REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 13 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-000506
ASUNTO : YP01-R-2015-000021
JUEZ PONENTE: WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: ISMAEL ANTONIO MALAVE ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 21.384492, Venezolano, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 14/09/1991, de 23 años de edad, de profesión u oficio militar, residenciado en San Rafael Raul Leonis dos, casa nº 3, calle 11, a tres casa de la agencia de lotería, teléfono 0287-7211312, hijo de Vermaris Rojas (v) Ismael Malave (v).
RECURRENTE: Ciudadana: NUBIA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°:V-8.546.114, soltera y domiciliada en el Sector Paloma, carretera Nacional Tucupita-el Cierre, al lado del Hotel Residencias el Pinar, victima indirecta, debidamente asistida en esta oportunidad por el abogado CRUZ RAMÓN PINO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°:V-4.513.038, Inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el número: 24.265.
VICTIMA: URQUIA HERRERA LISBETH DEL VALLE, (FALLECIDA) y LUIS CARLOS MENDEZ TORRES, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, residenciado en el caserío de Volcán, vía principal casa sin numero Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.524.720.
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YONNA CEDEÑO, Fiscal de Flagrancia adscrita a la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el articulo 405 Código Penal.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha, 10 de marzo de 2015, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, ejercido por la Ciudadana: NUBIA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°:V-8.546.114, soltera y domiciliada en el Sector Paloma, carretera Nacional Tucupita-el Cierre, al lado del Hotel Residencias el Pinar, victima indirecta, debidamente asistida en esta oportunidad por el abogado CRUZ RAMÓN PINO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°:V-4.513.038, Inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el número: 24.265, en contra de la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputado celebrada el, 04 de febrero de 2015, fundamentada el 11 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en favor del ciudadano, ISMAEL ANTONIO MALAVE ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 21.384492, Venezolano, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 14/09/1991, de 23 años de edad, de profesión u oficio militar, residenciado en San Rafael Raul Leonis dos, casa nº 3, calle 11, a tres casa de la agencia de lotería, teléfono 0287-7211312, hijo de Vermaris Rojas (v) Ismael Malave (v) de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo previa presentación de tres (03) fiadores que devenguen un salario igual o superior a 100 unidades tributaria, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el articulo 405 Código Penal, en perjuicio de Lisbeht del Valle Urquia Herrera (occisa) y LESIONES CULPOSA GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 en perjuicio del ciudadano Luis Carlos Mendoza Torres, según el orden de distribución del Sistema Juris 2000, le correspondió la ponencia al abogado, WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, Ahora bien, estando en el lapso de admisión, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 439 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, procede de seguidas a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:
CAPITULO II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
DE LA LEGITIMACION:
Indicado lo anterior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, se procedió al estudio y análisis del escrito recursivo planteados por la recurrente, todos suficientemente indicados al inicio de la presente decisión, logrando constatar, que en el caso de autos la denuncia planteada, se sustenta en su inconformidad con el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en favor del ciudadano, ISMAEL ANTONIO MALAVE ROJAS. Respecto de los medios de impugnación que establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley le reconozca ese derecho. Por el imputado (a) podrá recurrir el defensor (a), pero en ningún caso en contra de su voluntad.
Asimismo se aprecia del articulo 122 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que la victima en ejercicio de sus derechos puede impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria, sin extender el legislador dicha facultades a otras resoluciones dentro del proceso penal.
De acuerdo a lo establecido en el art. 437, la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
• Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
• Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
• Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. .
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
De conformidad, con lo dispuesto en el art. 437 citado, tales causales son taxativas, en consecuencia, fuera de ellas la corte de apelaciones debe entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictar la decisión que corresponda. Así lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, tal como expresa en sentencia N° 021 de fecha 9 de marzo de 2005, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado:
"…ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida), son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado.
En el presente caso, aún cuando la Corte de Apelaciones declaró inadmisible por infundada la segunda denuncia en la oportunidad procesal previa a la convocatoria de la audiencia oral (artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal), no lo hizo de conformidad con las causales de inadmisibilidad establecidas en el citado artículo 437 ejusdem, vulnerando así derechos y garantías, como lo son el debido proceso (artículo 49), el derecho a ser oído y a obtener oportuna respuesta (artículo 51) y el derecho de toda persona declarada culpable a recurrir del fallo -principio de la doble instancia- (artículo 49 ordinal 1)".
De la noción de impugnabilidad subjetiva se deriva la legitimación para el ejercicio del recurso correspondiente, la cual, de conformidad con el sistema de recursos establecido en la ley adjetiva penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes; dicho de otro modo, la facultad de recurrir de las decisiones judiciales le es conferida únicamente a las partes del proceso penal, desprendiéndose ello de la interpretación sistemática de los artículos 424, 427, 428) del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales constituyen disposiciones generales aplicables a todo el régimen de los recursos establecido en dicho código. La única excepción a esta regla se encuentra contemplada en el artículo 122 de la mencionada ley adjetiva penal, toda vez que dicha norma establece que la víctima, aun y cuando no tenga la cualidad de parte en el proceso penal por no haberse querellado, puede interponer recurso de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento.
Dichas normas rezan de la siguiente manera:
“Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
Artículo 427. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.
Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;”
De lo anterior se desprende que el catálogo de sujetos procesales que podrán recurrir de una decisión judicial en el proceso penal, se encuentra integrado por el Ministerio Público (artículo 111.13), el imputado (artículos 424 único aparte, y 427 único aparte), y la víctima (artículo 122.8) (Sala Constitucional, sentencia del 11-05-2006, Magistrado Ponente Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López).
Apuntado lo anterior, se percibe pues que el único caso en que la víctima no querellada puede ejercer Recurso será contra el auto que declare el sobreseimiento y contra la sentencia absolutoria, tal como lo señala el artículo 122, ordinal 8° y el 307 del Código Orgánico Procesal Penal.
En otro orden la decisión de la Juez, que otorga en principio la medida cautelar contra el imputado, es una medida de coerción que limita igualmente sus derechos constitucionales ambulatorios y además permite asegurar su presencia en el proceso, lo cual no implica la producción de un gravamen irreparable por no verificarse una absolutoria definitiva, ni un sobreseimiento en su favor.
Así las cosas, constatada claramente la falta de legitimación Ad Causam en el recurso, debe esta corte declarar forzosamente la inadmisibilidad de la apelación propuesta. Así se decide.
Apreciada esta causal la Corte considera innecesario proceder al análisis de las demás causales de inadmisibilidad.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, actuando en sede penal, de conformidad con los artículos 428 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMACION, por parte de la recurrente el Recurso de Apelación de Autos, ejercido por la Ciudadana: NUBIA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°:V-8.546.114, soltera y domiciliada en el Sector Paloma, carretera Nacional Tucupita-el Cierre, al lado del Hotel Residencias el Pinar, victima indirecta, debidamente asistida en esta oportunidad por el abogado CRUZ RAMÓN PINO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°:V-4.513.038, Inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el número: 24.265, en contra de la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputado celebrada el, 04 de febrero de 2015, fundamentada el 11 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en favor del ciudadano, ISMAEL ANTONIO MALAVE ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 21.384492, Venezolano, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 14/09/1991, de 23 años de edad, de profesión u oficio militar, residenciado en San Rafael Raul Leonis dos, casa nº 3, calle 11, a tres casa de la agencia de lotería, teléfono 0287-7211312, hijo de Vermaris Rojas (v) Ismael Malave (v) de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo previa presentación de tres (03) fiadores que devenguen un salario igual o superior a 100 unidades tributaria, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el articulo 405 Código Penal, en perjuicio de Lisbeht del Valle Urquia Herrera (occisa) y LESIONES CULPOSA GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 en perjuicio del ciudadano Luis Carlos Mendoza Torres.
Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en Tucupita, a los trece (13) días del mes de marzo de Dos Mil Quince (2015).
LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES
WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
Juez Presidente de la Corte (Ponente)
NORISOL MORENO ROMERO
Jueza de la Corte
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
Juez de la Corte
LA SECRETARIA,
ABG. NEDDA RODRIGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
LA SECRETARIA,
ABG. NEDDA RODRIGUEZ
|