por el funcionario ARQUIMEDES RAFAEL ALIENDRES, quien también afirmo que recibió una llamada del jefe de los servicios, el oficial Néstor Montero, para que les prestara apoyo al consejo de protección del niño y adolescente, en el sitio se entrevisto con el consejero abogado Juan Cedeño, estaba presente el señor, (se dejo constancia que señalo al acusado) y su esposa y posteriormente le solicito que lo trasladara hasta el comando y que fue como de cuatro y media de la tarde, a cinco de la tarde que fueron al comandando y los llevaron al señor y a su esposa. Lo cierto es que su declaración es conteste con la del funcionario, ARQUIMEDES RAFAEL ALIENDRES: quien afirmo con toda seguridad en la sala de audiencias, que, encontrándose en labores de patrullaje en Casacoima, recibió una llamada del jefe de los servicios, el oficial Néstor Montero, para que les prestara apoyo al consejo de protección del niño y adolescente, en el sitio se entrevisto con el consejero abogado Juan Cedeño, estaba presente el señor, (se dejo constancia que señalo al acusado) y su esposa y posteriormente le solicito que lo trasladara hasta el comando, estos funcionarios fueron contesten y explicaron con toda lucidez el procedimiento de la aprehensión del ciudadano BENIGNO JOSÉ ZAMBRANO FEBRES. El Tribunal le otorga pleno valor de las testimoniales de estos funcionarios, lo atribuye este Tribunal, ya que con ello se verifica el procedimiento que realizaron los mismos para realizar la aprehensión del acusado plenamente identificado en autos, luego de la denuncia interpuesta por la victima adolescente Z. C, por ante el Consejo de Protección del Niño Niña y Adolescente del Municipio Casacoima. A la sala de audiencias compareció el funcionario DOMINGO ALBERTO FIGUERA RONDON quien una vez prestado el juramento de ley manifestó lo siguiente: eso fue el día 14 de marzo del 2013, a las 4:30 de la tarde, el oficial Arquímedes recibió llamada del jefe de los servicios, nos pidió fuéramos al consejo de protección, en la unidad P021. Es todo. Asi mismo reconoció el contenido y la firma del acta. Este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio a la declaración rendida por este funcionario ya que no es contradictoria, se ajusta y es conteste con lo expresado por los funcionarios ARQUIMEDES RAFAEL ALIENDRES y NESTOR JOSE MONTERO, quienes también afirmaron que recibió una llamada del jefe de los servicios, el oficial Néstor Montero, para que prestaran apoyo al consejo de protección del niño y adolescente del Municipio Casacoima. A la sala de audiencias compareció el funcionario WILSON ARZOLAY, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.403.796, nacido en fecha 12/03/1989, en Tucupita – Estado Delta Amacuro, grado de instrucción TSU en Ciencias Policiales, de profesión Detective del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, quien debidamente identificado y juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de exhibida la documental, la cual suscribió, procedió a exponer: “Reconozco en todas y cada una de sus partes el contenido y mi firma, Bueno ese día encontrándome de guardia en comisión de la policial del municipio Casacoima trayendo las actuaciones del presente procedimiento y de acuerdo a lo leído en las actuaciones de los funcionarios actuantes se plasma en el acta de las actuaciones que dije, nosotros en ese caso, debido a lo lejos no fuimos a hacer inspección técnica y nada más. Es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO RESPONDIO: “Recuerda usted con ocasión de que hecho hicieron esas actuaciones? Responde: No recuerdo exactamente lo que decía sino lo que decía en las actuaciones, que dice que el ciudadano abuso sexualmente de la niña. Es todo”. Este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio a la declaración rendida por este funcionario ya que no es contradictoria, se ajusta a los hechos en cuanto a la detención del ciudadano por el abuso sexual de la victima. Por ante la sala de audiencias compareció la ciudadana SOLANYE FERMIN GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.387.258, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADA E IMPUESTA DEL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO PENAL, expuso: Bueno de verdad no se mucho, llego una representante mama de una de las alumnas, y me dijo que le pregunto a su compañerita que si papa la tocaba cuando ella estaba en casa y la niña le respondió que no, entonces la otra niño le pregunto y él dijo que si, la representante fue a la escuela y me dijo eso y me dirigí a la dirección y le pregunte a la nuño y le pregunte Zenuibys es verdad que tui papa te toca y dijo que si, la lleve a la dirección y luego a la Defensoría Escolar que queda allí en la escuela, y la atendió por el Dr. Rospel León, no se mas nada.A PREGUNTAS DE LA FISCAL, RESPONDE: Pregunta ¿Puede aclarar el nombre de la representante? Respuesta: No recuerdo el nombre, es de apellido Duerto. Pregunta ¿Ella es la progenitora que quien? Respuesta: De Lares, Dariannys. Pregunta ¿Que le dijo la sra. Duerto? Respuesta: Que el papa la tocaba, eso fue todo lo que dijo la representante.SE DEJA CONSTANCIA. Pregunta ¿Cómo era el comportamiento en clases de Zenuibys? Respuesta: Siempre fue una niña tranquila, de hecho la vio el Dr. Ernesto Valdez, ya que ella tenía una condición especial, y fue remitida a la psicopedagoga Luz Marina Blanco de la escuela. Pregunta ¿En qué grado le dio clases Usted? Respuesta: En 6to Grado. Pregunta ¿Usted solo le dio clases en 6to Grado? Respuesta: No yo le di clases en 4, 5 y 6. Pregunta ¿Desde 4to Grado cual era la conducta de la niña? Respuesta: Siempre fue una niña tranquila. Pregunta ¿Quien iba a retirar a la niña de la escuela? Respuesta: Su mamá. Pregunta ¿Cuál es el nombre la mamá de Zeniubys? Respuesta: No recuerdo. Pregunta ¿La niña asistía regularmente a la escuela? Respuesta: Si. Pregunta ¿Recuerda si la niña tenía alguna amiga que compartiera en ese lapso de 4 a 6? Respuesta: Se relacionaba con todas. Es todo, Me reservo el derecho a repreguntar. A PREGUNTA DE LA DEFENSA, RESPONDE: Pregunta ¿Cual su grado de instrucción? Respuesta: Soy Profesora. Pregunta ¿Qué tiempo de servicio? Respuesta: 14 años. Pregunta ¿Siempre ha trabajado en Casacoima? Respuesta: Si. Pregunta ¿Cuando la mama de esta niña, Dayannys Lares, le hace comentario, se hizo alguna acta? Respuesta: No. Pregunta ¿Llegó usted a tener una entrevista con la niña? Respuesta: Le pregunte a la niña si el papá la tocaba. Pregunta ¿fue el mismo día que fue la señora Duerto a hablar con Usted? Respuesta: Si. Pregunta ¿Recuerda que mes fueron esos hechos? Respuesta: no recuerdo. Pregunta, Cuando se entrevistó con la niña Zenuibys, ¿Que le dijo? Respuesta: Yo le pregunte si su papa le tocaba, y dijo que si. Pregunta ¿Llego a decir la niña si ese tocamiento tenía alguna condición sexual. Respuesta: No. SE DEJA CONSTANCIA. Pregunta ¿Le llego a decir la niña Zeniubys, que el padre la había penetrado vaginalmente? Respuesta: No.SE DEJA CONSTANCIA. Pregunta ¿Cuál es la condición especial que tenía la niña Zeniubys? Respuesta: Dificultad en cálculos matemáticos y lectoescritura. Pregunta ¿Cómo era la misma en cuanto a motricidad? Respuesta: Bien. Pregunta ¿Quién es el doctor Ernesto Valdez? Respuesta: La especialidad no sé, creo que es Psicólogo. Pregunta ¿La atención que hacía era por remisión? Respuesta: Si. Pregunta ¿Quién remitía a Zenuibys? Respuesta: La profesora Luz Marina Blanco. Pregunta ¿Fue atendida por la Psicopedagoga? Respuesta: A ella la comenzó a tratar la Psicopedagoga. Pregunta ¿Fue un solo día? Respuesta: No recuerdo. Pregunta ¿En la actualidad continua dentro de la matricula? Respuesta: No, ya egreso. Pregunta ¿La niña egresó por qué había culminado sus estudios allí? Respuesta: Si. Pregunta ¿Como docente recibió algún protocolo de parte de la institución? Respuesta: Un acta. Pregunta ¿La niña Dariannys Lares que edad tenía en el momento? Respuesta: 11 años. Pregunta ¿En algún momento la niña Zeniubys, llego a mencionar de algún brote que tenía en su vagina? Respuesta: No.SE DEJA CONSTANCIA. Pregunta ¿A parte de la dificultad en el aprendizaje, la niña Zeniubys, presentaba algún trastorno en cuanto a su desenvolvimiento en el área? Respuesta: No. Es todo, Me reservo el derecho a repreguntar. A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDE: Pregunta ¿Después del acontecimiento la niña siguió en la escuela? Respuesta: Si. Pregunta ¿Cómo era en comportamiento de la niña luego de los hechos? Respuesta: Igual, una niña tranquila. SE LE EXHIBIO EL ACTA DE ENTREVSITA A LA TESTIGO A LOS FINES QUE RECONOZCA EL CONTENIDO Y LA FIRMA, QUIEN MANIFESTO, RECONOZCO EL CONTENIDO Y LA FIRMA, PERO HAY UNAS COSITAS QUE NO RECONOZCO, Y LA MISMA SEÑALO NO RECONOCER: DONDE LA NIÑA DICE QUE TENIA SU TOTONA BROTADITA, Y QUE LA PENETRO CON EL PENE.A REPREGUNTA DE LA DEFENSA,RESPONDE: Pregunta ¿Dónde le tomaron el acta? Respuesta: En la policía. Pregunta ¿Estaba presente cuando le tomaron la declaración? Respuesta: Si. Pregunta ¿Se sentó junto al policía cuando le tomo la declaración? Respuesta: Si. Pregunta ¿Le hizo preguntas? Respuesta: Si. Pregunta ¿recuerda quienes estaban presentes ese día? Respuesta: Si. Pregunta ¿Cuantos días trascurrieron desde el momento de la información en el aula y la entrevista? Respuesta: No pasaron muchos días, la verdad no me acuerdo. A REPREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDE: Pregunta ¿Qué fue exactamente lo que le dijo la niña a usted? Respuesta: Al principio que no, que no podía decir, después me dijo, si maestra el me toca. Pregunta ¿No le dijo más nada? Respuesta: Que le tocaba su cuerpecito, y le tocaba sus partes íntimas.SE DEJA CONSTANCIA QUE LA GESTUALIDAD HECHA POR LA DOCENTE AL RESPONDER NO FUE LO HECHO POR LA NIÑA, LA NIÑA, DICHO POR LA TESTIGO NO REALIZÓ GESTO SEÑALANDO ALGUNA PARTE DE SU CUERPO. Pregunta ¿Qué la llevo a llevar a la niña a la Dirección y exponer el caso? Respuesta: Que primero yo soy madre, y segundo la docente de la niña y estaba en mi obligación reportar la situación que se presentaba en el momento.Este Juzgador le atribuye plena valor probatorio a la declaración rendida por esta testigo , por cuanto se corresponden plenamente con lo afirmado por la niña víctima, siendo que tanto la maestra ciudadana Solange Fermín García, quien era la maestra de la niña para aquel entonces fue conteste y precisa en su declaración, pues sin titubeo alguno narro en esta sala de audiencias los hechos y explico con toda lucidez, manifestando que le llego una representante mama de una de las alumnas, y esta le dijo, que le pregunto a su compañerita Zenuibys que si papa la tocaba cuando ella estaba en casa y la niña le respondió que no, entonces la otra niña le pregunto y ella dijo que si, la representante fue a la escuela y le dijo eso a la maestra de la victima Solange Fermín García y esta se dirigió a la dirección con la niña y una vez allí y le pregunto Zenuibys es verdad que tu papa te toca y ella le dijo que si, la llevo a la dirección y luego a la Defensoría Escolar que queda allí en la escuela, y fue atendida por el Dr. Rospel León. Señalando además que lo que dio inicio a este procedimiento fue la confesión realizada por la niña víctima, en la escuela cuando la maestra Solange Fermín García, converso con ella y le conto los hechos. Estima este Juzgador por las máximas de experiencias, que en este tipo de delitos, por lo general las víctimas suelen revelar lo ocurrido a otros niños o a sus maestros o maestras, caso que nos ocupa donde la niña victima, confesó a su compañera de clases y esta a su ves le comento a su mama, y es la mama de la compañerita de clases de la victima quien le comenta a la maestra de la victima SOLANYE FERMIN GARCIA, quien a su vez acudió a la Defensoría Escolar, y se le notifico al defensor Escolar Rosvelt Colmenares. Se escucho el testimonio de la ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN SUBERO SALAZAR, cedula de identidad Nº V-9.948.941 quien es la abuela, la victima y señalo que su hija llevo los hijos a la casa y se los dejo y luego se llevo a los dos pequeños y le dejo a la grande, en el transcurso de esos días le pidió que le llevara a la niña a su casa, y su hija Zeleibis Coa, le dijo que la niña le había dicho que su padrastro le tocaba sus partes, y que cuando dijo eso ella le había entregado la niña, su hija, la niña estaba en la escuela y cuando regreso ella la estaba esperando, converso con ella y le dijo lo que su Zeleibis, había contado, y fue a la casa donde ella vivía en le triunfo y la espero que ella regresara de la escuela con los niños, y le comente lo que estaba sucediendo con la niña y le dijo que la llevara a revisar a la niña, y que la mama de la niña no le creyó y decía que era mentira, ese día el padrastro estaba durmiendo, y ella agarro a la niña y la llevó a donde estaba ella y el lo que hizo fue reírse, ella la mando a revisar, luego la niña se lo contó a una amiguita en la escuela y la amiguita se lo contó a la mama y esta a la maestra de allí surgió todo. Este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio a la declaración rendida por esta testigo ya que no es contradictoria, se ajusta y es conteste con lo expresado por la maestra y por la propia victima quien también afirmo que su nieta le conto a su hija Zeleibis Coa, que su padrastro benigno le tocaba sus partes intimas, y esta se lo conto a ella, y que luego Zenaida se lo conto a su hija es decir a la mama de la victima y esta no le creyó y lo que hizo fue reírse, y que posteriormente la victima se lo cuanta a su compañerita de clases, y esta a su vez se lo conto a su mama, y es la mama de la compañera de clase de la victima quien a su vez se lo cuenta su maestra Solanye Fermín. Se escucho el testimonio de la ciudadana ZELEIBYS ANAIS COA SUBERO, en su condición de testigo promovido por el Ministerio Publico quien es tía de la victima y en su oportunidad expuso: eso fue en carnaval, en febrero del año pasado. mis sobrinos fueron a pasar vacaciones a la casa, y ella decidió quedarse uno días mas, en la noche, yo entre en el cuarto donde ella estaba, y le pregunte con quien dormía en el triunfo, y me respondió con mi mama, mi hermanito y mi papa, yo le pregunte que si ella veía cuando sus padres tenían relaciones sexuales y ella me dijo, si, y me pregunto, ¿Tu no haces el amor?, y yo en aquel entonces le dije, no yo todavía no lo he hecho y me dijo algún día lo vas a hacer, entonces yo me la quede viendo, y le dije Zeniubys, eso esta mal que tu veas a tus padres haciendo relaciones sexuales, y le pregunte por curiosidad, que si Benigno la tocaba y ella se me quedo viendo y me dijo No, me la quede viendo y le volví a preguntar Zeniubys, dime la verdad el te tocaba, y ella me dijo que Si, que el la tocaba por encima de la ropa, le pregunte que hacia en esos momentos, me dijo que nada, se me acostó en las piernas llorando y me dijo que no le dijera a la mama o a la mama de ella, en ese entonces me sentí, bueno que hago yo, esperé que llegara la mama y se lo comente y fue entonces donde mi mama fue al triunfo y a la casa donde ella vivía, se lo dijo a mi hermana y no le creyó que era mentira, lo que me cuanta mi mama estaba allí, es que mi mama le pregunto a mi sobrina delante de el y ella dijo que si que el la estaba tocando, luego de una semana llego la policía la casa, con mi hermana la mama de la niña porque estaba pidiendo que atestiguaran en Casacoima, ya Zeniubys se lo comento a una compañera del salón, la compañera se la llevo a la mama, la mama a la maestra y la maestra a la Lopnna, pero en el momento que estaba en cuarto con mi sobrina no le quise preguntar mas porque me dio algo, cuando ella se la llevo a la casa, colocaba una canción bachata del papa que violaba a la hija, de Romeo, que la escuchaba con frecuencia. Este Juzgador atribuye plena prueba a la declaración de estas testigos, por cuanto se corresponde plenamente con lo afirmado por la ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN SUBERO SALAZAR, quien es la abuela de la victima, quien también declaro en esta sala de audiencias, como testigo referencial de los hechos, pues era la persona que vivía con la niña los fines de semana y en temporadas vacacionales y a quien esta le manifestó sus motivos de queja, molestias, incomodidades y dolor, asimismo se corresponde con la declaración rendida por ante el Consejo de Protección del niño Niña y Adolescente, del Municipio Tucupita, por la niña victima. El pleno valor de estas testimoniales lo considera este juzgador, ya que de él se evidencia que efectivamente la niña si visitaba la casa de su abuela, ZENAIDA DEL CARMEN SUBERO SALAZAR, donde también vivía la tía ZELEIBYS ANAIS COA SUBERO, además por ser las personas que le daban el cariño y la atención que su madre no le daba, ya que ella una vez le conto a esta lo que su padrastro le hacia y esta no le creyó y en vista de todo esto la madre la envía a vivir con abuela materna, por lo que era evidente que la victima no le tenia confianza a su madre, debido sentía por ella y su padrastro rabia y rencor, la confianza la tenia con la tía, ZELEIBYS ANAIS COA SUBERO, quien fue la persona que pudo percibir los trastornos de salud, y cambios emocionales que sufría la niña, a quien ésta en una oportunidad le conto los hechos, pero por temor al ciudadano BENIGNO JOSÉ ZAMBRANO FEBRES, no lo había hecho antes, es esta persona a quien la victima le comento que su padrastro le tocaba por encima de la ropa, ella le pregunto que hacia en esos momentos, y le dijo que nada, se le acostó en las piernas llorando y le dijo que no le dijera a la mama o a la mama de ella, se decir a su abuela, y que ella siempre colocaba una canción bachata del papa que violaba a la hija, de Romeo, que la escuchaba con frecuencia. Es evidente que la niña estaba perturbada psicológicamente. Se escucho el testimonio de la ciudadana GLORIA JOSEFINA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-3.049.812, Médico Pediatra Adscrita al IPSME, quien una vez prestado el juramento de ley e impuesta del artículo 242 del código penal venezolano, manifestó lo siguiente: Si yo me recuerdo una paciente que yo con Síndrome Adrenogenital, pero no recuerdo la fecha, en caso de haber dicho Síndrome, inmediatamente lo remito al especialista y emito un informe, pero en caso de violación, no doy nada por escrito y la refiero al especialista indicado porque no estoy facultada para atender este tipo de caso. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIO: Pregunta ¿En que consiste la patología? Respuesta: No es frecuente en el estado, se busca problemas suprarrenales, en donde en vez de ser labios pudiera tener escroto o ciertas anomalías y es progresivo. Pregunta ¿Las persona que padecen de este síndrome, padecen de mal formación del himen? Respuesta: Puede tener dicha mal formación, puede tener escroto, labios superiores prominentes. Pregunta ¿En este caso que presentaba? Respuesta: Si mal no recuerdo, solo que tenia labios prominentes, hipertrofia de los labios mayores. A PREGUNTAS DE LA FISCAL, RESPONDE: EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO MANIFESTÓ NO TENER PREGUNTAS. A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDE: Pregunta ¿Cuantos caso ha atendido parecidos? Respuesta: Creo que es ese el único caso. Se escucho el testimonio de la ciudadana NORITZA DEL VALLE ROJAS TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V-8.496.049, Médico Psiquiatra, Colegio Medico Nº 5207, MSS Nº 59589, Adscrita al tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Delta Amacuro, Celular Nº 0424 9882995, quien debidamente juramentada e impuesta del artículo Nº 242 del Código Penal, expone: En la fecha 30-07-2013 fue a la consulta la adolescente Zeniubys Zambrano, actualmente tiene 13 años de edad en compañía de familia era dicha adolescente refiere que a los 6 años edad fue violada por su padrastro, después se lo comunicó a su madre y no creyó en vista de todo esto la madre la envía a vivir con abuela materna, por lo tanto la adolescente callaba todos síntomas y los pensamientos que presentaba, y a medida que iban pasando los años, iban aumentando esas ideas suicidas, posteriormente la madre se iba dando cuenta que la niña, tenia apatía, no quería salir, se la pasaba con cefalea, y bajo rendimiento escolar, motivo por el cual acude a consulta, le realizo el examen mental a la niña a solas, presentando hipertermia displacentera o llanto fácil, insomnio de mantenimiento de larga data, ideas de minusvalía, ideas suicidas de forma continua, juico inadecuado, memoria y orientación conservada, hipocroprosexica, episodio de flash black, cuyo diagnóstico es trastorno de stress postraumático crónico y depresión mayor con ideas suicidas, se el envió tratamiento de Conxine y Rispen, al mes siguiente volvió a tener consulta habitual, disminuido los síntomas y hasta la fecha no a acudido mas a la consulta. A PREGUNTAS DE LA FISCAL. RESPONDIO: Pregunta ¿Pudo observar señales de una persona mitómana? Respuesta: No. Pregunta ¿Que es cefalea? Respuesta: Es dolor de cabeza. Pregunta ¿Que es hipertermia displacentera? Respuesta: Llanto fácil o lloraba con facilidad, Pregunta ¿Que es hipocroprosexica? Respuesta Disminución de atención. Pregunta ¿Cuántos años tiene como psiquiatra? Respuesta: 5 años. Pregunta ¿Cuantos casos ha visto de violación? Respuesta: Bastante, como un 70% de la totalidad de mis casos. Pregunta ¿Ha visto victimas que su agresores han sido su padrastro? Respuesta: Si. Pregunta ¿Estos examenes en cuanto a sus resultados, son semejantes a otros exámenes? Respuesta: Si, inclusive un 20 % han intentado suicidarse. Solicito copia simple de todas las actas y del informe psiquiátrico. Es todo, Me reservo el derecho de repreguntar. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA; RESPONDEIO: Pregunta ¿Cuales serian los síntomas de un niño victima de aviso? Respuesta: Un adolescente con irritabilidad, no le gusta relacionarse con los amigo, no obedece, tienes ideas suicidas, insomnio, llanto fácil. Pregunta ¿Que es psicotiza? Respuesta: Escuchar sombras o ver sombras. Pregunta ¿Cuales son las causales de la hipocroprosexica? Respuesta: signos de depresión, cuando son abusados. Pregunta ¿Usted supo del abuso sexual a través de la niña o lo determino? Respuesta: Lo determine a través del test de Blender. Pregunta ¿Presenta una patología psiquiatrita? Respuesta: Si síntomas de postraumáticos, eventos sobre ocurridos, tenía pesadilla, no podía dormir. Pregunta ¿Que fue lo que específicamente lo que le dijo ella? Respuesta: Todo, que fue manipulada para que no dijera nada, posteriormente la violación, a que deuda comenzaron los abusos, a los 6 años. Pregunta ¿Le comento la paciente si había sido penetrada por el agresor? Respuesta: Al principio omitió la parte, a la siguiente consulta refirió la penetración. Pregunta ¿Cuánto tiempo dura cada sesión? Respuesta: 20 minutos. Pregunta ¿Considera que ese tiempo considera usted para determinar esa patología? Respuesta: En la primera consulta fueron 45 minutos, la mitad con la mama. Pregunta ¿Que es pensamiento dicotómico, que es blanco o es negro. Pregunta ¿Se puede determinar si una persona está mintiendo? Respuesta: Si. Pregunta ¿En relación de los síntomas lo determino por la síntomas por la paciente? Respuesta: Si a través de la consulta. Pregunta ¿Lo determino a través de lo referido por la paciente? Respuesta: Si, y luego lo determine en la consulta. Pregunta ¿Qué es Juicio Desadecuado? Respuesta: Las ideas suicidas, minusvalía. Pregunta ¿Qué tipo de sentimiento le refirió respecto a su mama? Respuesta: Que la mama no la tomo en cuenta y la envió con la abuela, porque prefiere al marido. Pregunta ¿En compañía de quien fue al paciente a la consulta? Respuesta: De la mamá. Es todo. Me reservo el derecho de repreguntar. Solicito copia simple del informe médico. A REPREGUNTAS DE LA FISCAL, RESPONDIO: Pregunta ¿Manifestó que la amenazaba? Respuesta: No. Pregunta ¿Llego a manifestar quien la abusada? Respuesta: Si. A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDIO: Pregunta ¿Se llego manifestar quien al amenazaba? Respuesta: Solo me dijo que la amenazaban. Pregunta ¿Fue víctima de violencia psicológica? Respuesta: A la madre se le hizo algún estudio? Respuesta: no. Este juzgador atribuye plena prueba a la declaración de la testigo, por cuanto se corresponde plenamente con lo afirmado por las ciudadanas ZENAIDA DEL CARMEN SUBERO SALAZAR, ZELEIBYS ANAIS COA SUBERO, así también con la declaración de la maestra de la niña ciudadana SOLANYE FERMIN GARCIA, asimismo corresponde con la declaración rendida por la niña víctima, ante el Consejo de Protección del Niño Niña y Adolescente del Municipio Casacoima en fecha 14 de Marzo de 2013; asimismo corresponde con lo declarado en la prueba anticipada de fecha 08 de Julio de 2013, por ante el Tribunal de Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y lo depuesto como victima y testigo por ante este Tribunal de Juicio Itinerante N°- 02, en fecha 05 de Agosto de 2014, mediante la cual amplio su declaración. Así mismo manifestó que detecto el abuso el cual había sido objeto la victima a través del de Blender y que la victima fue manipulada para que no dijera nada, y que le refirió que su padrastro benigno la había penetrado, y que los abusos comenzaron desde que ella tenía 6 años, asi mismo determino que la niña había sido objeto de violencia psicológica. El pleno valor de esta testimonial, la considera este sentenciador, pues de su declaración se evidencia que ciertamente la victima le refirió que a los 6 años edad fue violada por su padrastro, después se lo comunicó a su madre y esta no le creyó en vista de todo esto la madre la envía a vivir con abuela materna, por lo tanto la adolescente callaba todos síntomas y los pensamientos que presentaba, y es su tía, ANAIS COA SUBERO quien se percata que su sobrina no esta bien y es a partir de ese momento que la empieza a interrogar ya que presentía que algo andaba mal con ella, debido a que entre otras cosas la victima siempre estaba triste apática y con frecuencia escuchaba una canción bachata del papa que violaba a la hija, de Romeo. Se corresponde además con el resultado Médico Forense practicado por el Dr. Cristian Paul Aular Delgado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien determinó en dicho Informe que la referida niña fue evaluada en fecha 15-03-2013, y presentó genitales de aspecto y configuración normal para la edad; himen de bordes lisos con desgarros de mas de 10 días de producidas a las 3, 6, 8,11 según las esferas del reloj. Conclusión: desfloración antigua mas de 10 días de producidas A la sala de audiencias acudió el Dr. LUIS MEDRANO, en sustitución del Dr. Cristian Paul Aular, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó lo siguiente: Buenas tardes, actualmente trabajo en el materno infantil. El Dr. Cristian plantea que evalúa una paciente de 11 años de edad acompañada de su abuela titular de la Cedula de Identidad Nº 9.948.941, manifiesta el Dr. que la misma presenta cero parto, cero aborto, cero cesárea, al examen físico, practicando evidencia genitales y configuración normal para la edad, himen de bordes lisos con desgarros con más de 10 días de producidas a las 3, 6, 8 y 11 según las esferas del reloj, examen ano rectal sin lesiones concluye que hay una desfloración antigua con más de 10 días, al examen extra genital no hay ningún tipo de lesión que calificar desde el punto de vista médico legal, fecha del examen 15-03-2012. Siempre se ha hecho en alguna otra ocasión, historia obstetricia, la obstetricia y ginecológica es la rama de la ciencia médica que se encarga del estudio del aparato reproductor femenino hablamos de genitales externos, vagina, útero trompa de Falopio y ovario. Reconocimiento que fue debidamente ratificado por ante esta sala, donde compareció el médico forense Dr. Luis Mauricio Medrano, en su condición de sustituto del Dr. Cristian Paul Aular, quien explicó de forma clara, las lesiones sufridas por la niña expresando que la victima presenta cero parto, cero aborto, cero cesárea, al examen físico, practicando evidencia genitales y configuración normal para la edad, himen de bordes lisos con desgarros con más de 10 días de producidas a las 3, 6, 8 y 11 según las esferas del reloj, examen ano rectal sin lesiones concluye que hay una desfloración antigua con más de 10 días de producida. Manifestó los factores que producen los desgarros son multifactoriales, por lo que los mismos pueden ser traumatismo directos con objetos confusos, llámese, palo, botella, plástico metálico o no, instrumento, dedos, la mano, del pie, parte de él, la penetración de un pene, hay muchas causas. Por lo que dejo claro que los desgarros pudieron ser ocasionados por la penetración de un pene. Por otra parte la defensa no se pudo demostrar que la victima haya estado en una situación similar o que haya denunciado a alguna otra persona que haya abusado sexualmente de ella, por lo que quedo plenamente demostrado que el ciudadano acusado abuso sexualmente de la victima de la presente causa, determinándose entre otras cosas lo establecido por esta adolescente que el ciudadano BENIGNO JOSÉ ZAMBRANO FEBRES, empezó a tocar sus partes intimas, desde que ella tenia 06 años de edad, le daba besos en la boca y metía sus partes intimas en la de ellas, que eso ocurrió en varias oportunidades, que esto lo dejo de realizar BENIGNO JOSÉ ZAMBRANO FEBRES cuando ella tenía 11 años. Probados los hechos en referencia, se estima acreditado que el ciudadano BENIGNO JOSÉ ZAMBRANO FEBRES, subsumió de manera libre y voluntaria su conducta en los supuestos típicos de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 44 ordinales 1 y 2 y el articulo 39 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (Identidad Omitida), sin que concurriera causa de justificación o inculpabilidad alguna. Explico en la sala de audiencias el médico forense Dr. Luis Mauricio Medrano, a preguntas realizada por la Fiscal del Ministerio Publico respondió: Defina el termino desgarro? Es una lesión que lo clasifica como cualquier alteración a las características normales anatómicas de un órgano o partes de él, que puede ser superficial, profunda o compleja depende de la naturaleza del elemento que haya producido el desgarro o lesión. ¿Cómo se establece que los desgarros son más de 10 días de producido? En mi experiencia personal, yo todavía no llego a clasificar un tipo de lesión de esta naturaleza por días, porque primero: considerar que generalmente las lesiones del himen son superficial y muy pocas veces profundas, salvo las posteriores al parto que generalmente quedan restos. ¿¿Cuál es su profesión? Ginecología y obstetricia. SE DEJA CONSTANCIA. ¿Cuando la herida cicatriza es pegándose o no sangra? tienden a cerrase, hacen como que juntan un extremo con el otro, ya queda el surco del desgarro, depende de la naturaleza que produjo el desgarro, desgarro simple es una relación sexual simple, como ya ocurrió se desintegro la naturaleza del tejido queda la cicatriz, el himen no se cierra. ¿Se puede determinar si las lesiones ocurrieron en una misma ocasión o otra oportunidad? No se puede determinar. ¿Se puede determinar posteriormente a que una persona ha tenido este tipo de desgarro en una próxima relación, puede tener otro desgarro? Si se puede, el hecho que tenga lesión antigua no significa que no tenga capacidad de desgarrase nuevamente incluso en el mismo lugar. ¿Puede ser que tenga relaciones y no tenga una nueva lesión? Si puede ser. ¿Qué factores producen los desgarros? Multifactoriales, puede ser traumatismo directos con objetos confusos, llámese, palo, botella, plástico metálico o no, instrumento, dedos, la mano, del pie, parte de él, la Este Tribunal le otorga plena prueba a esta experticia, pues a través de la misma se pudo determinar que la victima resultó abusada sexualmente y presento los síntomas descritos por la especialista en la sala de audiencias, valor que se otorga por cumplir con todos los requisitos exigidos en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal. A la sala de audiencias compareció la ciudadana TESTIGO ZELIBETH MARIANGELIS COA SUBERO, titular de la Cédula de identidad Nº 17633054, quien es la progenitora de la victima quien manifestó lo siguiente: “el día 14 de marzo me fueron a buscar a mi casa un abogado llamado ROMER LEON, fue a la casa a las 12 y media a buscarme porque mi niña estaba en la LOPNNA y la maestra me llevaron allá y me dijeron que la niña estaba allí y me pasaron hablar con una abogada y me dijo que estaba pasando en mi casa y le dije que nada y entonces la abogada me pregunta que la niña fue hacer una denuncia a través de la maestra Solange Fermín, da clases de sexto grado que la niña le comento a la maestra que era manoseada por su padrastro y le digo a la abogada que eso no estaba pasando en mi casa y ella se puso así después que se fue para la casa de mi mamá Zenaida Subero en los carnavales ella paso una semana por allá en los días que comenzaron las clases no me la llevaron y me la llevaron el día jueves mi hermana Zeleidis Coa, ella me dijo que no quería vivir conmigo y se quería ir a vivir con la abuela y llego rebelde y no me hacía caso y no quería vivir más allí, el viernes de la semana siguiente llego a mi casa y me jalo al patio de la casa y me dijo que estaba pasando con su nieta y me comento que Benigno Zambrano y yo le dije en qué momento si yo me la paso en mi casa y no trabajo y mi trabajo es llevar a los niños a la escuela y vender helados y ella me dijo que eso se lo comento a mi hermana y ella se lo dijo a mi mamá y yo le dije que esperara que saliera de sexto grado porque queda más cerca de la casa de mi mamá, cada vez que ella iba para la casa de mi mama venia mas rebelde y en ese momento ella me dijo que quería hablar con mi esposo y yo le dije que Benigno estaba dormido y ella misma lo paro y le dijo que era lo que estaba pasando y yo le dije a el que la niña dijo que él la estaba manoseando y él me dijo muchacha en qué momento y mi mama le dijo di la verdad que esta manoseando a la niña y él le dijo en qué momento si yo todo el día me la paso trabajando y llegaba a las siete de la noche y cuando trabajaba de noche llegaba eras a las siete de la mañana y ella le dijo a el que no se le ocurriera tocar a la niña porque no sabía qué era lo que podía pasar con el yo fui y le dije a la niña que si eso que le había dicho a mi mama y ella lo que hacía era llorar y luego de que pasaron dos días le pregunte que si lo que ella le dijo a mi mama solo que hacía era agachar la cabeza y se reía y le dije nena si te quieres ir de mi lado no inventes esas cosas y luego a la semana y a la semana siguiente jueves 14 me dan la sorpresa que ella estaba en la LOPNNA y mi esposo estaba trabajando y lo llamara que se presentara y porque si no lo iban a buscar con la policía, luego lo llame y le dije que mi hija estaba en la l LOPNNA me tomaron la declaración y como a los veinte minutos llego la patrulla y lo llevaron al modulo policía y le tomaron la declaración y el viernes lo trajeron para acá para Tucupita, lo que paso fue eso”. Respecto a los hechos señalo, que su madre es decir la ciudadana Zenaida Subero, le había contado lo que benigno le hacia a la niña ya que esta a su vez se lo había comentado a su tía Zeleidis Coa, le que benigno le hacia pero que ella no le creyó, en los carnavales ella paso una semana por allá en los días que comenzaron las clases no se la llevaron y se la llevaron el día jueves su hermana Zeleidis Coa, le le dijo que la niña no quería vivir con ella y se quería ir a vivir con la abuela y que llego rebelde y no le hacía caso y no quería vivir más allí, el viernes de la semana siguiente su madre llego a su casa y la jalo al patio de la casa y le dijo que estaba pasando con su nieta y le comento que Benigno Zambrano estaba abusando de ella y ella le dijo en qué momento si ella se la pasa en su casa todo el tiempo y en ese momento ella le dijo que quería hablar con su esposo Benigno el estaba dormido y ella misma lo paro y le dijo que era lo que estaba pasando y le dijo a el que la niña había dicho que él la estaba manoseando y él le dijo muchacha en qué momento si yo todo el día me la paso trabajando y llegaba a las siete de la noche y cuando trabajaba de noche llegaba eras a las siete de la mañana y ella le dijo a el que no se le ocurriera tocar a la niña porque no sabía qué era lo que podía pasar, a la semana y a la semana siguiente jueves 14 le dan la sorpresa que la niña estaba en la LOPNNA y su esposo estaba trabajando y lo llamara que se presentara y porque si no lo iban a buscar con la policía, luego lo llamo y le dijo que su hija estaba en la l LOPNNA le tomaron la declaración y como a los veinte minutos llego la patrulla y lo llevaron al modulo policía y le tomaron la declaración y el viernes lo trajeron para acá para Tucupita, lo que paso fue eso”. Indico que su madre ya le había contado lo que la niña le había dicho a su tía Zeleibis Coa”…. Indico que a raíz de esta situación la niña se fue a vivir con su abuela y su tía. Que el jueves 14 le dan la sorpresa que la niña estaba en la LOPNNA, denunciando a su padrastro Benigno, de que este la manoseaba. Este Tribunal estima la declaración rendida por la testigo y le otorga valor probatorio, pues de ello se determina que efectivamente el ciudadano, Benigno Zambrano vivía con la progenitora de la niña ZELIBETH MARIANGELIS COA SUBERO, pues era concubino de la misma, y padrastro de la victima con ello se determina el grado de confianza y acceso que podía tener el acusado a la niña, de lo cual se puede evidenciar la cercanía existente y el permanente contacto que tenía con la niña. La conducta desplegada por la madre de la niña en la sala de audiencias, una conducta de miedo, nervios y temor hacia el acusado presente en sala, refleja lo manifestado por la ciudadana Zenaida Subero, quien indicio que se habían enterado de los hechos unos días antes, que la misma niña se lo había manifestado , pero no habían hecho nada porque querían estar seguros, pues el ciudadano es una persona violenta y le temían por tal conducta, además la ciudadana ZELIBETH MARIANGELIS COA SUBERO, sentía miedo de denunciar lo que ya sabia por temor a quedar sola, y no poder salir adelante con sus hijos, ya que el ciudadano Benigno era el sustento del hogar, lo que las hacía más vulnerables. Considera este Juzgador que la conducta desplegada por la progenitora de la niña victima (IDENTIDAD OMITIDA POR SER NIÑA), una conducta de miedo y temor hacia el acusado, en la sala de audiencias se pudo percibir que la ciudadana estaba atemorizada mas por la presencia del acusado que por la situación propia de su presencia en el acto. Considerando este juzgador que la ciudadana Zelibeth Mariangelis Coa Subero, más preocupada por la situación de su concubino que por los hechos propios del juicio y el daño emocional causado a su hija, con temor a quedar sola y no poder sacar adelante a sus demás hijos, ya que en esta misma sala manifestó que ella no trabajaba y el era el único que lo hacia. La declaración rendida por la niña victima (IDENTIDAD OMITIDA POR SER NIÑA), al momento de la práctica de la prueba anticipada por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, donde indico: “ El empezó cuando yo era pequeñita, cuando apenas empezaba ha estudiar Kínder el empezó a tocarme mi cuerpo, después empezó a darme besitos y me tocaba las partes íntimas y eso fue cuando mi mamá estudiaba en el INCE que el se aprovechaba, empezó en el cuarto de mi mamá y en el cuarto mío, después fue en la cocina, después fue cuando yo me estaba bañando y también fue cuando mi mamá estaba enferma, me metía en el cuarto de mi mamá cuando ella no estaba y mis hermanitos estaban viendo televisión a veces o si no era cuando mi mamá salía al mercado, en la mañana o en la noche. Es todo”. A preguntas del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, la víctima respondió: “los abusos vienen ocurriendo desde que yo estaba en kínder hasta que yo tenía 10 años y me fui a la casa de mi abuela que fue en un carnaval/después de los 10 años no ha ocurrido más porque estoy con mi abuela, yo le dije todo eso a mi tía y a mi abuela y mi tía está aquí en el circuito aquí, el me tocaba las partes me manoseaba el cuerpo o si no metía la parte de él dentro de la parte mía/Si me penetró, la parte de él en mis partes/ Casi a veces lo hacía/la última vez que abuso de mi fue prácticamente en diciembre que me fui a casa de mi abuela y él dejó de hacerme eso/Mi mamá no tenía conocimiento de lo que estaba ocurriendo/Nunca le conté a mi mamá, le conté a mi tía y mi tía a mi abuela/Cuando el me hacía eso me jalaba al cuarto y me amenazaba si yo no hacía eso él decía que le iba a decir a mi mamá que me pegara. Procede quién aquí juzga a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme, conteste y provenir de testigo capaz que merece credibilidad siendo que la víctima a la luz de la jurisprudencia patria es un testigo hábil para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre el cual hace constituir un juicio conclusivo que dictamina un elemento que compromete la responsabilidad penal del acusado de marras, la víctima lo reconoce y señala por su nombre y apellido, como el hombre que durante aproximadamente 05 años en varias oportunidades abusó sexualmente de la misma valiéndose de la fuerza física, señalando que los hechos ocurrieron en su casa, a través de acto carnal con penetración, declaración que pudo apreciar este Juzgador a través de la inmediación, siendo un testimonio claro, preciso, coherente y firme, la niña declaró utilizando términos ajustados a su edad, indicando que el agresor la amenazaba a ella si llegaba a denunciar el hecho, señaló que el acusado le tocaba las partes le manoseaba el cuerpo o si no le metía la parte de él dentro de la parte de ella, manifestó que si le penetró, la parte de él en sus partes, entre otras acciones que hacen denotar la violencia física, en el mismo orden señaló que estos hechos ocurrían en su casa, señalando que en una oportunidad ocurrió en el baño, en momentos en los cuales su madres había salido, indicó además, que el ciudadano BENIGNO JOSE ZAMBRANO FEBRAS, era su padrastro y que el precitado ciudadano vivía con su “mama” se valora este testimonio como plena prueba del hecho criminal objeto del juicio y de la clara responsabilidad penal del ciudadano BENIGNO JOSE ZAMBRANO FEBRAS, respecto al mismo. Procede quién aquí juzga a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme, conteste y provenir de testigo capaz que merece credibilidad para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina un elemento que aporta información respecto a los hechos que dieron origen a la denuncia del delito. Este Tribunal otorga pleno valor probatorio a la prueba anticipada en la cual rindió declaración la niña, por cuanto es conteste con las declaraciones antes examinadas. Concuerda plenamente con el dictamen médico forense que le fue practicado por el Dr. Cristian Paúl Aular Delgado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que fue evaluada en fecha 15-03-2013, y presentó genitales de aspecto y configuración normal para la edad; himen de bordes lisos con desgarros de mas de 10 días de producidas a las 3, 6, 8y 11 según las esferas del reloj desfloración antigua de mas de 10 días de producidas. Reconocimiento que fue debidamente ratificado por ante esta sala de audiencias por el Dr., Mauricio Medrano en sustitución del Dr. Cristian Paul Aular Delgado, la cual este Tribunal le otorga plena prueba de que la niña resultó abusada sexualmente, valor que se otorga por cumplir con todos los requisitos exigidos en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal le otorga pleno valor a la prueba, pues lo dicho por la niña en la sala de audiencias al momento de la práctica de la prueba anticipada, es una conducta que usualmente asumen los victimarios en este tipo de delitos, los niños víctimas de abuso sexual son amenazados por el adulto. Testimonial el cual valora este juzgador de acuerdo a la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional Expediente Nº 11-0145, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual entre otras cosas señala: “En el caso de los niños, niñas o adolescentes que participan en el proceso penal en condición de víctima, resulta evidente que están expuestos a ser revictimizados como consecuencia de las declaraciones que reiteradamente deben exponer ante diversos funcionarios de la cadena de investigación y en cada de una de las etapas del proceso, circunstancia que en muchas ocasiones conduce a que por ejemplo los niños, niñas y adolescentes victimas se resistan a comparecer a los actos procesales por temor de encontrarse con el victimario, o en otros casos por afectaciones de naturaleza emocional o psicológico, al recordar constantemente el hecho lesivo, especialmente cuando se trata de delitos de abuso sexual, actos lascivos entre otros de esta especie. De igual forma señala, que la sala considera la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del código orgánico procesal penal, a través del supuesto de referencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que por algún obstáculo difícil de superar se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, puede interpretarse a los fines de su aplicación y en el interés superior para preservar las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes ya sea en condición de víctima o en calidad de testigos, en el marco de cualquier proceso penal, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oídos en condiciones que no ocasionen perjuicios. A los fines de la adecuada interpretación y aplicación del presente criterio, es preciso señalar que los niños, niñas y adolescentes en condición de victimas, requieren de apoyo inmediato y constante que les permita garantizar la continuidad de su desarrollo personal y emocional, superando el hecho lesivo que vivieron, motivo por el cual la práctica de la prueba anticipada en estos casos tiene como fin preservar su declaración y garantizar su estabilidad emocional evitando su encuentro constante con el acusado”. La declaración del acusado BENIGNO JOSE ZAMBRANO, quien señalo que desde que empezó con la madre de la victima Zelibeth Coa, la madre de esta la señora Zenaida Subero, nunca lo quiso porque el tuvo un problema con su suegra hace tiempo, que no era cristiano se puso a beber y en esa casa habían unos 15 años, tuvo una discusión con su esposa donde la mama y su hermano le golpearon, y que a partir de ese momento la suegra sentía odio y maldad en su contra y que la niña fue manipulada por su abuela para acusarlo de este delito que según el no cometió. El acusado al momento de rendir su declaración estaba muy nervioso, notando este juzgador que le temblaban los labios, se frotaba las manos, y siendo que el mismos durante el contradictorio hablo en varias oportunidades solo se defendió con este dicho, y en ninguna de sus declaraciones le hizo ver a este sentenciador que era inocente por ejemplo, no fue expresivo al momento de su declaración para demostrar su inocencia, solo se refirió a problemas personales con la señora Zenaida Subero, madre de su pareja y abuela de la victima. Lo que ha criterio de este Tribunal determina que no trato de demostrar al Tribunal su inocencia por sus propios medios, ni siquiera con su conducta, pues en la sala de audiencias el acusado siempre estaba con la cabeza hacia abajo, encorvado, expresiones corporales de culpabilidad. Del análisis de las anteriores declaraciones apunta a que el acusado BENIGNO JOSE ZAMBRANO FEBRAS, no bastando con su acción reprochable por este Tribunal, además abuso sexualmente de una niña indefensa, que estaba bajo sus cuidados, pues por ser el padrastro, el hombre de la casa, tenia fácil acceso a la niña víctima, siendo que la mantenía constantemente amenazada para que se mantuviera callada y no contara nada de lo que este le hacia DE LOS TESTIGOS DE LA DEFENSA: En la sal de audiencias se escucho el testimonio de la ciudadana: YENY YANET ALVARADO SALAZAR, quien una vez prestado el juramento de ley manifestó lo siguiente: el es mi compadre, padrino de mi hijo. se deja constancia que la testigo manifestó tiene problemas auditivos. Lo conozco el es buen padre, buen amigo, trabajaba y llegaba tarde y el eso esperaba a la esposa en mi casa hasta las seis de la tarde. Nunca lo vi con malas cosas para sus hijos. Es todo. En la sala de audiencias se escucho el testimonio del ciudadano ELIAS ARQUIMEDES ABACHE NARANJO quien una vez prestado el juramento de ley manifestó lo siguiente: El ciudadano es mi concuñado, su esposa es mi cuñada. lo conozco desde hace 5 o 6 años es buena persona, buen compañero, amigo, de acuerdo a su hogar, he convivido en su casa, dormía allí durante una semana, quince días, fue compañero de trabajo, salíamos a las cinco de la mañana y regresamos a las siete de la noche, siempre nos manteníamos en contacto, una semana si una semana no. Su esposa es mi compañera de estudios en las noches, cuando ella iba a clases se llevaba los niños, y si no se los dejaba a las prima, el sigue en los caminos de dios, y hasta ahora lo conozco como una buena persona, un buen padre. El Tribunal no le da pleno valor probatorio a las declaraciones dadas por estos ciudadanos, por lo que las desestima ya que son testigos referenciales, no son testigos directos de los hechos, además no fueron hábiles y contestes al momento de responder el interrogatorio al cual fueron sometidos por las partes y por el Tribunal y en todo momento mostraron una actitud nerviosa, además manifestó YENY YANET ALVARADO SALAZAR, que es comadre del acusado y ELIAS ARQUIMEDES ABACHE NARANJO, que es cuñado del acusado y que conocen al acusado Benigno desde hace tiempo, lo cual evidentemente hace presumir a este Juzgador que en sus declaraciones en todo momento trataron de favorecer al acusado. Este Tribunal, no solo valora la palabra de los testigos, sino su expresión corporal y contextual, pues han sido firmes al venir a esta sala de audiencias y explicar los hechos, narrar ante este Tribunal los hechos como fueron contados por la niña víctima. Ahora bien, es importante resaltar que diversos investigadores han estudiado las reacciones psicológicas de los niños después de haber sido víctimas de abuso sexual. La edad de las victimas revela la patología psíquica del autor pero también la absoluta vulnerabilidad de la víctima, niñas de de 3, 5, 6,8 y 10 años víctimas de delitos con un promedio de edad según algunos victimologos de 7 a 9 años de edad. La diferencia de edad entre el agresor sexual y la victima señalan la vulnerabilidad, indefensión y miedo que siente la víctima. Señala el investigador que en otros casos la víctima es tomada como objeto de venganza dirigida al padre o madre de la niña, (especialmente por el padrastro). Las consecuencias del abuso sexual a niños son en todos los casos de extrema gravedad, pues constituyen un daño, físico, psicológico y socio-cultural. El daño físico se presenta especialmente en la zona genital, el daño emocional se presenta por la situación traumática y de stress que pone en peligro la vida, ello constituye desconfianza en la interacción social, cultural y en numerosas ocasiones un daño irreversible en la identidad social. Señala la Dra. HILDA MARCHIORI, que alguno de los mitos sobre niños víctimas de abuso sexual, indican que estos crean e inventa historias sobre abuso sexual, siendo que en la realidad los niños no inventan historias, dicen lo que le ha sucedido. Es indudablemente diferente el relato de un adulto victima a un niño. El niño es una victima vulnerable, inocente, indefensa que no tiene posibilidades de defenderse frente a la impunidad en el obrar del delincuente. El silencio de los niños es frecuente en los casos de delitos sexuales y cuando habla su relato es considerado por la administración de justicia como poco creíble. El testimonio del niño victima constituye uno de los mayores problemas por las dificultades que presenta el relato del delito. El relato es silenciado por la victima porque el autor y victima pertenecen al mismo grupo familiar o el delincuente es conocido por la victima. En el caso de una relación familiar el niño siente temor por la conmoción sufrida, por ejemplo exhibiciones obscenas. En muchos casos, como el que hoy nos ocupa, la no credibilidad del relato de la víctima, conduce a otra victimización, la familia no cree en el relato del niño, especialmente en los casos en que el delincuente integra el mismo grupo familiar. Por lo general de acuerdo a investigaciones basadas en estos delitos, la duración promedio de la agresión sexual en las victimas niños, implica una victimización de 4 a 5 años promedio desde el inicio del abuso sexual, hasta el momento de la intervención de la administración de justicia. A veces la madre tiene conocimiento de lo sucedido, lo que le puede llevar al silencio, en algunos casos, es el pánico a la pareja o el miedo a desestructurar la familia; en otros, el estigma social negativo generado por el abuso sexual o el temor de no ser capaz de sacar adelante por sí sola la familia, cuando el victimario es el único sustento del hogar, por lo que prefieren callar y apoyar al victimario, dejando de lado la gravedad física, emocional y social de un ser inocente, débil, vulnerable e indefenso y peor aun un ser propio nacido de las entrañas de esa madre. Todas estas expresiones son ejemplos de la tendencia, presente tanto entre las víctimas como en otras personas, incluyendo muchos defensores de los imputados de decir que es mentira el dicho de la víctima y sus demás familiares, de tildarlas de mentirosa. Hoy día muchos defensores, procurando salvaguardar al violador, pueden tratar de hacer ver que la víctima está mintiendo, que son los familiares de la victima quienes por alejar al presunto violador del núcleo familiar, inventan este tipo de situaciones, lo cual es inconcebible para este Tribunal, pues someter a una niña al paso de organismos policiales y a la administración de justicia, constituye un agravamiento para la víctima. De tal manera que la niña víctima, goza de toda credibilidad…(omissis)…”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
De la revisión íntegra del cuaderno de incidencias, se desprende que la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, no presentó escrito de contestación al recurso de apelación, interpuesto por la citada defensa, tal como consta el cómputo realizado; ni compareció a la audiencia oral y pública realizada en fecha 09 de marzo de 2015.
IV
DE LA AUDIENCIA ORAL CONFORME AL ARTICULO 448 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
En fecha 09 de marzo de 2015, se llevó a cabo audiencia oral a la que se contrae el primer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la Defensa expuso sus alegatos pertinentes y este Tribunal de Alzada una vez finalizada su exposición, se acogió al lapso establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.
V
ANALISIS DE LA SALA
Señala la defensa en su escrito recursivo como “….PRIMERA DENUNCIA VIOLACION AL PRINCIPIO DE CONCENTRACION QUE RIGE EL JUICIO ORAL Denuncio en este acto, la flagrante violación..del mandato expreso contenido en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia…el tribunal a quo no dio cumplimiento a lo taxativamente señalado en el art 106…toda vez que las suspensiones de las audiencias de juicio oral y reservado se dieron a discreción del Juez y no en cumplimiento de la citada norma la cual establece que solo podrá suspenderse el debate oral por un plazo máximo de cinco días en los casos expresamente previstos en este articulo; …vulnero ostensiblemente el debido proceso, derecho a la defensa, y la tutela judicial efectiva de mi defendido, ya que la concentración constituye la garantía misma de la legalidad del juicio oral…El proceso debe de realizarse en el menor tiempo posible y con la mejor unidad, este principio tiende a lograr la inmediación, la continuidad y la celeridad procesal, pues todo ello requiere que los actos procesales se lleven a termino sin interrupciones y conexión. La concentración constituye la característica exterior emblemática de la oralidad y realiza los principios de celeridad, sencillez y economía…”
Esta Corte de Apelaciones debe establecer, en primer lugar, que el legislador consagró el principio de concentración del juicio como una formalidad esencial cuyo incumplimiento acarrea la nulidad de la sentencia y, por ende, del juicio.
En efecto, la concentración implica que los actos procesales se desarrollen en una sola audiencia o en varias próximas temporalmente entre sí, de modo que el Juez, a los fines de dictar la sentencia, conserve en su memoria lo sucedido durante el debate e igualmente implica la realización de la mayor cantidad de actos procesales ordenadamente en una sola unidad de tiempo y espacio, bien que se trate de actos fundamentales o dirigidos al fondo de la controversia, bien que se trate de asuntos accesorios o incidentales, a fin de asegurar que el recuerdo de lo ocurrido durante el debate sea el único recurso para la emisión de la sentencia.
El artículo 106 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, señala que la audiencia se desarrollara en un solo día; si no fuere posible, continuara en el menor número de días hábiles consecutivos. Afirmando que se podrá suspender por un plazo máximo de cinco días, enumerando taxativamente los motivos por los cuales se suspenderá. Lo importante es que la suspensión en ningún caso deberá ser superior a los cinco días que señala el legislador.
En este orden de ideas, en el caso objeto de estudio el motivo del recurso de apelación es la violación del principio de CONCENTRACIÓN y CONTINUIDAD, causal que se encuentra prevista en el numeral 1° del artículo 109 de la Ley especial; verificando esta Alzada, que el juicio oral y reservado transcurrió ante el Tribunal Itinerante de Juicio en audiencias orales sucesivas, produciéndose en reiteradas oportunidades su suspensión por no haber otros testigos que evacuar.
El juicio oral y reservado se le dio apertura en fecha 10 de enero de 2014, se acuerda su suspensión sin establecer e motivo; no obstante se fija su continuación dentro del lapso para el día 13 de enero de 2014; y luego se fija para el 27 de enero de 2014, fuera del lapso anteriormente señalado, de igual forma ocurrió desde el 11 de febrero de 2014, cuando se fijo para el día 27 de febrero de 2014 fecha en la cual no fue laborable y el juicio continuo en fecha 06 de marzo de 2014, al doceavo día.
Tal irregularidad se aprecia del 09 de mayo de 2014 cuando se fija para el 27 de mayo de 2014, pasado mas quince días, fecha en la cual no consta en acta que sucedió con la continuación del debate, sino hasta el 02 de junio de 2014, cuando se continuo con el debate.
Repitiéndose la violación al principio de concentración y continuidad del juicio en fecha 15 de agosto de 2014, el cual se difiere para el 08 de septiembre de 2014, es decir con más de 15 días sin explicación alguna, superando con creces la norma exigida por el legislador.
Desde esta perspectiva, considera oportuno esta Alzada analizar la situación planteada bajo la óptica del texto adjetivo penal, por cuanto una vez que el Tribunal de Juicio Itinerante declara abierto el juicio oral, éste no podrá ser interrumpido hasta su culminación, excepto en los casos que la ley ha previsto y cuya fijación para la continuación no debe superar los cinco días que la norma señala.
Aunado a lo anterior, el legislador impone al Juez de Juicio el que deba decidir la suspensión del juicio, pero debiendo indicar el día y la hora en que el debate continuará, lo cual valdrá como citación para todas las partes, previendo además el legislador procedimental la aplicación supletoria del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia si el debate no se reanuda al quinto día después de la suspensión, se considerará interrumpido definitivamente y deberá realizarse un juicio nuevo, es decir, desde su inicio, todo ello fundamentado en la garantía que da la concentración, por cuanto los jueces deben sentenciar con base a los elementos de convicción que tienen en su mente, por lo que, si este lapso pasa de la simple interrupción se debe reiniciar el juicio.
En tal sentido, en el caso objeto de análisis se observa que el Tribunal de Juicio suspendió el juicio en varias oportunidades por las razones reflejadas en las actas de debate, las cuales se encuadran en los supuestos previstos en la norma, pero en el caso en estudio se suspendió por lapsos superiores a los cinco días que exige el artículo 106 de la Ley especial.
En efecto, en el caso objeto de estudio se está ante el supuesto de la Suspensión extra-fechas, a la cual hace referencia la Doctrina Patria y que implica aquellos casos en que la reanudación del juicio debe tener lugar en una fecha distinta a aquella en que se produce la interrupción, debiendo el Tribunal decidir la suspensión y anunciar el día y la hora en que continuará el debate, lo cual vale como citación para todas las partes, por lo que, se concluye, que si el debate no se reanuda al sexto día después de la suspensión, se entenderá interrumpido de manera definitiva con la consecuencia de su reinicio, tal como quedó comprobado en el presente caso.
Considera oportuno esta Corte de Apelaciones citar la opinión de la Profesora Magali Vásquez, quien en su obra “Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano”, al analizar el principio de concentración, expresa:
Íntimamente relacionado con el principio de la inmediación está el de concentración o continuidad del juicio pues, si la ley le interesa obtener una impresión fresca, directa y libre del polvo de las actas, debe establecer la posibilidad de intervenir en forma permanente y la colaboración sin trabas de quienes participan en el proceso. Todo esto puede producir el resultado deseado si no existen entre las distintas partes del debate, períodos de tiempo excesivamente prolongados. Si un debate se llevara a cabo discutiendo hoy y luego dentro de una semana y después de nuevo dentro de 2 o 3 días o un mes, este despedazamiento sería muy contraproducente para la firmeza e inmediación de las impresiones. (Pág. 21)
Conforme a lo citado anteriormente, desde el momento en que se inicia el debate y el momento de su reanudación en caso de suspensión, transcurre un lapso perentorio, taxativamente fijado por legislador, de cinco días continuos (audiencias) para salvaguardar todo lo acontecido en el juicio en la memoria del juzgador, es decir, todo lo que ha visto y oído en el debate oral, lo que conlleva a que la sentencia que se dicte resulte conforme con el proceso.
Dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
Es necesario destacar con respecto a los Principios Procesales, relativos al procedimiento vinculado con la naturaleza acusatoria del proceso:
“…Los principios vinculados con la naturaleza acusatoria del proceso: oralidad, inmediación, concentración y publicidad, como indica el Profesor Fiaren Guillén, integran un sistema político: el de la pronta eficacia del proceso,…”.
(…)
“…3.Concentración.
Conforme al principio de concentración, que es la principal característica exterior del proceso oral, los actos procesales de adquisición de pruebas deben desarrollarse bien sea en una sola audiencia o en audiencias sucesivas, de modo que los jueces al momento de sentenciar conserven en su memoria lo ocurrido en el acto adquisitivo. En efecto, “a la ley le interesa obtener una impresión fresca, directa y libre del polvo de las actas, la posibilidad de intervenir en forma permanente y la colaboración sin trabas de quienes participan en el proceso. Todo esto puede producir el resultado deseado si no existen entre las distintas partes del debate períodos de tiempo excesivamente prolongados”. (Baumann).
Es de tal importancia la consecutividad de la audiencia que se sanciona la suspensión que se extienda por más de diez días, disponiéndose la nueva celebración del debate…”.
De lo anterior se desprende que la intención del Legislador es que el debate se resuelva sin interrupciones, en lo posible en un único acto o en el menor número de días hábiles consecutivos, que fuesen necesarios, hasta su conclusión, computados éstos continuamente (audiencias) con la excepción de que éste pueda ser suspendido por los motivos señalados taxativamente en la ley y aplazado de manera continua e ininterrumpida, de forma que el juez de la causa logre conservar en su memoria los escenarios planteados en el debate, y tomar así una decisión ajustada a Derecho.
Con base en este criterio y al no haber respetado el Tribunal de Juicio Itinerante el plazo fijado en el procedimiento especial la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en armonía con el Código Orgánico Procesal Penal para la suspensión del debate oral y haber reanudado el juicio en un lapso que excedió los cinco días continuos (audiencias) a los que hace referencia el artículo 106 de la referida ley especial, igualmente excedió a los 16 días que exige el Código Orgánico Procesal Penal; lo procedente es declarar INTERRUMPIDO EL JUICIO y CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ZULLY JOSEFINA SARABIA HURTADO, en su carácter de Defensora Publica Sexta Penal, adscrita a la Defensoría Pública del estado Delta Amacuro. Así se decide.
Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, este Tribunal de Alzada no se pronuncia con relación a los demás puntos impugnados en el recurso de apelación interpuesto por la abogada ZULLY JOSEFINA SARABIA HURTADO, en su carácter de Defensora Publica Sexta Penal, adscrita a la Defensoría Pública del estado Delta Amacuro; al haberse anulado la sentencia recurrida. Asimismo se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraba el ciudadano BENIGNO JOSÉ ZAMBRANO FEBRES, al momento de dictarse el fallo apelado, vale decir privado de libertad.
Es importante señalar al Juez de Juicio Itinerante que se abstenga de cometer dichos errores, por lo que se le hace un llamado de atención al Juez de Instancia, a los fines de ponerle coto a posibles irregularidades en la fijación de las continuaciones de juicio.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1) SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por abogada ZULLY JOSEFINA SARABIA HURTADO, en su carácter de Defensora Publica Sexta Penal, adscrita a la Defensoría Pública del estado Delta Amacuro, por violación del Principio de Concentración del Juicio Oral y Reservado. En consecuencia, SE ANULA la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de septiembre de 2015, dictada por el Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 22 de Octubre de 2014, en el asunto No. YP01-P-2013-814, mediante la cual se condena al ciudadano BENIGNO JOSÉ ZAMBRANO FEBRES, a cumplir la pena de 18 AÑOS DE PRISION, por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 44 ordinales 1 y 2 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2) SE ORDENA LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO ante un Tribunal distinto al que dictó el fallo anulado.
Queda ANULADA la decisión apelada.
Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada y remítase el expediente en su oportunidad para su distribución. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, 10 de marzo de 2015.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Presidente de la Corte
WILMAN JIMENEZ MORENO
El Juez Superior (Ponente)
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
La Jueza Superior
NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria,
NEDDA RODRIGUEZ NAVAS
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