REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 13 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-007025
ASUNTO : YP01-R-2015-000014
JUEZ PONENTE: ABG. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
RECURRENTE: ABGS. MARISELA DE ABREU RODRIGUEZ, ONEGLIS ZAPATA RODRIGUEZ y JUAN CARLOS LOPEZ, actuando en su carácter de fiscales Séptima Provisoria y Auxiliar Interina del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro respectivamente
ACUSADO: JOHNY JOSÉ MOHAMED MARCANO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, estado civil casado, profesión u oficio Fiscal Sexto del Ministerio Publico, residenciado Barrio obrero detrás de la escuela Tarsicia de Romero, casa número 32, Municipio Tucupita, Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-8.953.410.
DELITO: Prevaricación Fiscal, previsto y sancionado en el artículo 173 de la Ley Orgánica de Drogas.
TRIBUNAL: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
MOTIVO: APELACION CONTRA AUTO DE FECHA 17 DE DICIEMBRE DE 2014 QUE DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ENAJENAR Y GRAVAR LOS BIENES QUE ALLI SE MENCIONAN.
Por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro fue recibida comunicación signada con el Nº 217-2015, suscrita por la ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual remite anexo constante de de cuarenta (40) folios útiles, el Recurso Signado con la Nomenclatura: YP01-R-2014-00014, ejercido por los abogados, MARISELA DE ABREU RODRIGUEZ, ONEGLIS ZAPATA RODRIGUEZ y JUAN CARLOS LOPEZ, actuando en su carácter de fiscales Séptima Provisoria y Auxiliar Interina del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro respectivamente, contra la decisión de fecha 17 de diciembre de 2015 emanada del referido Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que declaró sin lugar la solicitud de Enajenar y Gravar los vehículos 1.-Vehículo Automotor Marca: Chevrolet, modelo Spart, tipo Sedan, color: Gris, placas: AA705AB, serial de carrocería Z1MJ60038V317566, año: 2008, 2.- Camioneta Placas: AJ073SA, serial de carrocería: FJ2904902, marca: Toyota, Modelo: Statión Wagon, tipo: Sport Wagon, color: rojo, año: 1989,3. Camioneta Placas ACO46BF,serial de carrocería: 8XA11ZV6083000641, Marca: Toyota, Tipo: Sport Wagon, Modelo: Fortuner, SUV 2W, color: Blanco, año: 2008, y 4.- Vehículo Automotor, placa: AC000JF, serial de carrocería AE928818176, marca Toyota, tipo: sedan, Modelo: Corolla, Automático, color: blanco, año 1992, la cual realizó el Ministerio Público, por cuanto no se determino que los mismos hayan sido utilizado en la comisión del delito de Prevaricación imputado por el Ministerio Público, ni presentó el Ministerio Público elementos que permitan determinar que sean de procedencia ilícita, así como el cese de la referida medida precautelaviva que reposaba en contra de los mencionados bienes. En consecuencia se acordó darle entrada al presente recurso en los Libros del Tribunal, previa distribución del Sistema Juris 2000 se designó como PONENTE, al Juez Superior ABG. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, quien con tal carácter suscribe esta Resolución.
CAPITULO I
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
El 29 de enero de 2015, los abogados, MARISELA DE ABREU RODRIGUEZ, ONEGLIS ZAPATA RODRIGUEZ y JUAN CARLOS LOPEZ, actuando en su carácter de fiscales Séptima Provisoria y Auxiliar Interina del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro respectivamente, presentaron conjuntamente Recurso de Apelación de Autos, evidenciándose textualmente lo siguiente:
“…CIUDADANA
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
SU DESPACHO.-
PARA CONOCIMIENTO DE: PRESIDENTE Y DEMAS MAGISTRADOS DE LA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO DELTA AMACURO
SU DESPACHO.-
ASUNTO: YPO1-P-2014-007025
Nosotros, MARISELA DE ABREU RODRIGUEZ, ONEGLIS ZAPATA RODRIGUEZ y JUAN CARLOS LOPEZ, actuando en nuestro carácter de fiscales Séptima Provisoria y Auxiliar Interina del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 439 numeral 5°, estando dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 440 Eiusdem, en concordancia con lo preceptuado en el articulo 156 ibídem ocurrimos muy respetuosamente ante su competente 3utoridad, a fin de interponer y fundamentar FORMAL RECURSO DE APELACION, como en efecto lo hacemos, contra la DECISION dictada en fecha 12 de noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual declaró el cese de la medida precautelativa de incautación del vehiculo distinguido con las siguientes características: marca Ford, tipo Sport .aqon, serial de carrocería: 8XDEU638498A33070, placas AA957VA, año 2009, y er consecuencia ordena la entrega del precitada vehículo al ciudadano JHONNY JOSE MOHAMED MARCANO, decretando sin lugar la solicitud de mantenimiento de a media de incautación solicitada por el Ministerio Público y así como el desbloqueo de las cuentas.
CAPITULO 1
PUNTO PREVIO
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD
DEL PRESENTE RECURSO.
1.- De las causales de admisibilidad del recurso
La decisión de fecha 12 de noviembre de 2014, emanada del Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es recurrible por los siguientes argumentos:
El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal consagra:
“Artículos 439. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
5, Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código, (..)
Con base a la norma antes transcrita, el Ministerio Público estima admisible la presente apelación en razón de lo que a continuación se expone
La decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que declaro declaró el cese de la medida precautelativa de incautación del vehículo distinguido con las siguientes características: marca Ford, tipo Sport Wagon, serial de carrocería: 8XDEU638498A33070, placas AA957VA, año 2009, y en consecuencia ordena la entrega del precitada vehículo al ciudadano JHONNY JOSE MOHAMED MARCANO, decretando sin lugar la solicitud de mantenimiento de la medida de incautación solicitada por el Ministerio Público, lo que sin Lugar, causa un gravamen irreparable, causal prevista en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Público, en el escrito acusatorio incoado en contra del ciudadano JHONY JOSE MOHAMED MARCANO, se reservó el derecho a ampliar el acusación por hechos que aún no se hubieren precisado, y que pudieran conllevar al desarrollo de una investigación por delitos diferentes al hoy acusado y contra otras personas, reservándose el derecho como titular de la acción penal de proseguir la investigación.

2. De La Legitimación para Recurrir
En lo que atañe a la legitimación para interponer el presente Recurso de Apelación, la misma dimana del Artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.”
Aunado a dicha disposición legal, el artículo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, faculta a los Fiscales del Ministerio Público interponer recursos en los siguientes términos
“Artículo 31: Son deberes y atribuciones comunes de los fiscales o las Fiscales del Ministerio Público: (,.,)
5. Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones dictadas en cualquier estado y grado del proceso (...)“
De la oportunidad para el ejercicio del recurso.
El presente recurso ha sido interpuesto dentro del lapso previsto a tales efectos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 156 ibídem, en virtud que el Ministerio Público fue notificado Mediante Boleta, recibida en este Despacho el fecha 23 de Enero de 2015, es por ello que ha tomando el Ministerio Público esta fecha como notificación, de esta forma se encuentra dentro del plazo de cinco (5) días hábiles para apelar desde el momento de haber tenido conocimiento del fallo.
En consecuencia de todo lo expuesto SOLICITO A LA HONORABLE CORTE DE APELACIONES QUE DECLARE EXPRESAMENTE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION, ENTRE A CONOCERLO Y SUBSIGUIENTEMENTE SEA DECLARADO CON LUGAR.

CAPÍTULO II.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA
APELACIÓN.
1.- De los hechos
En fecha 27 de agosto de 2014, se dio inicio a la investigación, vistos los hecho cursantes en la causa N° NP-118233-2014, asignada por distribución de la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esa misma Circunscripción Judicial, siendo el Fiscal Provisorio para la fecha de los hechos, el Abogado Jhonny José Mohamed Marcano, cuya investigación se inicio en virtud de los hechos acaecidos el día 13 de marzo del presente año, por un procedimiento realizado por la Fuerza de Tareas Antidrogas de Delta Amacuro, Comando Tucupita de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde resultó aprehendido el ciudadano JOSE LUIS ZACARÍAS RONDON, a quien le fue incautado en el interior de su habitación la cantidad de dos (02) envoltorios tipo panela con un peso neto de Dos (02) kilos con Ochenta y cuatro (84) gramos de Clorhidrato de cocaína, cuyo resultado se desprende de la Experticia Química N° 9700-133-734, tres (03) cargadores de pistola 9mm sin municiones y un apuntador láser empleado para pistola gmm, hechos por los cuales este ciudadanos (JOSE LUIS ZACARIAS RONDON), fue puesto a la orden del Juzgado de Control de Guardia, donde le fue decretada Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, a solicitud del Ministerio Público, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, caso este que le fue asignado por distribución a la Fiscalía Sexta del estado Delta Amacuro, a cargo del Abogado JHONY JOSE MOHAMED MARCANO.
En fecha 30 de Abril del 2014, el Abogado JHONY MOHAMED MAECANO, actuando como Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, presentó escrito acusatorio, en contra de JOSE LUIS ZACARÍAS RONDON, por considerarlo responsable en la comisión del delito de TRAFICO lLlClTQ DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, debiendo destacar que la calificación jurídica otorgada en la causa seguida a ZACARIAS RONDON, no correspondía, por cuanto se trataba de la incautación de Dos (02) kilos con Ochenta y Cuatro (84) gramos de clorhidrato de cocaína, siendo lo ajustado a derecho imputar y consecuentemente acusar de conformidad con el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que establece una pena de 15 a 20 años, lo cual no ocurrió en el referido caso, por cuanto JHONY JOSE MOHAMED MARCANO, no aplicó correctamente a calificación jurídica que debe aplicarse a este delito con la cantidad de droga incautada en dicho procedimiento, que establece una pena de prisión de quince a veinticinco años.
En fecha 02 de Julio de 2014, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Delta Amacuro, para la celebración del acto de audiencia preliminar, el abogado JHONY JOSE MOHAMED MARCANO, ratificó la acusación por el delito de sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, presentada en contra del ciudadano JOSE LUIS ZACARIAS RONDONDE, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra del imputado, quien luego de su exposición y como primer punto solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del hoy condenado ZACARIAS RONDON, a cuya solicitud se acogió el defensor privado de éste, y ratifico el petitum realizado por el Fiscal del Ministerio Público, solicitud esta que fue negada por la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, alegando que los delitos de droga no tienen beneficios, por lo que el Fiscal Jhonny Mohamed solicito nuevamente el derecho de palabra y manifestó que con respecto a la decisión del Tribunal de no otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad, no constaba el resultado de la Experticia Química practicada a la sustancia incautada.
En fecha 07 de Julio de 2014, el Abogado JHONY MOHAMED, emplazado como Fiscal Sexto del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, para dar contestación al Recurso de Apelación incoado por el Abogado Hernán Trujillo Defensor de José Luis Zacarías Rondón, cuyo recurso fue contestado en data 14- 07-2014, en cuyo escrito dejó plasmado dentro de sus alegatos, que en el presente caso era procedente una media Judicial Privación de Libertad, para asegurar las resultas del proceso y para que la acción del estado no quedara ilusoria.
No obstante a ello, al momento en que la Dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Público le requirió información sobre la solicitud de cambio de Media solicitada por este en la Audiencia Preliminar realizada en data 02-07- 2014, éste negó rotundamente mediante escrito dirigido a la referido Dirección, que en ningún momento había solicitado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, arguyendo que se trataba de un error del Tribunal Primera de Control y así lo hizo saber igualmente a la Dirección Contra las Drogas, hecho este que admitió en la Audiencia de Presentación de Imputados celebrada el 28 de agosto de 2014.
2.- Del auto recurrido.
Está constituido por la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de
2014, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que fue notificada a
a Fiscalía Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena en fecha 23-01-
2015, el cual es del siguiente tenor:
“... Ahora bien se observa que el Ministerio Público, solicito corno medida preventiva la incautación de la camioneta que le fuera retenida en el momento de la aprehensión al ciudadano JHONY JOSE MOHAMED titular de la cedula de identidad N° V-8.953.410, distinguida dicha camioneta con las siguientes características marca Ford, tipo Sport Wagon, serial de carrocería: 8XDEU638498A33070, placas AA957VA, año 2009, color gris, clase camioneta... así como la inmovilización de cuentas que presentara en las distintas instituciones financieras del país, ambas medidas acordadas al momento de realizar la audiencia de presentación.
De igual manera fue solicitada, la prohibición de enajenar y grabar otros vehículos distinguidas con las siguientes características...., la cual realizó el Ministerio Público, fundamentando su solicitud de prohibición de enajenar y gravar, en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
En relación a la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, de que se mantenga la medida precautelativa acordada por este Tribunal en fecha 28-08-2 014, establece el artículo 183, que se incautarán los objetos muebles que se emplearen en la comIsión del delito investigado o sobre los cuales se Ueda presumir que su procedencia es ¡lícita, en la presente causa se incautó la camioneta marca Ford, tipo Sport Wagon, serial de carrocería:
8XDEU638498A33070, placas AA957VA, año 2009, dicho vehículo fue adquirido de acuerdo a la documentación presentada por la defensa publica a la empresa Rústicos de Apure, en fecha 18-02-2009, por el ciudadano JHONY JOSE MOHAMED, que a su vez fue adquirida de la Ford Motor de Venezuela S.A, por la precitada empresa en fecha 22-1- 2008, tal y como se desprende del certificado de origen que fue presentada y que riela al folio 52 de la segunda pieza de la presente causa /
El tipo penal que le fuera imputado al ciudadano JHONNY JOSE MOHAMED, establece que cuando el Fiscal del Ministerio Público actuando dentro de sus funciones pro pías como Fiscal del Ministerio Público, no ha llevado la rectitud de los procedimientos o no han dado cumplimiento a los lapsos procesales, de manera dolosa, es cuando se encuentra incurso en la comisión de dicho tipo penal, como se aprecia tiene este delito que ver con la conducta a comportamiento del Fiscal en las causa que están bajo su responsabilidad, por lo que este tipo penal no requiere un vehiculo para su ejecución, ni es a través de él que se com prometió ni se pude determinar que haya sido adquirido
de manera ilícita por el ciudadano JHONY JOSE
MOHAMED, o que dicha compra haya sido producto de los
hechos objetos de la investigación, ya que la compra se realizó en el año 2009 de acuerdo a la factura de compra que riela en las presentes actuaciones y el hecho objeto de la investigación, se suscito en fecha 02 de julio de 2014, por lo que no demostró el Ministerio Público, que dicho bien haya sido utilizado en la comisión del delito de Prevaricación
ni que el mismo haya sido objetos, por lo que este Tribunal
declara Sin lugar la solicitud de mantenimiento de la Medida
Precautelativa de incautación, decretándose el cese de la medida de incautación del vehiculo antes descrito y en consecuencia la entrega de dicho bien el cual fue puesto a la Orden de la Oficina Nacional Antidro gas, para lo cual se acuerda librar oficio a los fines de la entrega del vehiculo distinguido con las siguientes características marca Ford, tipo Sport Wagon, serial de carrocería:
8XDEU638498A33070, placas AA957VA, año 2009
3..- Fundamentos de la apelación.
De acuerdo con el artículo 2 de la Constitución, Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, en el cual, el valor supremo de la justicia, informa y marca las pautas de actuación de todos los Organos que ejercen el Poder Público entre ellos el Poder Judicial. Es por ello que el Constituyente al darle preeminencia a la justicia, ha supeditado el proceso y las formas a un papel de instrumentos para alcanzar aquella. Pero además el propio Texto Constitucional ha establecido, en sus artículos 19 y 26, la obligatoriedad de los Tribunales de la República de asegurar el goce y disfrute indiscriminado de los derechos consagrados en la Constitución, entre ellos el de una justicia imparcial, expedita sin dilaciones indebidas ni formalidades no esenciales.
El artículo 257 constitucional es claro y tajante al afirmar que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...”, de allí que el tradicional esquema formalista de administración de justicia, debe dar paso a un juez y una actividad jurisdiccional mas apegados a la letra y al espíritu de la Constitución, todo con el fin que la justicia realmente sea un valor tangible y realizable en las relaciones jurídicas que sean sometidas al conocimiento del Poder Judicial.

En este sentido, debemos considerar la novedosa incorporación de la Ley Orgánica de Drogas, la procura a la sanción a los Representantes Fiscales del Ministerio Público que incumplan dolosamente los deberes inherentes a su cargo, cual ha sido clasificado por el Legislador como uno de los delitos Contra la Administración de justicia, en la aplicación de la norma rectora en la lucha contra s delitos que atentan contra la salud publica, como los contenidos en la precitada Ley, cuya víctima es la colectividad que aspira obtener justicia en los delitos que la afectan, en este caso la lucha contra las drogas.

No obstante, a ello se trata de un tipo alternativo que sanciona al funcionario público cuando: no interponga los recursos legales; no promueva las diligencias conducentes (al esclarecimiento de los hechos; a la rectitud de los procedimientos (negrita y subrayado nuestro al cumplimiento de los lapsos procesales; a proteger debidamente al imputado o imputada.

Evidenciando con esto, que con el no cumplimiento de esta norma, va en contra de los procedimientos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Ley que rige la materia de drogas y en nuestra Carta Magna, por cuanto se atenta con las finalidades del proceso y como consecuencia de ello, con la obtención de una sana administración de justicia y se coloca en riesgo las resultas del proceso en búsqueda de la verdad.
Es por ello, que se impone a todos los órganos que integran el sistema de justicia, una obligación para actuar con firmeza y sin dilaciones indebidas en el cumplimiento de los cometidos constitucionales y legales para asegurar la efectividad de la imposición de las sanciones, siempre en el marco del respeto al Estado de Derecho y a las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa.

Siendo así, es el Estado a través de los funcionarios facultados y a quienes se les otorga el ejercicio de la acción penal, siendo el caso en particular a los Fiscales del Ministerio Público, quienes tienen el deber de asegurar que tanto para el delito de trafico de drogas, así como los demás tipos penales establecidos en la Ley especial que rige la materia de drogas o de cualquier otra naturaleza, se logre una justicia expedita, eficaz, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles en la que el proceso sea un instrumento para la consecución de la justicia.
Por lo anterior, resulta un contrasentido la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que declaró el cese de la medida precautelativa de incautación del vehículo distinguido con as siguientes características: marca Ford, Marca: Sport Wagon, serial de carrocería: 8XDEU638498A33070, placas AA957VA, : 2009, y en consecuencia ordena la entrega del precitado vehiculo al ciudadano JHONNY JOSE MOHAMED MARCANO, decretando sin lugar la solicitud de mantenimiento de la media de incautación solicitada por el Ministerio Público y así como el desbloqueo de las cuentas, por cuanto no se ha desvirtuado que el referido bien proceda de fondos derivados de una actividad ‘cita, obtenida mediante la transgresión o del no cumplimiento de lo que dispone e artículo 173 de la ley Orgánica de Drogas que establece lo siguiente:
Fiscales del Ministerio Público
Artículo 173 : Los o las fiscales del Ministerio Público, que dolosamente no interpongan los recursos legales o no promuevan las diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos, a la rectitud de los procedimientos, al cumplimiento de los lapsos procesales y a la protección debida al imputado o imputada, en las causas relativas a la materia de drogas, serán penados o penadas con prisión de seis a ocho años e inhabilitación para el ejercicio de sus funciones por seis años, después de haber cumplido la pena.
Es por ello, que consideran estas Representaciones Fiscales que el A-quo, solo fundamentó su decisión, aseverando entre otras cosas, que este vehiculo fue adquirido antes de la comisión del delito que le fue imputado por el Ministerio Público, (negrita y subrayado nuestro) y alegando además que el delito de Prevaricación Fiscal se refiere a la actuación desempeñada por el Fiscal en sus funciones y que el vehículo en cuestión no pudo ser utilizado en la comisión del tipo penal imputado. ya que este se refiere a la conducta realizada por el Fiscal en la celebración de la audiencia preliminar (negrita y subrayado nuestro).
Decisión esta, que para estas Representaciones Fiscales, carece de motivación, siendo este vicio contrario a la exigencia que ha previsto el legislador contextualmente en la ley adjetiva penal, donde se indica que toda decisión requiere de la motivación de los administradores de justicia, lo cual en el caso de marras, no existe ni se evidencia de modo alguno.
Por cuanto el A-quo, no esta aplicando debidamente la norma en comentario, y esta decidiendo, en base conforme a parámetros que no se encuentran establecidos en ningún dispositivo legal, vale decir, en nuestro ordenamiento jurídico vigente, por ello, estos Representante Fiscales1 consideran que lo más procedente y ajustado es declarar con lugar el presente recurso de apelación.
PETITORIO
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y derecho, solicitamos con el debido respeto a la Honorable Corte de 3relaciones que declaró el cese de la medida precautelativa de incautación del vehiculo distinguido con las siguientes características: marca Ford, tipo Sport Wagon, serial de carrocería: 8XDEU638498A33070, placas AA957VA, año 2009, y e consecuencia ordena la entrega del precitada vehículo al ciudadano JHONNY JOSE MOHAMED MARCANO, decretando sin lugar la solicitud de mantenimiento e la solicitud de incautación solicitada por el Ministerio Público y así como el desbloqueo de las cuentas….”
DE LA CONTESTACIÓN
La representación de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, dio contestación al presente Recurso y dice:
“…CIUDADANO:
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL 02 DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
SU DESPACHO.
CONTESTACIÓN DE APELACION DE AUTO
“LA DEFENSA Y LA ASISTENCIA JURIDICA SON DERECHOS INVIOLABLES EN
TODO ESTADO Y GRADO DE LA INVESTIGACION Y DEL PROCESO”
(Art. 49, Ord. 12, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Tucupita, 10-02-2015
Quién suscribe ABG. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.950.206, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 93.949, Defensor Público Segundo Penal , adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en mi condición de Defensor del ciudadano: JOHNY JOSE MOHAMED MARCANO, venezolano, fecha de nacimiento 30-11-1965, de 48 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, estado civil casado, profesión u oficio Fiscal Sexto del Ministerio Publico, residenciado barrio obrero detrás de la escuela Tarcisia de Romero, casa número 32, Municipio Tucupita, Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-8.953.410; plenamente identificado en el Asunto No. YPO1-P-2014-007025 con el debido respeto y acatamiento de Ley, procedo a dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 12-11-2014 por el Tribunal Segundo en funciones de Control, de esta misma Circunscripción Judicial, señalando para cualquier notificación como DOMICILIO PROCESAL, Avenida Guasima, Edificio Palacio de Justicia, Planta Baja, Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, Teléfono: (0287) 721.25.35, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndome dado por notificado con mi defendido en fecha 09-02-2015, y estando dentro del lapso legal para ejercer oposición, es por ello, que ocurrimos ante Ustedes a fin de exponer:
LOS HECHOS
EL Estado venezolano en representación de la Abgda MARISELA DE ABREU RODRIGUEZ; Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, La Abgda ONEGLIS ZAPATA RODRIGUEZ; Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y el Abg. JUAN CARLOS LOPEZ, Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, presentan en fecha 29-01-2015 Recurso de Apelación de Auto en contra de la decisión dictada en fecha 12-11-2014 por el Tribunal Segçindo en funciones de Control del estado Delta Amacuro, por haber acordado el cese de la medida precautelativa de incautación del vehículo distinguido con las siguientes características: Modelo:Explore 4x2 xlt, Marca: Ford, Año: 2009, Color: Gris, Placas: AA957VA, Serial de Carrocería: 8XDU638498A33070; Serial de Motor: 9A33070, y por haber ordenado la devolución del referido objeto al ciudadano Ex-Fiscal del Ministerio Público, Abogado. JOHNY JOSÉ MOHAMED MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-8.953.410; todo de conformidad con lo establecido en el ART. 293. Del Código Orgánico Procesal Penal; considerando el Ministerio Público que la acción del Tribunal a quo causa un gravamen irreparable, en atención a lo previsto en el numeral 5 del Art. 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), “...toda vez que el Ministerio Público, en el escrito acusatorio incoado en contra del ciudadano JOHNY JOSÉ MOHAMED MARCANO, se reservó el derecho a ampliar el(sic) acusación por hechos que aun no se hubieren precisado, y que pudieran conllevar al desarrollo de una investigación por delitos diferentes al hoy acusado y contra otras personas, reservándose el derecho como titular de la acción penal de proseguir la investigación...”
En primer lugar observa esta defensa que centra un interés el Ministerio Público en pretender solamente que no se le devuelva el vehículo ya identificado a mi defendido, pues, es así como se aprecia en su escrito de apelación, y pareciera como si se olvida, o no le da importancia alguna a los demás objetos incautados; como por ejemplo: al dinero incautado que poseía mi defendido depositado en el Banco BANESCO, Banco Universal. C.A., así como tampoco se interesa por las Tarjetas de Créditos VISA y MASTER CARD del Banco Banesco, Un teléfono Blakberry Modelo 8520 y todos los documentos y objetos personales que se encuentran registrados bajo cadena de custodia retenidos en la Sala de Evidencia del “SEBIN” Delegación del estado Delta Amacuro derivándose en conclusión muy apreciable y por demás evidente sin duda alguna que solo su único objetivo en la apelación es despojar del vehiculo a mi defendido a como de lugar, luciendo una notoria e indiscutible acción temeraria, por ser totalmente lógica su pretensión, cuestión esta que demostraremos sin hacer un mayor esfuerzo.
En la presente causa se puede asegurar que se encuentran en las resultas de las investigaciones realizadas por parte del Ministerio Publico como titular de la acción penal, las resultas emanadas de la Superintendencia de las Instituciones eI Sector Bancario (SUDEBAN) en donde se puede dar certeza y comprobar como mi defendido adquirió de manera licita el referido vehículo, el cual fue poseído con la aprobación de un crédito otorgado por la entidad bancaria -BANCO DE VENEZUELA”, e igualmente se puede evidenciar con certeza y comprobar que a mi defendido le fue aprobado un crédito personal de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) otorgado por la entidad Bancaria BANESCO, Banco Universal. C.A.
Honorables Jueces Superiores, las referidas pruebas son elementos que oran a favor de mi defendido en pro de dar por demostrado que los referidos Bienes muebles (Vehículo, y el patrimonio en moneda efectiva), han sido adquiridos de manera legal a través de solicitudes de créditos que fueron aprobados por las entidades bancarias señaladas, y de igual forma debe estacarse el hecho que dichas adquisiciones fueron otorgadas por las entidades bancarias en fechas muy anteriores comparadas con la data de cuando ocurrieron los hechos por los cuales se condenó a mi defendido por el procedimiento especial de Admisión de los Hechos.
Por consiguiente la procedencia de los referidos bienes, que fueron adquiridos y poseídos legalmente por mi defendido, hoy día tan siquiera no les pertenecen a mi defendido, sino a las entidades bancarias hasta tanto el ciudadano JOHNY JOSÉ MOHAMED MARCANO, termine de pagar los referidos créditos, y ello insistimos fue constatado con las resultas de (SUDEBAN), en . . .1... consecuencia resulta incongruente por lógica elemental el pretender quitarle o confiscarle a mi defendido algo sobre lo cual aún no es el propietario, simplemente porque solo era para el momento en que ocurrieron los hechos que hicieron recaer en su persona una condena un simple poseedor de los bienes que adquirió por gestiones de unos créditos bancarios, lo que razonablemente en términos claros y en buen castellano evidencia que aun no era el propietario; y si por el contrario los referidos bienes hubiesen sido propiedad de mi defendido por haber cancelado los créditos otorgados por una entidad bancaria, de igual forma jamás se le podría confiscar los mismos simplemente porque fueron adquiridos lícitamente y en fechas mucho antes de que ocurrieron los hechos que ya conocemos y que se subsumieron en el tipo penal de Prevaricación Fiscal, previsto y sancionado en el Artículo 173 de la Ley Orgánica de Drogas.
Honorables Jueces Superiores, mi defendido al día de hoy no se ha abrogado la propiedad absoluta de los referidos bienes, toda vez, que aún se encuentra cancelando los pagos por deudas de créditos a las referidas entidades bancarias, y esos bienes serán absolutamente de su propiedad cuando termine de pagar la última cuota de los créditos a las entidades bancarias, pero pareciera con el debido respeto que les cuesta a los distinguidos colegas Fiscales del Ministerio Público entender algo tan simple y que no amerita mayor discusión por estar sumamente clara y entendible la situación de como fueron adquiridos y poseído lícitamente los bienes antes señalados, aunado al hecho de que el delito de Prevaricación Fiscal, previsto y sancionado en el Artículo 173 de la Ley Orgánica de Drogas, se refiere a la actuación desempeñada por el Fiscal en el ejercicio de sus funciones y que el vehículo en cuestión no pudo ser utilizado en la comisión del tipo penal calificado, ya que este se refiere a la conducta realizada por el Fiscal del Ministerio Público en la celebración de la Audiencia Preliminar, en donde se reflejan claramente las circunstancias de tiempo, modo y lugar que existieron para adecuarse al tipo penal que se le atribuyó al ciudadano Ex - Fiscal del Ministerio Público JOHNY JOSÉ MOHAMED MARCANO, y de lo cual ya de manera responsable admitió su responsabilidad.
Ahora bien, por otra parte consideran los respetables representantes del Ministerio Público que la decisión dictada por el Tribunal de Control 2 carece de motivación, porque en la misma no se evidencia motivación, y que ello, es una exigencia que ha previsto el legislador contextualmente en la Ley adjetiva penal.
Al respecto considera esta defensa que eso es muy cierto, como también es cierto que el Tribunal de Control 2 si motivó lo suficiente su decisión y lo hizo de na manera lógica, coherente, sin contradicciones, ni mucho menos errática en sus planteamientos expuestos al momento de valorar las circunstancias que consideró para acordar su oportuno pronunciamiento, tanto es así que dedicó aproximadamente cinco (5) folios en lo que respecta a su motivación, tomando en cuenta que la motivación de las sentencias debe ser suficiente y completa, sin que ello obligue a que la misma sea excesiva ni extensa.
Pero de igual forma pareciera que los respetables colegas del Ministerio Público no hayan observado la ajustada motivación emanada del Tribunal de Control 2, a menos que, solo se trate de realizar una apelación por alguna presunta imposición superior, porque con toda sinceridad la referida apelación luce por demás desfasada, fuera de contexto e inoficiosa por carecer la misma de fundamentación factica en lo que respecta a la lógica jurídica, por cuanto sin duda alguna es apodíctico; y ello, puede apreciarse en la apelación interpuesta por el Ministerio Público, en virtud de que la misma si carece de motivación, puesto que no se trata solo de apelar para decir que una decisión de un Tribunal “carece de motivación”, es necesario explicar y puntualizar los aspectos en los cuales consideró el recurrente que se requiera la motivación; de igual modo en el escrito de apelación no se aprecia, tampoco ni se explica el porque considera el Ministerio Público que se está causando un “gravamen irreparable”, pues, solo se limitan a mencionar la disposición del Artículo 439 N° 5 del Código Orgánico Procesal Penal y listo, mostrándose por completo vacío el escrito de oposición, cuando se hace necesario que el recurrente produzca o desarrolle un proceso intelectual para ilustrar a la Corte de Apelaciones en los referidos puntos que consideró fallidos y que considera que irrumpen en contra de la decisión del Tribunal de Control 2, pues, el Ministerio Público, está obligado a ejecutar tal acción a través de un razonamiento jurídico (explícito y preciso), de modo que toda persona que verifique la lectura del fallo, y en especial las partes encuentren respuesta coherente y exhaustiva de las denuncias planteadas.
Por tal razonabilidad consideramos que el Ministerio Público luce algo confundido y perdido en el espacio del razonamiento jurídico, pues, por mencionar un ejemplo: el Ministerio Público en su petitorio no se si por alguna premura, o tal vez por su deseo de apelar por apelar, pero lo cierto es que el mismo no goza de entendimiento, por cuanto expresa: “.._solicitamos con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declaró el ‘cese de la medida precautelativa de incautación del vehículo distinguido con las siguientes características..” ¡ “...y en consecuencia ordena la entrega del precitada(sic) vehículo al ciudadano JOHNY JOSÉ MOHAMED MARCANO, decretando sin lugar la solicitud de mantenimiento de la solicitud de incautación solicitada por el Ministerio Público y así como el desbloqueo de las cuentas...” totalmente insólito y errado el petitorio, por cuanto la Corte de Apelaciones nunca a tomado esa decisión, haciéndose imposible y difícil el poder dar cumplimiento a tal petitorio la Corte de Apelaciones, por cuanto dicha solicitud carece de sentido por ser inexistente o por no haber ocurrido nunca el referido planteamiento.
• . .Al crearse la institución del Ministerio Público como órgano de buena fe, lo que se quiere es la existencia de dos órganos de control en relación a la legalidad de la prueba y a la realización del debido proceso. El fiscal que busca de cualquier manera una sentencia condenatoria no es el fiscal que se describe en el Código Orgánico Procesal Penal, pues está en la obligación, al igual que el juez, de hacer que se respeten las garantías procesales, evitando de esta manera cualquier acción que las violenten. N° de Expediente: CO0-0605 N° de Sentencia: 962, Sala de Casación Penal, Miércoles, 12 de Julio de 2000...”
Honorables Jueces Superiores, en nuestra opinión, una persona cualquiera, puede ignorar el contenido normativo de una leS’. Esto acontece con frecuencia. Sólo que el legislador previsto, sabio y conocedor de la malicia habitual del hombre corriente y aun de los recursos de la misma naturaleza del hombre, como así lo cita el filósofo Aristóteles, enfrenta ese vacío, sentenciando y condenando, como así se lo hace en nuestro Código Civil en su:
Artículo 2. “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento.”
Así, pues, cualquier persona puede ignorarla y, sin embargo, no por ello estar librada de cargar ineludiblemente con su consecuencia normativa y sentencia; esto es evidente. Y, ello, como se ha dicho, puede ocurrir en la persona de un ignorante — como aquel del que trata Aristóteles -, por naturaleza. Dicho de otro modo: por esa su circunstancia de ser ignorante.
Ahora bien; es total y absolutamente distinto actuar como quien desconoce o como un ignorante; porque la ignorancia por naturaleza o circunstancial se manifiesta sin convicción; pues, la convicción de la cual en derecho se trata, es aquella que deviene de la razón, como consecuencia del torneo mental a lo cual concurren juicios o elementos con razones eficaces y capaces de generar en el intelecto la obligación de reconocer la evidencia; y, que por alcanzar a ser racionalmente innegable, también obliga a mudar de opinión acerca de lo que se ha estado postulando.
Y, seguramente de allí, de esa concepción, será también de donde habrá partido René Descartes (1.596 —1.650) para aconsejar “no admitir como criterio de verdad más que la evidencia” , como la primera de las cuatro reglas dadas por él en su “Discurso sobre el método” , como el conjunto de procedimientos, los más breves y seguros para llegar a la verdad; lo cual también constituye piedra angular del pensamiento para poder alcanzar el éxito proyectado. Es la clave del plan; y, sin lo cual, tampoco puede haber plan.
El ignorante no actúa convencido. Actúa en la creencia — no en la convicción -, de que está en lo cierto; y, por ello actúa como actúa, de forma natural — como así lo decía Aristóteles -, casi inconscientemente; pero, como ignorante, por supuesto. Mientras que quien actúa como ignorante, sin embargo, posee la convicción de que en su rol estaría amparado por la impunidad; y, actúa con permanente convicción; convicción ésta de la que adolece el ignorante natural o circunstancial. Solo, que en ninguno de los casos la ignorancia puede ser un argumento. O, lo que es lo mismo, “nadie puede alegar en su favor su propia torpeza”. Como por ejemplo es el caso que nos ocupa donde el Ministerio Público denuncia la falta de motivación en la decisión dictada en fecha 12-11-2014 por el Tribunal Segundo en funciones de Control, cuando existe demasiada motivación por parte del Tribunal de Control 2, y es notorio que el que no motiva nada es el Ministerio Público su apelación. Es una lamentable e indudable solidaridad con lo absurdo; y, que compromete también sin lugar a duda, a quienes puedan llegar a respaldar y no detectan lo absurdo.
Solo, claro está, que la única y posible explicación a ese comportamiento y conducta, podría obedecer al placer por la exaltación de lo sublime; como al decir André Bretón, en su “Antología del humor negro” , y que a su vez cita H. Parisot, en su obra “ Lewis Carroll”, cuando el primero de estos comenta la importancia que el absurdo tenía para Lewis Carroll: “ El espíritu, ante cualquier clase de dificultad siempre busca o puede encontrar una salida ideal en el absurdo” . Lo cual, es todo lo contrario de la razón lógica; y, que es precisamente como opera todo silogismo sentencia justo: con la estructura de la razón lógica. Lo contrario a esto, es lo absurdo.
Analizado el Recurso de Apelación Up Supra identificado, observa esta Defensa que la Representación del Ministerio Público se muestra completamente confundida, pues, bajo sus argumentos se puede apreciar claramente que centran sus observaciones sobre bases inciertas e ilógicas jurídicamente, por cuanto considera esta Defensa que en ningún momento se ha extralimitado en el ejercicio de su potestad el Tribunal de Control 2 en la decisión dictada en fecha 12-11-2014, todo lo contrario el Tribunal decidió apegado a la ley con suficiente motivación, y esta defensa comparte y ratifica el criterio del Tribunal de control por cuanto la devolución de los objetos fueron entregados cumpliéndose con todos los requisitos, destacándose el hecho de que los mismos fueron adquiridos de manera legal a través de solicitudes de créditos que fueron aprobados por ante las entidades bancarias señaladas, y de igual forma debe destacarse el hecho de que dichas adquisiciones fueron otorgadas por las entidades bancarias en fechas muy anteriores comparadas con la data de cuando ocurrieron los hechos por los cuales se condenó a mi defendido por el procedimiento especial de Admisión de los Hechos.
PETITORIO
Por las razones antes expuestas esta Defensa, solicita respetuosamente que no sea admitido el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Ministerio Público sobre la decisión de fecha 29-01-2015, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; y a tal efecto que sea el referido Recurso declarado SIN LUGAR , y se mantenga firme la decisión antes señalada que a acordado el cese de la medida precautelativa de incautación del vehículo distinguido con las siguientes características: Modelo: Explore 4x2 xlt, Marca: Ford, Año: 2009, Color: Gris, Placas: AA957VA, Serial de Carrocería: 8XDU638498A33070; Serial de Motor: 9A33070, y que ordenó la devolución del referido objeto al ciudadano Ex-Fiscal del Ministerio Público, Abogado. JOHNY JOSE MOHAMED MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-8.953.410; todo de conformidad con lo establecido en el ART. 293. Del Código Orgánico Procesal Pena.
Y este es mi criterio que se inclina ante…”

CAPITULO II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Como primer orden la recurrente presenta el desarrollo de los hechos mediante el cual fue procesado y posteriormente condenado el ciudadano, JOHNY JOSÉ MOHAMED MARCANO, indicando que en fecha 27 de agosto de 2014, se dio inicio a la investigación, vistos los hecho cursantes en la causa N° NP-118233-2014, asignada por distribución de la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esa misma Circunscripción Judicial, siendo el Fiscal Provisorio para la fecha de los hechos, el Abogado Jhonny José Mohamed Marcano, cuya investigación se inicio en virtud de lo acaecido el día 13 de marzo del presente año, por un procedimiento realizado por la Fuerza de Tareas Antidrogas de Delta Amacuro, Comando Tucupita de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde resultó aprehendido el ciudadano JOSE LUIS ZACARÍAS RONDON, a quien le fue incautado en el interior de su habitación la cantidad de dos (02) envoltorios tipo panela con un peso neto de Dos (02) kilos con Ochenta y cuatro (84) gramos de Clorhidrato de cocaína, cuyo resultado se desprende de la Experticia Química N° 9700-133-734, tres (03) cargadores de pistola 9mm sin municiones y un apuntador láser empleado para pistola gmm, hechos por los cuales el ciudadano JOSE LUIS ZACARIAS RONDON, fue puesto a la orden del Juzgado de Control de Guardia, donde le fue decretada Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, a solicitud del Ministerio Público, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, caso este que le fue asignado por distribución a la Fiscalía Sexta del estado Delta Amacuro, a cargo del Abogado JHONY JOSE MOHAMED MARCANO.
Continua narrando el recurrente que en fecha 30 de Abril del 2014, el Abogado JHONY MOHAMED MAECANO, actuando como Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, presentó escrito acusatorio, en contra de JOSE LUIS ZACARÍAS RONDON, por considerarlo responsable en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, debiendo destacar que la calificación jurídica otorgada en la causa seguida a ZACARIAS RONDON, no correspondía, por cuanto se trataba de la incautación de Dos (02) kilos con Ochenta y Cuatro (84) gramos de clorhidrato de cocaína, siendo lo ajustado a derecho imputar y consecuentemente acusar de conformidad con el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que establece una pena de 15 a 20 años, lo cual no ocurrió en el referido caso, por cuanto JHONY JOSE MOHAMED MARCANO, no aplicó correctamente la calificación jurídica que debe aplicarse a este delito con la cantidad de droga incautada en dicho procedimiento, que establece una pena de prisión de quince a veinticinco años.
En fecha 02 de Julio de 2014, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Delta Amacuro, para la celebración del acto de audiencia preliminar, el abogado JHONY JOSE MOHAMED MARCANO, ratificó la acusación por el delito de sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, presentada en contra del ciudadano JOSE LUIS ZACARIAS RONDONDE, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra del imputado, quien luego de su exposición y como primer punto solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del hoy condenado ZACARIAS RONDON, a cuya solicitud se acogió el defensor privado de éste, y ratifico el petitum realizado por el Fiscal del Ministerio Público, solicitud esta que fue negada por la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, alegando que los delitos de droga no tienen beneficios, por lo que el Fiscal Jhonny Mohamed solicito nuevamente el derecho de palabra y manifestó que con respecto a la decisión del Tribunal de no otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad, no constaba el resultado de la Experticia Química practicada a la sustancia incautada.
En fecha 07 de Julio de 2014, el Abogado JHONY MOHAMED, emplazado como Fiscal Sexto del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, para dar contestación al Recurso de Apelación incoado por el Abogado Hernán Trujillo Defensor de José Luís Zacarías Rondón, cuyo recurso fue contestado en data 14- 07-2014, en cuyo escrito dejó plasmado dentro de sus alegatos, que en el presente caso era procedente una medida Judicial Privación de Libertad, para asegurar las resultas del proceso y para que la acción del estado no quedara ilusoria.
Señala la representación fiscal que no obstante a ello, al momento en que la Dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Público le requirió información sobre la solicitud de cambio de Media solicitada en la Audiencia Preliminar realizada en data 02-07- 2014, el hoy imputado negó rotundamente mediante escrito dirigido a la referido Dirección, que en ningún momento había solicitado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, arguyendo que se trataba de un error del Tribunal Primera de Control y así lo hizo saber igualmente a la Dirección Contra las Drogas, hecho este que admitió en la Audiencia de Presentación de Imputados celebrada el 28 de agosto de 2014.
En relación a este recorrido dicho proceso se encuentra definitivamente firme, con la condenatoria derivada de la admisión de los hechos manifestada por el ciudadano, JOHNY JOSÉ MOHAMED MARCANO, de lo cual no merece mayor atención a los fines de esta decisión.
Posteriormente el recurrente efectúa una argumentación sobre el auto recurrido indicando, que se encuentra constituido por la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2014, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que fue notificada a la Fiscalía Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena en fecha 23-01-2015.
Indica la vindicta pública que es un contrasentido la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que declaró el cese de la medida precautelativa de incautación del vehículo distinguido con as siguientes características: marca Ford, Marca: Sport Wagon, serial de carrocería: 8XDEU638498A33070, placas AA957VA, : 2009, y en consecuencia ordena la entrega del precitado vehiculo al ciudadano JHONNY JOSE MOHAMED MARCANO, decretando sin lugar la solicitud de mantenimiento de la media de incautación solicitada por el Ministerio Público y así como el desbloqueo de las cuentas, por cuanto no se ha desvirtuado que el referido bien proceda de fondos derivados de una actividad ilícita, obtenida mediante la transgresión o del no cumplimiento de lo que dispone e artículo 173 de la ley Orgánica de Drogas que establece lo siguiente: “…OMISSIS…”
Por último sostienen las Representaciones Fiscales, que la decisión carece de motivación, y no esta aplicando debidamente la norma en comentario, y esta decidiendo, según la vindicta pública conforme a parámetros que no se encuentran establecidos en ningún dispositivo legal, vale decir, en nuestro ordenamiento jurídico vigente.
En relación a la falta de motivación observa este Superior despacho que la juez para decidir narra lo siguiente:
“…En relación a la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, de que se mantenga la medida precautelativa acordada por este tribunal en fecha 28/08/2014, establece el artículo 183, que se incautarán los objetos muebles que se emplearen en la comisión del delito investigado o sobre los cuales se pueda presumir que su procedencia es ilícita, en la presente causa se incauto la camioneta marca Ford, modelo: Explorer, fabricación: año: 2008 clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagón, uso: particular, dicho vehículo fue adquirido de acuerdo a la documentación presentada por la defensa pública, a la empresa Rústicos de Apure, en fecha 18-02-2009, por el ciudadano JHONNY JOSE MOHAMED, que a su vez fue adquirida de la Ford Motor de Venezuela S.A., por la precitada empresa en fecha 22-12-2008, tal y como se desprende del certificado de origen que fuera presentada y que riela al folio cincuenta y dos (52) de la segunda pieza de la presente causa, distinguido dicho certificado con el Nro. De Control 96140, Nro. De registro 1569358-1, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y el Institutito Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 22-12-2008 y del Certificado de Registro de vehículo distinguido con el Nro. 14010034395, emitido por el Instituto Nacional de Transporte a nombre del ciudadano JOHNY JOSE MOHAMED MARCANO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.953.410, vehículo distinguido con las siguientes características: Marca: Ford, tipo: Sport Wagon, Serial Carrocería: 8XDEU638498A33070, placas: AA957VA, serial chasis: 9ª33070, modelo: 2009, color: Gris, clase: camioneta, capacidad de carga: 696, servicio: privado, Uso: particular, fecha del Certificado: 10 de enero del año 2014, con reserva de Dominio del Banco de Venezuela. Se observa pues que este vehículo fue adquirido antes de la comisión del ilícito que le fue imputado por el Ministerio Público, ya de las actas de investigación se observa que el tipo penal de prevaricación fiscal se refiere a las actuación desempeñada por el Fiscal en funciones, en fecha dos (02) de julio del año dos mil catorce (2014), en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar del asunto distinguido con el Nro. YP01-P-2014-002266, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, por lo que el vehículo en cuestión no pudo ser utilizado en la comisión del tipo penal imputado, ya que este se refiere a la conducta realizada por el Fiscal en la celebración de la audiencia preliminar.
El tipo penal que le fuera imputado al ciudadano JHONY JOSE MOHAMED, establece que cuando el Fiscal del Ministerio Público actuando dentro de sus funciones propias como Fiscal del Ministerio Público, no ha llevado la rectitud en los procedimientos o no ha dado cumplimiento a los lapsos procesales, de manera dolosa, es cuando se encuentra incurso en la comisión de dicho tipo penal, como se aprecia tiene este delito que ver con la conducta o comportamiento del Fiscal en los causa que están bajo su responsabilidad, por lo que este tipo penal no requiere de un vehículo para su ejecución, ni es a través de él que se cometió ni se puede determinar que haya sido adquirido de manera ilícita por el ciudadano JHONY JOSE MOHAMED, o que dicha compra haya sido producto de los hechos objetos de la investigación, ya que la compra se realizo en el año 2009 de acuerdo a la factura de compra que riela a las presentes actuaciones y el hecho objeto de la investigación, se suscito en fecha dos (02) de julio del año dos mil catorce (2014), por lo que no demostró el Ministerio Público, que dicho bien haya sido utilizado en la comisión del delito de Prevaricación ni que el mismo haya sido objetos, que por lo que este Tribunal declara sin lugar la solicitud de mantenimiento de la medida precautelativa de incautación, decretándose el cese de la medida de la medida incautación del vehículo antes descrito y en consecuencia la entrega del dicho bien el cual fe puesto a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, para lo cual se acuerda librar oficio a la Oficina a los fines de la entrega del vehículo distinguido con las siguientes características: Marca: Ford, placas: AA957VA tipo: Sport Wagon, Serial Carrocería: 8XDEU638498A33070, serial chasis: 9ª33070, modelo: 2009, color: Gris, clase: camioneta, capacidad de carga: 696, servicio: privado, Uso: particular, fecha del Certificado: 10 de enero del año 2014, con reserva de Dominio del Banco de Venezuela, al ciudadano JHONY JOSE MOHAMED MARCANO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.953.410, Y así se decide.-

En cuanto a la solicitud del mantenimiento de la medida precautelativa de bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias, se observa de los oficios recibidos de las distintas instituciones bancarias que el ciudadano JHONY JOSE MOHAMED, titular de la cédula de identidad no presenta cuentas con dichas instituciones financieras, solo cursa del Banco de Venezuela, cuya cuenta se encuentran saldo actual Bs. O, y la cuenta por la cual se le cancelaba el sueldo del Ministerio Público, y por cuanto dichas cuentas se observan son anteriores a la comisión del delito imputado, y que en los oficios presentados por las distintas instituciones bancarias, cantidades que de dinero que hayan sido depositadas producto del tipo penal precalificado, es por lo que este Tribunal acuerda el cese de la medida de inmovilización y bloqueo de las precitadas cuentas, que fuera decretado por este Tribunal en fecha 28/08/2014, para lo cual se acuerda oficiar al SUDEBAN, a los fines de que se sirvan desbloquear la cuentas que existan en las distintas instituciones bancarias a nombre del ciudadano JHONNY JOSE MOHAMED, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.953.410, Y así se decide.-

En cuanto a la solicitud interpuesta de prohibición de enajenar y gravar de los bienes muebles distinguidos de la siguiente manera: 1.- Vehículo Automotor placas: AA705AB, serial de carrocería 8Z1MJ60038V317566, Marca: Chevrolet, modelo Spart, tipo Sedan, color: Gris, año: 2008, 2.- Camioneta Placas: AJ073SA, serial de carrocería: FJ2904902, marca: Toyota, Modelo: Statión Wagon, tipo: Sport Wagon, color: rojo, año: 1989, 3.- camioneta Placas ACO46BF, serial de carrocería: 8XA11ZV6083000641, Marca: Toyota, Tipo: Sport Wagon, Modelo: Fortuner, SUV 2W, color: Blanco, año: 2008, y 4.- Vehículo Automotor, placa: AC000JF, serial de carrocería AE928818176, marca Toyota, tipo: sedan, Modelo: Corolla, Automático, color: blanco, año 1992, la cual realizó el Ministerio Público, fundamentando su solicitud de prohibición de enajenar y gravar en el artículo 183, referido a la incautación sin embargo, argumenta la prohibición de enajenar y gravar, sin fundamento legal, es decir la norma en la cual lo soporta, aunado a ello, el artículo 183, invocado por el representante de la Vindicta Pública, transcrito capitulo anterior, esta norma indica que se incautarán aquellos objetos que se hubieren utilizado en la comisión del delito o sobre los cuales existan elementos de convicción sobre su procedencia ilícita, y no presentó el Ministerio Público, ningún elemento de convicción que permita establecer que estos objetos (vehículos,) guarden relación con el tipo penal imputado, ya que el mismo data de fecha dos (02) de julio del año dos mil catorce (2014) y todos estos vehículos fueron adquirido de acuerdo a los recaudos presentados por el Ministerio Público, en data anterior a la comisión del tipo penal investigado, y dado que el tipo penal precalificado es el delito de prevaricación que se refiere a la conducta dolosa por el representante del Ministerio Público en un procedimiento especifico, en el presente caso la conducta desplegada por el ciudadano JHONY JOSE MOHAMED, actuando como Fiscal Sexto provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar en el caso distinguido con el Nro. YP01-P-2014-007025, nomenclatura del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, del Ministerio Público MP-118233-204, por lo que se declara sin lugar la solicitud de prohibición de enajenar y gravar interpuesta por el representante de la Vindicta Pública. Y así se decide….”
De la redacción anterior, se detalla que existe una motivación efectuada por el a-quo, sin que se denoten argumentaciones que se excluyan unos con otros, por el contrario, luce coherente el argumento señalado por la jueza cognoscente, indicando que en la presente causa se incauto la camioneta marca Ford, modelo: Explorer, fabricación: año: 2008 clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagón, uso: particular, dicho vehículo fue adquirido de acuerdo a la documentación presentada por la defensa pública, a la empresa Rústicos de Apure, en fecha 18-02-2009, por el ciudadano JHONNY JOSE MOHAMED, que a su vez fue adquirida de la Ford Motor de Venezuela S.A., por la precitada empresa en fecha 22-12-2008, tal y como se desprende del certificado de origen que fuera presentada y que riela al folio cincuenta y dos (52) de la segunda pieza de la presente causa, distinguido dicho certificado con el Nro. De Control 96140, Nro. De registro 1569358-1, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y el Institutito Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 22-12-2008 y del Certificado de Registro de vehículo distinguido con el Nro. 14010034395, emitido por el Instituto Nacional de Transporte a nombre del ciudadano JOHNY JOSE MOHAMED MARCANO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.953.410, vehículo distinguido con las siguientes características: Marca: Ford, tipo: Sport Wagon, Serial Carrocería: 8XDEU638498A33070, placas: AA957VA, serial chasis: 9ª33070, modelo: 2009, color: Gris, clase: camioneta, capacidad de carga: 696, servicio: privado, Uso: particular, fecha del Certificado: 10 de enero del año 2014, con reserva de Dominio del Banco de Venezuela, observando el tribunal que el vehículo fue adquirido antes de la comisión del ilícito que le fue imputado por el Ministerio Público, ya de las actas de investigación se observa que el tipo penal de prevaricación fiscal se refiere a las actuación desempeñada por el Fiscal en funciones, que este tipo penal no requiere de un vehículo para su ejecución, ni es a través de él que se cometió ni se puede determinar que haya sido adquirido de manera ilícita por el ciudadano JHONY JOSE MOHAMED, o que dicha compra haya sido producto de los hechos objetos de la investigación, ya que la compra se realizo en el año 2009 de acuerdo a la factura de compra que riela a las presentes actuaciones y el hecho objeto de la investigación, se suscito en fecha dos (02) de julio del año dos mil catorce (2014).
En cuanto a la solicitud del mantenimiento de la medida precautelativa de bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias, indica el juzgado de primera instancia que de los oficios recibidos de las distintas instituciones bancarias que el ciudadano JHONY JOSE MOHAMED, titular de la cédula de identidad no presenta cuentas con dichas instituciones financieras, solo cursa del Banco de Venezuela, cuya cuenta se encuentran saldo actual Bs. O, y la cuenta por la cual se le cancelaba el sueldo del Ministerio Público, y por cuanto dichas cuentas se observan son anteriores a la comisión del delito imputado, y que en los oficios presentados por las distintas instituciones bancarias, cantidades de dinero que hayan sido depositadas producto del tipo penal precalificado, es por lo que dicho Tribunal acordó el cese de la medida de inmovilización y bloqueo de las precitadas cuentas, que fuera decretado en fecha 28/08/2014, para lo cual se acordó oficiar al SUDEBAN, a los fines de que se sirvan desbloquear la cuentas que existan en las distintas instituciones bancarias a nombre del ciudadano JHONNY JOSE MOHAMED, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.953.410.
Visto el análisis anterior se aprecia que fue suficientemente sustentado el argumento jurisdiccional que desembocó en la entrega de los bienes al interesado, en este caso al procesado que finalmente fuera condenado por la comisión del delito supra mencionado, razón por la que no se incurre en inmotivación de la sentencia.
En otro orden, llama la atención a este despacho, la razón efectuada por la parte fiscal cuando asevera:
“…por cuanto no se ha desvirtuado que el referido bien proceda de fondos derivados de una actividad ilícita, obtenida mediante la trasgresión o del no cumplimiento de lo que dispone e artículo 173 de la ley Orgánica de Drogas que establece lo siguiente…”
Es importante advertir que al procesado no le correspondía desvirtuar que el referido bien proceda de fondos derivados de una actividad ilícita, si no a la representación fiscal demostrar que efectivamente dicho bienes eran propios de dicha acción delictual, esto es el vértice del proceso acusatorio, la carga probatoria solo le pertenece a la vindicta pública, y en todo caso, le correspondía establecer que los bienes incautados procedían de la actividad ilícita desarrollada por el actor, lo cual a tenor de la decisión acertadamente redactada por la juez de instancia no se determinó por intermedio de elementos firmes, en otro orden, se entiende que la medida de retención de bienes en fase de investigación es estrictamente instrumental, responde a una presunción que de no ser materializada conlleva como consecuencia y efecto jurídico su regreso al estado de devolver los bienes a su propietario.
Ahora, atendiendo al contenido y alcance de las normas que sobre el delito de prevaricación fiscal esta contenido en el artículo 173 de la Ley Orgánica de drogas tenemos:
Artículo 173 : Los o las fiscales del Ministerio Público, que dolosamente no interpongan los recursos legales o no promuevan las diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos, a la rectitud de los procedimientos, al cumplimiento de los lapsos procesales y a la protección debida al imputado o imputada, en las causas relativas a la materia de drogas, serán penados o penadas con prisión de seis a ocho años e inhabilitación para el ejercicio de sus funciones por seis años, después de haber cumplido la pena.

Pues bien de ello se desprende que la pena aplicada para este tipo especial de delito es de privación de libertad, con cumplimiento de seis a ocho años de prisión, y como pena principal distinta a ella, la inhabilitación para el ejercicio de sus funciones por seis (06) años, pero no contempla otra pena pecuniaria principal o accesoria que implique el pago de una multa o la retención de sus bienes como ocurre en otros tipos penales referida a la actuación pública.
En cuanto a la norma que da lugar a la retención precautelativa de los bienes, acentuada en el artículo 183 ejusdem, pues esta es expresa cuando señala dos condiciones inalienables para su incautación definitiva, cuando se emplee para la comisión del delito y existan elementos de convicción de su procedencia ilícita, valer decir, si se incautan preventivamente se debe demostrar durante la investigación y el proceso que existe una relación de causalidad entre la obtención de dichos bienes y la comisión delictiva.
Por lo tanto, sería incurrir en ultrapetita para la jueza de la causa acordar la entrega de un bien sin las condiciones prevista en la norma anterior, y menos si el artículo 173 de la Ley Orgánica de Drogas no exige como pena principal o accesoria la incautación de la totalidad de los bienes del culpable, muy al contrario de lo afirmado por la parte recurrente, la juez aplicó correctamente los dispositivos jurídicos para la devolución de los bienes sin incurrir en error en la aplicación de la ley, razón por la que se debe declarar sin lugar la apelación efectuada por el ministerio público, y confirmar en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos.
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de Apelación de autos, interpuesto, por los abogados, MARISELA DE ABREU RODRIGUEZ, ONEGLIS ZAPATA RODRIGUEZ y JUAN CARLOS LOPEZ, actuando en su carácter de fiscales Séptima Provisoria y Auxiliar Interina del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro respectivamente, contra la decisión de fecha 17 de diciembre de 2015 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que declaró sin lugar la solicitud de Enajenar y Gravar los vehículos 1.-Vehículo Automotor Marca: Chevrolet, modelo Spart, tipo Sedan, color: Gris, placas: AA705AB, serial de carrocería Z1MJ60038V317566, año: 2008, 2.- Camioneta Placas: AJ073SA, serial de carrocería: FJ2904902, marca: Toyota, Modelo: Statión Wagon, tipo: Sport Wagon, color: rojo, año: 1989,3. Camioneta Placas ACO46BF,serial de carrocería: 8XA11ZV6083000641, Marca: Toyota, Tipo: Sport Wagon, Modelo: Fortuner, SUV 2W, color: Blanco, año: 2008, y 4.- Vehículo Automotor, placa: AC000JF, serial de carrocería AE928818176, marca Toyota, tipo: sedan, Modelo: Corolla, Automático, color: blanco, año 1992, la cual realizó el Ministerio Público, por cuanto no se determino que los mismos hayan sido utilizado en la comisión del delito de Prevaricación imputado por el Ministerio Público, ni presentó el Ministerio Público elementos que permitan determinar que sean de procedencia ilícita, así como el cese de la referida medida precautelaviva que reposaba en contra de los mencionados bienes.
SEGUNDO: Queda confirmada la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en fecha 17 de diciembre de 2015.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES

WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
Juez Presidente de la Corte (Ponente)


NORISOL MORENO ROMERO
Jueza de la Corte
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
Juez de la Corte

LA SECRETARIA,

ABG. NEDDA RODRIGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

LA SECRETARIA,

ABG. NEDDA RODRIGUEZ