REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 18 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-000504
ASUNTO : YP01-R-2015-000023
PONENTE: abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
RECURRENTE: abogada DAISY PINTO JAIMEZ, Defensora Pública Auxiliar Quinta Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
CONTRARECURRENTE: abogado JUAN CARLOS LOPEZ Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: KEIVER JOSE GOMEZ GOMEZ, identidad Nº V- 20852102, venezolano, de estado civil soltero, de 27 años de edad, nacido en fecha 23/03/1987, de profesión u oficio, agricultor, Residenciado en la Comunidad San Carlos, Municipio Tucupita, teléfono 0426-8902478, de la hermana Oskely Gómez, hijo de Mercedes Gómez (v) Gabriel Ramírez (v).
VICTIMA: LARRI FLORES y LA COLECTIVIDAD.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMINTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, y POSESION ILICITA DE DROGA, establecido en el articulo 153 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
FECHA DE ENTRADA: 04/03/2015.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la abogada DAYSY PINTO JAIMEZ, Defensora Pública Quinta Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en su carácter de defensora del ciudadano KEIVER JOSE GOMEZ GOMEZ, identidad Nº V- 20852102, venezolano, de estado civil soltero, de 27 años de edad, nacido en fecha 23/03/1987, de profesión u oficio, agricultor, Residenciado en la Comunidad San Carlos, Municipio Tucupita, teléfono 0426-8902478, de la hermana Oskely Gómez, hijo de Mercedes Gómez (v) Gabriel Ramírez (v); contra el auto dictado en fecha 04 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y motivada en fecha 9 de febrero de 2015, en la causa signada Nro. YP01-P-2015-00504, seguido contra el ciudadano: KEIVER JOSE GOMEZ GOMEZ.
En fecha 04 de marzo de 2015, se recibieron las presentes actuaciones y se designó ponente al Juez Superior Suplente ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, quien con tal carácter la suscribe, en virtud de que el Juez Superior RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS, se encuentra de reposo medico.
En fecha 11 de marzo de 2015, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Primero en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 04 de febrero de 2015, acordó lo siguiente:
“….PRIMERO; Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputados de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, al ciudadano, KEIVER JOSE GOMEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20852102, venezolano, de estado civil soltero, de 27 años de edad, nacido en fecha 23/03/1987, de profesión u oficio, agricultor, Residenciado en la Comunidad San Carlos, Municipio Tucupita, teléfono 0426-8902478, de la hermana Oskely Gómez, hijo de Mercedes Gómez (v) Gabriel Ramírez (v), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMINTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, y POSESION ILICITA DE DROGA, establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Conforme a los artículos 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello debido a la magnitud del daño causado, la pena posible a aplicar y peligro de fuga. CUARTO: Ofíciese al Medico Forence del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticcas a los fines de que se le realice medicatura forense al ciudadano al ciudadano, KEIVER JOSE GOMEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20852102. QUINTO: Expídase la respectiva boleta de EXCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina, SEXTO: Líbrese Oficio al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina a los fines de informar que deberá velar por la integridad física del ciudadano KEIVER JOSE GOMEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20852102,. SEPTIMO: Se acuerda la incineración de la droga incautada una vez se tenga la experticia Se acuerdan copias solicitas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman.….”
El Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro fundamento dicha decisión en fecha 9 de febrero de 2015, en la causa signada Nro. YP01-P-2015-00504 en los siguientes términos:
“….DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL Corresponde a esta Juzgadora emitir los pronunciamientos respectivos en atención a las solicitudes realizadas por las partes en la presente audiencia, la cual se hace en los siguientes términos: En relación a la solicitud de la Vindicta Pública de aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano KEIVER JOSE GOMEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20852102, venezolano, de estado civil soltero, de 27 años de edad, nacido en fecha 23/03/1987, de profesión u oficio, agricultor, Residenciado en la Comunidad San Carlos, Municipio Tucupita, teléfono 0426-8902478, de la hermana Oskely Gómez, hijo de Mercedes Gómez (v) Gabriel Ramírez (v), al respecto, se observa que la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 262 y 13 del Texto fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente es la de “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”, previendo en tal sentido la norma del artículo 262 ejusdem, que el objeto de la primera fase del proceso penal es la de preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del representante fiscal y la defensa de los imputados, siendo que en aras de tal objetivo, el Fiscal del Ministerio Público, parte de buen fe, dada su atribución y facultad para dirigir la investigación debe acopiar no sólo aquello que funde inculpación del imputado sino también aquellos hechos o circunstancias que sirvan para exculparle; por tanto, visto que en el caso de marras resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad del hecho acaecido el día dos (02) de febrero del año dos mil quince (2015), en el cual quedara detenido el ciudadano KEIVER JOSE GOMEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20852102, venezolano, de estado civil soltero, de 27 años de edad, nacido en fecha 23/03/1987, de profesión u oficio, agricultor, Residenciado en la Comunidad San Carlos, Municipio Tucupita, teléfono 0426-8902478, de la hermana Oskely Gómez, hijo de Mercedes Gómez (v) Gabriel Ramírez (v), por encontrase presuntamente inmerso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, y POSESION ILICITA DE DROGA, establecido en el articulo 153 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, así como las circunstancias que puedan influir en su responsabilidad penal requiriendo la ciudadana Fiscal del Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario a la averiguación in comento, así como calificar flagrante la detención, del imputado, en aras de garantizar los derechos constitucionales, observando esta juzgadora que efectivamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho civil de la libertad es inviolable, y que en Venezuela, la aprehensión solo es legítima, cuando sea emitida una orden de aprehensión o cuando la persona haya sido detenida infranti, en la comisión de un hecho punible, concepto este desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, en la cual se indica que se considera flagrante el delito que se acaba de cometer, o el que acaba de cometerse, también se considera delito flagrante aquel por el cual el sospechoso y sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora del mismo, como es el caso que nos ocupa en el cual, el imputado quedo detenido en el mismo lugar de los hechos, con las características descritas por la victima y con objetos que hacen presumir su participación en el mismo, así pues que se decreta flagrante la aprehensión del imputado y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con los artículo 234, 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 282 ejusdem, ordena se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE. Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad al ciudadano KEIVER JOSE GOMEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20852102, venezolano, de estado civil soltero, de 27 años de edad, nacido en fecha 23/03/1987, de profesión u oficio, agricultor, Residenciado en la Comunidad San Carlos, Municipio Tucupita, teléfono 0426-8902478, de la hermana Oskely Gómez, hijo de Mercedes Gómez (v) Gabriel Ramírez (v), arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, haciendo esta juzgadora el análisis de la norma señalada por la fiscal para tal solicitud. A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, se hace necesario hacer algunos señalamientos en relación a principios generales y derechos consagrados en nuestra Constitución y en Convenios y Pactos internacionales debidamente suscritos por nuestro país. Uno de estos derechos se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala “…(ominisis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.(ominisis)…” estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder público, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 242 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado. En este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal) Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años. Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados. Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente. Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado. Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3- La magnitud del daño causado; 4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5- La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal). Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 236, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso, se evidencia que estamos ante la presunta comisión del delito de KEIVER JOSE GOMEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20852102, venezolano, de estado civil soltero, de 27 años de edad, nacido en fecha 23/03/1987, de profesión u oficio, agricultor, Residenciado en la Comunidad San Carlos, Municipio Tucupita, teléfono 0426-8902478, de la hermana Oskely Gómez, hijo de Mercedes Gómez (v) Gabriel Ramírez (v), hecho punible, que tiene sanción corporal y que no está prescrito, ya que los mismos se suscitaron en fecha Dos (02) de febrero del año 2015, en la vía principal de Santa Cruz, y cursan a las actuaciones suficientes elementos para estimar que el ciudadano KEIVER JOSE GOMEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20852102, venezolano, de estado civil soltero, de 27 años de edad, nacido en fecha 23/03/1987, de profesión u oficio, agricultor, Residenciado en la Comunidad San Carlos, Municipio Tucupita, teléfono 0426-8902478, de la hermana Oskely Gómez, hijo de Mercedes Gómez (v) Gabriel Ramírez (v), pudiese ser el autor o responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, y POSESION ILICITA DE DROGA, establecido en el articulo 153 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, todo ello visto que de acuerdo a la acta de entrevista rendida por ante la Policía por la presunta víctima asimismo en la sala de audiencias, que despojado en contra de sus voluntad con un arma tipo cuchillo y bajo amenaza de muerte de un celular y doscientos bolívares, logrando aprehender al imputado a pocos momentos de haberse realizado el hecho, existiendo igualmente la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 237 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, considerándose que el delito de robo agravado tiene una pena que en su límite máximo supera los diez años de pena, aunado al hecho que nos encontramos ante un delito pluriofensivo por que afecta dos derechos consagrados por el legislador como es la vida y la propiedad, por lo que nos encontramos ante un delito de gran magnitud, considera esta juzgadora que hasta esta fase de la investigación podríamos estar en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación, considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que puede llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado y por cuanto puede existir obstaculización en la investigación. Llenos, por tanto, los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento de los imputados a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, por cuanto nos encontramos ante un delito pluriofensio, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad del imputado KEIVER JOSE GOMEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20852102, venezolano, de estado civil soltero, de 27 años de edad, nacido en fecha 23/03/1987, de profesión u oficio, agricultor, Residenciado en la Comunidad San Carlos, Municipio Tucupita, teléfono 0426-8902478, de la hermana Oskely Gómez, hijo de Mercedes Gómez (v) Gabriel Ramírez (v), este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del mencionado ciudadano en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano KEIVER JOSE GOMEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20852102, venezolano, de estado civil soltero, de 27 años de edad, nacido en fecha 23/03/1987, de profesión u oficio, agricultor, Residenciado en la Comunidad San Carlos, Municipio Tucupita, teléfono 0426-8902478, de la hermana Oskely Gómez, hijo de Mercedes Gómez (v) Gabriel Ramírez (v); de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal….”
DE LA APELACIÓN
La abogada DAYSY PINTO JAIMEZ, Defensora Pública Quinta Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, entre otras cosas expuso:
“…interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTOS… contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de fecha 04 de febrero de 2015la cual acordó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD…como podrán constatarlo…con la lectura que haga de las actuaciones que conforman la presente causa, expone la ciudadana Fiscal Auxiliar interina de la sala de flagrancia, mediante un irregular procedimiento llevado a cabo por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Tucupita, siendo las 5 horas de la mañana procedieron a la detención de mi defendido, donde le indicaron que se le realizaría una inspección de persona…no encontrándole ningún objeto que se relacionara la hecho denunciado por la presunta víctima, así mismo manifiestan los funcionarios que se le incauto un envoltorio de presunto crack, por lo que se le informo que quedaría detenido…dichos funcionarios sin practicar ninguna diligencia investigación y violando las reglas de Actuación…procediendo la fiscalía a solicitar se decretar MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido…..de igual manera se observa que a preguntas que se le realizaron el ciudadano LARRY FLORES contesto que lo habían despojado de un celular y doscientos bolívares, y que el imputado tenía un chuchillo, además que el tiempo que había transcurrido desde el hecho hasta la detención de mi defendido era aproximadamente como 10 minutos, solo, así mismo manifestó que el había visto a mi defendido en otras oportunidades…solicito…que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, que se interpone a favor de mi defendido…contra el auto que declaro mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad…”
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN
El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, no dio contestación al recurso de apelación.
Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:
MOTIVA
De la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, por cuanto el imputado KEIVER JOSE GOMEZ GOMEZ, fue presentado por ante el Tribunal Primero de Control de ese Circuito Judicial, quien con todas las garantías constitucionales, sobre quien recayó la medida judicial preventiva de libertad, esta Sala observa que en la audiencia de presentación realizada el día 04 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y motivada en fecha 9 de febrero de 2015, en la causa signada Nro. YP01-P-2015-00504, la Fiscalía Primera del Ministerio publico de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano KEIVER JOSE GOMEZ GOMEZ, como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMINTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, y POSESION ILICITA DE DROGA, establecido en el articulo 153 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. De igual forma solicitó de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En este sentido, la Jueza Primero de Control, en lo relativo al imputado KEIVER JOSE GOMEZ GOMEZ, se declaró con lugar y decretó la medida privativa de libertad con la finalidad de garantizar las resultas del eventual juicio, evitando que el imputado se fugue u obstaculice la investigación y atendiendo a la tipificación de los hechos dada por el Ministerio Público.
En primer lugar para que resulte procedente el decreto de una Medida Privativa de Libertad, es necesario que se cumplan los extremos señalados en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere que se demuestra la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razón de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En el caso sub-examine, aparece evidenciada la presunta comisión de un hecho punible, no prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos KEIVER JOSE GOMEZ GOMEZ, sea presunto autor del mismo, pues de las investigaciones adelantadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Delta Amacuro, relacionada con el procedimiento policial realizado por la Policía Municipal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, a fin de determinar la verdad de los hechos donde resulto victima el ciudadano LARRY OMAR FLORES, surgen un cúmulo de elementos de convicción, es por ello surge en la mente de la Jueza Primero de Control, el convencimiento para decretarle medida privativa de libertad, al ciudadano KEIVER JOSE GOMEZ GOMEZ ante la presencia del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, de lo cual surge debido a la presunción legal en virtud de la pena aplicable.
El artículo 236, exige para decretar la privación preventiva de libertad de persona alguna debe estar acreditada la existencia de:
PRIMERO: “….Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”
El Tribunal Primero de Control estableció materializada la presunta comisión de un hecho punible realizado el 02 de enero de 2015, lo que concluye que el mismo no esta evidentemente prescrito.
SEGUNDO: De manera concurrente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”
Del análisis anteriormente realizado sin lugar a dudas el Juzgado Primero de Control estimó que el ciudadano: KEIVER JOSE GOMEZ GOMEZ, ha sido presunto autor en la comisión del hecho punible antes tipificado; dado que funcionarios adscritos a la Policia Municipal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en labores de guardia, dejan constancia mediante acta policial que siendo las 05 de la mañana del dia 02 de enero de 2015, fueron interceptados por el ciudadano LARRY OMAR FLORES, quien le manifestó que dos ciudadanos, uno de ellos portando un cuchillo en mano y bajo amenaza le quitaron un teléfono celular y dos cientos bolívares en efectivo, y salieron corriendo por la via principal de Santa Cruz. En consecuencia los funcionarios procedieron a dar un recorrido en la mencionada zona, en compañía de la víctima y avistaron a un ciudadano que venía en una bicicleta de color verde, y la victima al verlo lo señalo como uno de los sujetos que lo había robado momentos antes, en tal sentido los funcionarios procedieron a interceptarlo y le practicaron inspección de personas, encontrándole en el interior del bolsillo derecho de su pantalón un envoltorio de aluminio,, contentivo en su interior de una masa solida de color marrón con un olor fuerte y penetrante de presunta crack, en consecuencia procedieron a leerle sus derechos constituciones.
La abogada DAYSY PINTO JAIMEZ, Defensora Pública Quinta Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, señala que existen dudas acerca de quién es el verdaderamente responsable de los hechos.
No obstante, esta sala observa que a la victima LARRY OMAR FLORES ACOSTA, se le tomo la debida entrevista ante el referido Instituto Policial, donde entre otras cosas manifestó que cuando venia saliendo para su trabajo de repente le salieron dos ciudadanos uno de ellos tenía un cuchillo con el cual lo amenazo y le quitaron el teléfono y doscientos bolívares en efectivo, lo empujaron y salieron corriendo, y en ese momento venia saliendo una patrulla de la Policía Municipal y le informo lo sucedido, y luego en la entrada del sector 2 de marzo el sujeto al cual identifica como “…el flaco alto blanco venia pasando en una bicicleta y yo les dije a los policías que ese era uno de los que me había robado, entonces ellos, lo montaron y se lo trajeron..”
De tales entrevista se desprende que el imputado KEIVER JOSE GOMEZ GOMEZ, presuntamente se trata de la misma persona a quien menciona la víctima como el flaco.
En consecuencia de ello la recurrida consideró “….llenos los extremos del 236 ordinales 1º,2º y 3º….fundados elementos de convicción para estimar que el imputado a sido participe en la comisión del hecho punible…”
TERCERO: “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Esta tercera exigencia nos remite a lo que el legislador entiende por peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Indicando que para el Juez o la jueza decidir acerca del peligro de fuga debe tener en cuenta, especialmente, el arraigo en el país, del cual literalmente lo interpreta por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. El ciudadano: KEIVER JOSE GOMEZ GOMEZ, es cierto ha señalado expresamente su dirección en esta jurisdicción, cuya dirección se tiene conocimiento directo por las autoridades policiales al realizar las primeras actuaciones en la investigación del presente hecho.
No obstante el ciudadano KEIVER JOSE GOMEZ GOMEZ, en virtud de la naturaleza de los hechos ocurridos existe una presunción grave de fuga y de obstaculizar la investigación y de incumplir cualquier otra medida cautelar que se le imponga dado el delito tipificado es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMINTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, y POSESION ILICITA DE DROGA, establecido en el articulo 153 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
En cuento al comportamiento del imputado KEIVER JOSE GOMEZ GOMEZ, durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, aprecia esta sala que en virtud del tipo penal imputado existe una presunción legal de fuga por superar la pena aplicable a la exigida por el legislador, de tal manera que este ciudadano podría tener una conducta no acorde para someterse a la persecución penal, y enfrentar de manera responsable la aplicación de la justicia.
De tal manera que la pena que podría llegarse a imponerse en el caso, acerca de esta exigencia esta sala observa que ciertamente la pena a imponer por el delito señalado e imputado al ciudadano KEIVER JOSE GOMEZ GOMEZ, supera los diez años.
El legislador presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Sin embargo y aun así, da la posibilidad para que a todo evento, al Juez de acuerdo a las circunstancias, que evidentemente deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad, sin embargo en el caso que nos ocupa tomando en cuenta la gravedad que implica los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMINTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, y POSESION ILICITA DE DROGA, establecido en el articulo 153 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas se hace imposible otorgarle medida cautelar.
Asimismo existe peligro de obstaculización para averiguar la verdad, es factible que el ciudadano KEIVER JOSE GOMEZ GOMEZ, realice cualquier conducta con la finalidad de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, dado que sobre el imputado pesan varias solicitudes y registros precisamente por el delito de homicidio entre otros.
Aunado a que luego de la revisión en el sistema integral de información policial, los funcionarios actuantes dejan constancia que el ciudadano KEIVER JOSE GOMEZ GOMEZ se encuentra solicitado por el Tribunal Sexto de Control del Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada DAYSY PINTO JAIMEZ, Defensora Pública Quinta Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en consecuencia se ratifica la decisión dictada por el Juzgado Primerote Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano KEIVER JOSE GOMEZ GOMEZ. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la abogada DAYSY PINTO JAIMEZ, Defensora Pública Quinta Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, contra el auto dictado en fecha 04 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y motivada en fecha 9 de febrero de 2015, en la causa signada Nro. YP01-P-2015-00504. En consecuencia se RATIFICA la Medida Privativa Judicial de la Libertad, de conformidad con los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada al ciudadano KEIVER JOSE GOMEZ GOMEZ.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado Delta Amacuro. Publíquese, regístrese, y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal de origen, en la oportunidad legal. Cúmplase.
El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones
Abogado. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
La Jueza Superior,
Abogada. NORISOL MORENO ROMERO
El Juez Superior
Abogado. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
PONENTE
La Secretaria
Abogada. NEDDA RODRIGUEZ NAVAS
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