REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 11 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-R-2015-000007
ASUNTO : YG01-X-2015-000002
PONENTE : Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO.
INHIBICION: Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.271.323, Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones del Estado Delta Amacuro; actuando en el presente asunto como miembro de la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 11 de marzo de 2015, se recibió y se le dio entrada al acta de inhibición suscrita por el abogado, ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.271.323, Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones del Estado Delta Amacuro; actuando en el presente asunto como miembro de la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibe de conocer del Recurso de Apelación signado con el número, YP01-R-2015-00007, por considerar que ha emitido opinión en la referida causa principal con conocimiento de ella cuando en su condición de Juez de Ejecución dictó Resolución No. 425, mediante la cual declara con lugar la solicitud de permiso especial al penado YAUDELINE JOSE CEDEÑO SUBERO, titular de la cedula de identidad Nº 12.547.605, Venezolano, natural de la Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 14/01/1975, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Minero, grado de instrucción primer año, residenciado en el Dorado, Barrio Sifonte cerca del Aeropuerto, Estado Bolívar, hijo de NUNCIA SUBERO (v) LEOCADIO CEDEÑO (F); conforme a lo establecido en el articulo 491 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal, y 83 constitucional, decisión que fue recurrida posteriormente por la representación fiscal, fue anexada a la respectiva acta, se formó el cuaderno separado correspondiente y se le entregó al Juez Superior WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con los artículos 86, 88 y 89 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“Artículo 47. En los casos de recusación o inhibición de uno de o dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte.
Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al suplente o suplentes correspondientes, por el orden de su elección, para que conozcan del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, pues de haberlo, se llamarán según sea el caso, uno o dos jueces de este último tribunal escogidos por la suerte, para que completen el tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición.
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional y el respectivo ponente en condición de presidente de esta corte de apelaciones, es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El juez inhibido argumentó al respecto, lo siguiente:
“ASUNTO PRINCIPAL : YP01-R-2015-000007
ASUNTO : YG01-X-2015-000002
Quien suscribe Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.271.323, Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones del Estado Delta Amacuro; actuando en el presente asunto como miembro de la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por medio de la presente acta me inhibo de conocer y resolver el presente recurso de apelación signado con el numero YP01-R-2015-007, y cualquier solicitud que se presente relacionada con el asunto YP01-P-2014-000229, por las siguientes razones: en fecha 27 de noviembre de 2014, quien suscribe actuando como Juez de Ejecución dictó Resolución No. 425, mediante la cual declara con lugar la solicitud de permiso especial al penado YAUDELINE JOSE CEDEÑO SUBERO, titular de la cedula de identidad Nº 12.547.605, Venezolano, natural de la Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 14/01/1975, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Minero, grado de instrucción primer año, residenciado en el Dorado, Barrio Sifonte cerca del Aeropuerto, Estado Bolívar, hijo de NUNCIA SUBERO (v) LEOCADIO CEDEÑO (F); conforme a lo establecido en el articulo 491 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal, y 83 constitucional. Se acordó librar oficio dirigido al Director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de Guasina Tucupita Estado Delta Amacuro, anexo boleta de excarcelación a nombre del referido penado; la cual es objeto de apelación. Ahora bien, por todo lo antes expuestos quien suscribe declara la existencia de una causal de inhibición, con el objeto de la controversia, conforme a lo establecido en el artículos 88 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. El artículo 89 dispone que los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados entre otras por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez. Puede evidenciarse que el ordenamiento jurídico adjetivo vigente no define lo que debe entenderse por “inhibición, por lo que tal concepto debe buscarse en la doctrina, y así tenemos, que el doctrinario patrio ARISTIDES RENGER ROMBERG, define esta figura jurídica como: “...El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación.” De tal definición se desprende, que tal instituto tiene por fin garantizar a las partes que el juez actuará con imparcialidad en la declaración de certeza, realizándose un juicio justo. Y en este sentido, FRANCESCO CARNELUTTI, aclara que en esta especial figura, “es necesaria una conexión de grado relevante a fin de que la libertad del juzgador resulte gravemente comprometida.” Por ello es que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en forma taxativa los motivos de recusación, que son los mismos de la inhibición como causales para que un juez se aparte del conocimiento de una causa, debidamente comprobada. De manera pues, conforme a lo antes expuesto considero que he emitido opinión en el presente asunto, es decir, he dictado la decisión objeto de apelación. Motivo por el cual en aras de una tutela judicial efectiva, me inhibo de conocer los presentes recursos. De igual manera de ser declarada con lugar la inhibición, como en efecto lo solicitó, pido que se convoque al suplente o suplentes correspondientes, por el orden de su elección, para que conozcan del presente asunto. En tal sentido quien suscribe ordena a la secretaría dejar las copias respectivas y remitir la presente inhibición a uno de los miembros de esta Sala para que decida la incidencia y se convoque al suplente respectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la ley Orgánica del Poder Judicial. Ofíciese a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a fin de participarle la presente inhibición por cuanto el asunto quedará paralizado hasta tanto se convoque al suplente. Y así se declara….”
El artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, señala que todo funcionario judicial deberá inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse cuando le sean aplicables cualquiera de las causales existentes en el artículo 89 de la norma antes comentada,
Pues bien, puede evidenciarse que el ordenamiento jurídico adjetivo vigente no define lo que debe entenderse por “inhibición, por lo que tal concepto debe buscarse en la doctrina, y así tenemos, que el doctrinario patrio Aristides Renger Romberg, define esta figura jurídica como:
“...El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación.”
De tal definición se desprende, que tal instituto tiene por fin garantizar a las partes que el juez actuará con imparcialidad en la declaración de certeza, realizándose un juicio justo.
En este sentido, Francesco Carnelutti, aclara que en esta especial figura, “es necesaria una conexión de grado relevante a fin de que la libertad del juzgador resulte gravemente comprometida.”
Por ello es que nuestra norma adjetiva penal, establece en forma taxativa los motivos de recusación, que son los mismos de la inhibición como causales para que un juez se aparte del conocimiento de una causa, debidamente comprobada.
Por consiguiente, es criterio de quienes deciden, que el planteamiento formulado por el juez inhibido está ajustado a Derecho, por estar apegado a la causal de inhibición prevista en los artículos 89 numeral 7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de conocer la causa en referencia, debido a que el juez inhibido, emitió opinión en el presente asunto, es decir, profirió la decisión recurrida retro identificada, estimando en consecuencia la existencia de una causal de inhibición. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado, ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.271.323, Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones del Estado Delta Amacuro, actuando en el presente asunto como miembro de la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en su condición de Juez Superior Suplente de la Corte de Apelaciones del Estado Delta Amacuro, en el Asunto YPOI-R-2015-000007.
Publíquese, regístrese la presente decisión y ofíciese al Presidente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial a los fines que convoque un suplente para que conozca de la causa en mención.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en Tucupita, a los once (11) días del mes de marzo de Dos Mil Quince (2015).
LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES
WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
Juez Presidente de la Corte (Ponente)
NORISOL MORENO ROMERO
Jueza de la Corte
LA SECRETARIA,
ABG. NEDDA RODRIGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
LA SECRETARIA,
ABG. NEDDA RODRIGUEZ
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