REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 13 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-001056
ASUNTO : YP01-R-2015-000041

JUEZ PONENTE: ABG. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO

RECURRENTE: ABG. VIANNELLYS SALAZAR. FISCAL AUXILIAR DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PUBLICO

IMPUTADO: LUISANDER JOSE FERNANDEZ CEDEÑO , venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 06-04-1991, de 23 años de edad, de profesión u oficio taxista, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.1159.085, residenciado en san Rafael, Raúl Leoni I, calle principal, por el galpón de Karina, grado de instrucción: bachiller.
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DEFENSOR : Abg. CRUZ PINO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.513.038, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.265, con domicilio procesal en Paloma Vía Principal.

DELITOS: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PORVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, en perjuicio del ciudadano: CASTO LUIS RODRIGUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro fue recibida comunicación signada con el Nº 581-2015, suscrita por la ciudadana Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual remite anexo constante de ochenta y dos (82) Folios Útiles y una pieza, el Recurso Signado con la Nomenclatura: YP01-R-2015-001056, ejercido por la ciudadana ABG. VIANNELLYS SALAZAR. FISCAL AUXILIAR DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PUBLICO, contra la decisión de fecha 12 de marzo de 2015, emanada del referido Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en audiencia de presentación, la cual declaró Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial de Libertad a favor del ciudadano, LUISANDER JOSE FERNANDEZ CEDEÑO , venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 06-04-1991, de 23 años de edad, de profesión u oficio taxista, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.1159.085, residenciado en san Rafael, Raúl Leoni I, calle principal, por el galpón de Karina, grado de instrucción: bachiller, a quien se le imputo por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PORVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, en perjuicio del ciudadano: CASTO LUIS RODRIGUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia se acordó darle entrada al presente recurso en los Libros del Tribunal, previa distribución del Sistema Juris 2000, se designó como PONENTE, al Juez Superior ABG. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, quien con tal carácter suscribe esta Resolución.
Antes de entrar a conocer del presente recurso esta Corte, por tratarse de un recurso con efecto suspensivo procede en este mismo acto de decisión a revisar los presupuestos relativos a la admisión del recurso conforme el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente lo que se efectúa bajo los siguientes términos.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha, 12 de marzo de 2015, la ABG. VIANNELLYS SALAZAR. Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Publico, interpuso recurso de apelación una vez concluida la audiencia y expresado el fallo por parte del juzgado de control respectivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, contra la decisión que acordó medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a favor del imputado, siendo respondido en el mismo acto por la defensa, pidiendo se mantenga la medida cautelar dictada por el juzgado de primera instancia, de esta forma se encuentra fijada la controversia establecida en el presente asunto, por lo que se procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y se hace con base a las siguientes consideraciones:
DE LA LEGITIMACION:
Indicado lo anterior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, se procedió al estudio y análisis del escrito recursivo planteado por la recurrente, todos suficientemente indicados al inicio de la presente decisión, logrando constatar, que en el caso de autos la denuncia planteada, se sustenta en su inconformidad con el decreto de la medida judicial cautelar sustitutiva a la privativa de libertad del reo, por considerar que estaban dadas las circunstancias para dictar medida de privación judicial preventiva de libertad. Respecto de los medios de impugnación que establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley le reconozca ese derecho. De las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que quien compareció a la audiencia de presentación de imputado celebrada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en fecha 12 de marzo de 2015, fue la ABG. VIANNELLYS SALAZAR. Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Publico, de tal manera que por ser la funcionaria fiscal que actuó en el referido acto, poseía la facultad de interponer dicho recurso, por lo tanto tiene legitimación suficiente para recurrir en Alzada. Así se destaca.
b) DE LA TEMPESTIVIDAD: Se observa que en el mismo acto de audiencia de presentación la Fiscal interpuso el recurso mediante la figura del efecto suspensivo, que condiciona este tipo de recurso precisamente a un acto específico dentro del proceso, en el caso de la audiencia de presentación pues es en la misma audiencia una vez escuchado el fallo del aquo, puede el fiscal tomar esta herramienta con el fin de asegurar la permanencia en detención del imputado o imputada hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva sobre el mismo. En tal sentido el recurso se ejerció en tiempo y lugar adecuado.
DE LA IMPUGNABILIDAD: Observa este Tribunal Superior, que el recurrente fundamenta su recurso en los articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que dice
“ …Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.
Observado entonces que la decisión es recurrible por tratarse de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PORVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, en perjuicio del ciudadano: CASTO LUIS RODRIGUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, consideran quienes suscriben que se trata de los delitos que pueden ser impugnados mediante este especial recurso, en virtud que se refiere a delitos conexos con la delincuencia organizada por estarse imputado la Asociación para Delinquir. Razón por la cual, considera esta Alzada, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación con efecto suspensivo. Así se decide.
CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha 12 de marzo de 2015, decretó lo siguiente:
“…En cuanto a la solicitud de que la causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario y vista la necesidad de que se obtenga el mayor cúmulo de pruebas que permitan al investigador acceder a la verdad de los hechos de manera incontrovertible, para una verdadera aplicación de la justicia, y siendo que le es facultativo al Fiscal del Ministerio Público verificar por cual procedimiento continuara la investigación y ha requerido la representante Fiscal que se continúe por el procedimiento ordinario, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. De igual manera corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2°, 3° y 5° parágrafo primero y 238 numeral 2do de Código Orgánico Procesal Penal, es decir la solicitud de medida judicial preventiva judicial privativa de libertad, indicando en su exposición por ante la sala de audiencias que se encuentra llenos los extremos previstos en la norma adjetiva penal para dictar la medida de privación de libertad, señalando que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que el hecho no está prescrito, que existen suficientes elementos para estimar que los ciudadanos RAMON JUNIER BERMUDEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 23/02/1995, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.118.326, residenciado en volcán, al lado de la iglesia evangélica, grado de instrucción 3er año, LUISANDER JOSE FERNANDEZ CEDEÑO , venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 06-04-1991, de 23 años de edad, de profesión u oficio taxista, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.1159.085, residenciado en san Rafael, Raúl Leoni I, calle principal, por el galpón de Karina, grado de instrucción: bachiller, EUDOMAR RAMON PALOMARES VALDERREY, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 23-07-1992, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 22.790.054, residenciado en el jobo, calle principal, frente pdvsa por los chinos, grado de instrucción 2do año y MARLOS LOUIS ZACARIAS FLORES, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 06-03-1992, de 23 años de edad, de profesión u oficio vigilante en el cat, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.160.710, residenciado en el jobo, transversal 2, casa s/n, cerca de la herrería, grado de instrucción estudiante universitario, fueron autor o participe en los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PORVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, en perjuicio del ciudadano: CASTO LUIS RODRIGUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. Es importante señalar que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala toda persona tiene el derecho de ser Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder público, ya que si bien el ser juzgado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. Sin embargo, esta tiene sus excepciones, prevista específicamente en el artículo 237 de la norma adjetiva penal, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso se evidencia que presuntamente nos encontramos ante delito que tiene sanción corporal y que no está prescrita, ahora en cuento la presunción razonable del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto del acto concreto de la investigación, debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, por lo realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal, la defensa, por lo que es criterio de esta Juzgadora que han quedado cubiertos los extremos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano: Llenos, por tanto, los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 9, 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los imputados deberán permanecer en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Tribunal. En relación al ciudadano LUISANDER JOSE FERNANDEZ CEDEÑO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 06-04-1991, de 23 años de edad, de profesión u oficio taxista, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.1159.085, residenciado en san Rafael, Raúl Leoni I, calle principal, por el galpón de Karina, grado de instrucción: bachiller, este tribunal considera que visto lo expuesto por l defensor privado tal y como aparece en el periódico consignado por la defensa privada, se observa que efectivamente el vehículo tiene la calcomanía de taxi, y concuerda con la declaración rendida por el defensor privado y por el co imputado LUISANDER JOSE FERNANDEZ CEDEÑO, quien manifestó a este juzgado que había tomado la carrera en el sector del jobo y le estaba cobrando 500 bolívares para llevarlo hasta carapal de guara, de igual manera observa esta juzgadora que si bien es cierto que ha precalificado la fiscal del Ministerio Público el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, el ciudadano no fue encontrado en el hotel, ni con ningún objeto dentro del vehículo que haya sido producto del desvalijamiento y de la declaración rendida por el mismo imputado se estableció que efectivamente fue encontrada el arma en el puesto del copiloto que era ocupado por el ciudadano Palomares, de acuerdo por la declaración rendida por Marlos Zacarias, quien señalao que el venia en el puesto trasero y en el puesto de copiloto venia su compañero Palomares, quien lo había invitado a guara y que habían tomado ambos el vehículo, en la avenida Orinoco frente al jobo, que es el único objeto de interés criminalistico que encuentran, además observa esta juzgadora del vaciado telefónico, que el mensaje se interpreta que efectivamente iban en un carro blanco, sin embargo no manifiestan el nombre o seudónimo de la persona con la que iban por lo que hace presumir a esta juzgadora que este ciudadano forme parte de este grupo delictivo, en cuanto al tipo penal de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, tal como lo señala la defensa y el mismo imputado fue detenido por la comisión policial en la vía nacional, frente al hotel venezia, no se encontró dentro del hotel con los adolescentes que presuntamente desvalijaron el vehículo moto, se encontraba a criterio de esta juzgadora realizando su trabajo común de taxista, de igual manera en cuanto al delito de Asociación para delinquir, en relación a este ciudadano no existe ningún elemento que lo vincule con este tipo penal ya que el teléfono incautado del cual emanaban los mensajes no le fue incautado a este imputado, por lo que a criterio de esta juzgadora no existen suficientes elementos a los fines de decretar a dicho ciudadano la medida judicial más restrictiva de libertad y grave de todas, por lo que se impone a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes de la investigación, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al artículo 242 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal, consistente en presentación cada 08 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Por todo los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el articulo 234 en relación con el articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos RAMON JUNIER BERMUDEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 23/02/1995, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.118.326, residenciado en volcán, al lado de la iglesia evangélica, grado de instrucción 3er año, EUDOMAR RAMON PALOMARES VALDERREY, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 23-07-1992, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 22.790.054, residenciado en el jobo, calle principal, frente pdvsa por los chinos, grado de instrucción 2do año y MARLOS LOUIS ZACARIAS FLORES, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 06-03-1992, de 23 años de edad, de profesión u oficio vigilante en el cat, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.160.710, residenciado en el jobo, transversal 2, casa s/n, cerca de la herrería, grado de instrucción estudiante universitario, todo ello debido a la magnitud del daño causado, la pena posible a aplicar y peligro de fuga, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PORVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, en perjuicio del ciudadano: CASTO LUIS RODRIGUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se decreta al ciudadano LUISANDER JOSE FERNANDEZ CEDEÑO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 06-04-1991, de 23 años de edad, de profesión u oficio taxista, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.1159.085, residenciado en san Rafael, Raúl Leoni I, calle principal, por el galpón de Karina, grado de instrucción: bachiller, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PORVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, en perjuicio del ciudadano: CASTO LUIS RODRIGUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al artículo 242 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal, consistente en presentación cada 08 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Líbrese la respectiva boleta de encarcelación en relación a los ciudadanos RAMON JUNIER BERMUDEZ, EUDOMAR RAMON PALOMARES VALDERREY y MARLOS LOUIS ZACARIAS FLORES y la respectiva boleta de excarcelación en relación al ciudadano LUISANDER JOSE FERNANDEZ CEDEÑO, quien permanecerá detenido hasta tanto la Corte de Apelaciones se pronuncie en relación al efecto suspensivo realizado por la Fiscal del Ministerio Público. SEXTO: Notifíquese a la Victima CASTO LUIS RODRIGUEZ. SEPTIMO: Agréguese a la causa el ejemplar de notidiario consignado por el defensor privado. Se acuerdan las copias solicitadas. Es todo…”

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA FISCAL
En la audiencia a su término expresó la fiscal:
“…Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó ejerzo en este acto el recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 236, 237 y 238 ejusdem, en virtud de que esta representación fiscal considera que en el presente asunto pesa suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano LUISANDER JOSE FERNANDEZ CEDEÑO, el hecho de que un vehículo tenga un chicle de taxi no demuestra que el ciudadano ese sea su trabajo habitual además se trasladaba con él los ciudadanos Eduardo Palomares y Marlos Luis Zacarías, y que en dicho vehículo se encontró un arma de fuego, aunado a ello en el vaciado que se le realizo a los teléfonos existe un mensaje de texto que dice voy en un chevette blanco, en virtud es que esta representación fiscal solicita se declare con lugar el presente recurso. Es todo…”
DE LA CONTESTACIÓN
El defensor, Abogado, CRUZ RAMON PINO, Contesto el recurso en audiencia de la siguiente manera:
“…Acto seguido se le concede la palabra al defensor privado Abg. Cruz Pino, quien expuso: “Me opongo al recurso con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la fiscal en su recurso indica que el hecho de que mi defendido tenga pegada la calcomanía que dice taxi eso no le demuestra que sea el trabajo habitual de mi defendido, en este Municipio es público y notorio que usualmente todos los taxi cargan una calcomanía pegada en el vidrio delantero, lo que usualmente usamos ese servicio sabemos que esto es así y sabemos que hay una cantidad de ciudadanos y ciudadanas que ejercen esa ocupación, porque no tienen otro medio de trabajo y lo utilizan para así poder mantener y mantener una familia, es decir, lo dicho por la fiscal quiere decir que mi defendido no es taxista, lo que uno afirma debe probarlo y la fiscalía no ha probado por ningún medio que mi defendido no sea taxista, con su trabajo el mantiene a su familia, eso es como que la fiscal dijera que no es cierto que tiene una familia que mantener y en elación que habla de un vaciado de un teléfono donde dicen voy en un taxi de color blanco, ese teléfono no pertenece a mi defendido, y cuando dice voy en un taxi color blanco eso no compromete la responsabilidad penal de mi defendido, porque el Ministerio Público no ha probado que ese teléfono pertenezca a quien defiendo en este acto ni mucho menos está demostrado que ese vehículo sea, porque cuantos vehículo de ese tipo y color existen en este estado, no hay otra característica para individualizar ese carro, porque mi defendido fue claro en esta sala cuando dijo que él no tiene teléfono por lo tanto las razones del Ministerio Público no son suficientes para ejercer este recurso, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al artículo 242 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal, que le otorgo este tribunal a mi defendido, por lo que pido al tribunal que ejecute su decisión, tal como lo establece el artículo 5 constitucional y en caso contrario solicito a la digna corte de apelaciones declare que no hay lugar para admitir dicho recurso, el único delito que ha cometido mi defendido en este acto es trabajar con su vehículo ejerciendo la ocupación de taxista, le están quitando el derecho de trabajar, siendo que está permitido ese derecho por nuestra legislación, es todo”.
CAPITULO III
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Señala la recurrente que procedió a ejercer el Recurso de Apelación Con Efecto Suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que en el presente asunto pesa suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano LUISANDER JOSE FERNANDEZ CEDEÑO, el hecho de que un vehículo tenga un chicle de taxi no demuestra que ese sea su trabajo habitual además, SEGÚN LA REPRESENTACIÓN FISCAL, se trasladaba con él los ciudadanos Eduardo Palomares y Marlos Luis Zacarías, y que en dicho vehículo se encontró un arma de fuego, aunado a ello en el vaciado que se le realizo a los teléfonos existe un mensaje de texto que dice “…voy en un chevette blanco…”, en virtud es que la representación fiscal solicita se declare con lugar el presente recurso.
En este sentido se aprecia por una parte que la juez de instancia al momento de estampar su decisión luego de culminado el acto de presentación, señala, por una parte que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que el hecho no está prescrito, que existen suficientes elementos para estimar que los ciudadanos RAMON JUNIER BERMUDEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 23/02/1995, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.118.326, residenciado en volcán, al lado de la iglesia evangélica, grado de instrucción 3er año, LUISANDER JOSE FERNANDEZ CEDEÑO , venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 06-04-1991, de 23 años de edad, de profesión u oficio taxista, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.1159.085, residenciado en san Rafael, Raúl Leoni I, calle principal, por el galpón de Karina, grado de instrucción: bachiller, EUDOMAR RAMON PALOMARES VALDERREY, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 23-07-1992, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 22.790.054, residenciado en el jobo, calle principal, frente pdvsa por los chinos, grado de instrucción 2do año y MARLOS LOUIS ZACARIAS FLORES, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 06-03-1992, de 23 años de edad, de profesión u oficio vigilante en el cat, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.160.710, residenciado en el jobo, transversal 2, casa s/n, cerca de la herrería, grado de instrucción estudiante universitario, fueron autor o participe en los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PORVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, en perjuicio del ciudadano: CASTO LUIS RODRIGUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, que el hecho expuesto por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación es un hecho punible ya que de las actas del proceso se evidencia que presuntamente nos encontramos ante delito que tiene sanción corporal y que no está prescrita, en cuanto la presunción razonable del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto del acto concreto de la investigación, debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, por lo que realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal y la defensa es criterio de la Juzgadora que han quedado cubiertos los extremos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano: Llenos, por tanto, los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 9, 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los imputados deberán permanecer en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Tribunal, sin embargo, por otra parte estima en cuanto al mismo ciudadano, LUISANDER JOSE FERNANDEZ CEDEÑO, ya identificado, señala que efectivamente el vehículo tiene la calcomanía de taxi, y concuerda con la declaración rendida por el defensor privado y por el co imputado LUISANDER JOSE FERNANDEZ CEDEÑO, quien manifestó que había tomado la carrera en el sector del jobo y le estaba cobrando 500 bolívares para llevarlo hasta carapal de guara, de igual manera observa la juzgadora que si bien es cierto que ha precalificado la fiscal del Ministerio Público el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, el ciudadano no fue encontrado en el hotel, ni con ningún objeto dentro del vehículo que haya sido producto del desvalijamiento y de la declaración rendida por el mismo imputado se estableció que efectivamente fue encontrada el arma en el puesto del copiloto que era ocupado por el ciudadano Palomares, de acuerdo por la declaración rendida por Marlos Zacarias, quien señalo que el venia en el puesto trasero y en el puesto de copiloto venia su compañero Palomares, quien lo había invitado a guara y que habían tomado ambos el vehículo, en la avenida Orinoco frente al jobo, que es el único objeto de interés criminalistico que encuentran, además observa la juzgadora del vaciado telefónico, que el mensaje se interpreta que efectivamente iban en un carro blanco, sin embargo no manifiestan el nombre o seudónimo de la persona con la que iban por lo que hace presumir para la juzgadora que dicho ciudadano forme parte de este grupo delictivo, en cuanto al tipo penal de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, tal como lo señala la defensa y el mismo imputado fue detenido por la comisión policial en la vía nacional, frente al hotel venezia, no se encontró dentro del hotel con los adolescentes que presuntamente desvalijaron el vehículo moto, se encontraba a criterio de la juzgadora realizando su trabajo común de taxista, de igual manera en cuanto al delito de Asociación para delinquir, en relación a dicho ciudadano no existe ningún elemento que lo vincule con ese tipo penal ya que el teléfono incautado del cual emanaban los mensajes no le fue incautado al referido imputado, por lo que no existen, según el juzgado de primera instancia, suficientes elementos a los fines de decretar a dicho ciudadano la medida judicial más restrictiva de libertad y grave de todas, por lo que se impone a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes de la investigación, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al artículo 242 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal, consistente en presentación cada 08 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, sin embargo luego señala la juez de instancia, en su dispositiva en el particular cuarto, Se decreta al ciudadano LUISANDER JOSE FERNANDEZ CEDEÑO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 06-04-1991, de 23 años de edad, de profesión u oficio taxista, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.1159.085, residenciado en san Rafael, Raúl Leoni I, calle principal, por el galpón de Karina, grado de instrucción: bachiller, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PORVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, en perjuicio del ciudadano: CASTO LUIS RODRIGUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al artículo 242 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal, consistente en presentación cada 08 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, es decir en un principio precalifica los hechos contra el procesado en la presunta comisión de los delitos ya mencionados, luego señala, que no reposan elementos suficientes que lo individualicen en la presunta comisión de dichos delitos y posteriormente en la dispositiva señala que esta presuntamente incurso en la comisión de los delitos por ella calificados, lo cual se aprecia de forma evidente que la juez de conocimiento incurre en una contradicción que excluye una situación jurídica como fue la precalificación dada por la representación fiscal y acogida por la jueza, con otra situación cuando dice luego que no hay suficientes elementos de convicción que individualicen al imputado pero termina sosteniendo dichos delitos en su contra cuando le otorga la medida cautelar, en todo caso, de no estimar la ciudadana juez la presencia de elementos de convicción contra el imputado no debió acoger, al menos en cuanto al ciudadano: LUISANDER JOSE FERNANDEZ CEDEÑO, los delitos bajo estudio, de tal forma que incurre la juez en el vicio de contradicción de la decisión lo que ocasiona como efecto inmediato la nulidad de la referida decisión.
En otro orden hay que tomar en consideración que en esta fase del proceso se evalúan elementos de convicción, observándose que la aquo, efectúa una apreciación de fondo cuando exonera al imputado identificado de los hechos y delitos enumerados anteriormente, en cuya fase no esta dado realizarlo, pero estima esta corte que efectivamente reposan en autos mas de dos elementos de convicción contra el ciudadano, LUISANDER JOSE FERNANDEZ CEDEÑO, que lo hacen presunto autor de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PORVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, en perjuicio del ciudadano: CASTO LUIS RODRIGUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, Ante estas circunstancias considera esta corte declarar Con Lugar el recurso de apelación de autos con efecto suspensivo interpuesto por la ciudadana ABG. VIANNELLYS SALAZAR. FISCAL AUXILIAR DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PUBLICO, revocar la decisión emitida por el juzgado Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro así como la medida cautelar de libertad impuesta al imputado y en su lugar se debe dictar medida de Privación Judicial preventiva de Libertad en su contra. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos.
PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Apelación de Autos, ejercido por la abogada, VIANNELLYS SALAZAR. FISCAL AUXILIAR DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra de la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputados celebrada el, 12 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, el recurso de Apelación de autos, con efecto suspensivo, interpuesto por la representación de la fiscalía Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Publico, contra la decisión de fecha 12 de marzo de 2015, emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, la cual declaró Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial de Libertad a favor del ciudadano, LUISANDER JOSE FERNANDEZ CEDEÑO , venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 06-04-1991, de 23 años de edad, de profesión u oficio taxista, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.1159.085, residenciado en san Rafael, Raúl Leoni I, calle principal, por el galpón de Karina, grado de instrucción: bachiller, a quien se le imputo por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PORVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, en perjuicio del ciudadano: CASTO LUIS RODRIGUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.
CUARTO: Se mantiene inalterable, el particular primero de la dispositiva de la decisión aquí revocada con el fin de que se continué la investigación con la aplicación del procedimiento ordinario. Esta Corte no considera esencial reponer la causa al estado de volver a realizar la audiencia de presentación en virtud que ya se cumplió el fin para el cual estaba previsto como fue la imputación formal por parte de la fiscalía.
QUINTO: Se deja sin efecto la boleta de excarcelación acordada por la jueza Tercera de Control y se ordena emitir boleta de encarcelación contra el imputado ya identificado.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro a los trece (13) días del mes de marzo de Dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES

WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
Juez Presidente de la Corte (Ponente)

NORISOL MORENO ROMERO
Jueza de la Corte
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
Juez de la Corte

LA SECRETARIA,
ABG. NEDDA RODRIGUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

LA SECRETARIA,

ABG. NEDDA RODRIGUEZ