REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 18 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-X-2015-000006
ASUNTO : YP01-R-2015-000024
RECURSO APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: NORISOL MORENO ROMERO
RECURRENTE: ABG. MARIA BELEN LOPEZ MARIN, DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PENAL
IMPUTADO: ALFREDO EGDAR CEDEÑO ROJAS
CONTRA RECURRENTE: ABG. EUGENIA FIORE, FISCAL AUXILIAR SEGUNDA
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES
VICTIMA: JOSE AURELIO VIVAS (OCCISO)
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERECRO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

ANTECEDENTES
En fecha 04 de marzo de 2015, se recibió por ante esta Corte de apelaciones, comunicación signada con el Nº: 506-2015 de fecha 02 de Marzo de 2015, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual remite a esta Alzada, recurso de apelación de auto con detenido, conformado por un Cuaderno Separado, constante de treinta y nueve (39) folios útiles, recurso ejercido por la Abg. María Belén López Marín, en su condición de Defensora Pública Primera Penal, contra de la decisión emitida por el referido Juzgado de Instancia de fecha 06/02/2015, en la causa N° YP01-P-2015-000024 (nomenclatura del Tribunal de Instancia). En consecuencia este Tribunal Colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los Libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso a la ciudadana Jueza Superior, NORISOL MORENO ROMERO.
En fecha 11 de marzo de 2015, mediante Resolución, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro con Competencia Múltiple en lo Civil Mercantil Transito Agrario Transito Bancario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA ADMISION DE LA APELACION DE AUTO, interpuesta por la Abg. María Belén López, en su condición de Defensora Pública Primera Penal, en contra de la decisión de fecha 06 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-P-2015-000024. Conforme a la segunda parte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, no se fija la Audiencia, por no ser necesaria para la Resolución del Recurso.

RESOLUCION DE APELACION DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, decidir Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Defensora Pública, abogada María Belén López Marín, con Cédula de Identidad número: V- 11.205. 309, en su condición de Defensora Pública Primera Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro, domiciliado en la Av. Guasima, Edificio Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Planta Baja, sede de la referida Unidad de Defensa Pública, actuando con la condición de defensora pública del ciudadano ALFREDO EWARD CEDEÑO ROJAS, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 21.198.751, ejerce acción recursiva, contra de la decisión emitida por el por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, de fecha 06/02/2015, en la causa N° YJ01-X-2015-00006 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), mediante la cual el referido Juzgado de Control acordó decretar MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, Parágrafo Primero y 238 numeral 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALFREDO EDWAR CEDEÑO ROJAS, venezolano, nacido en fecha 06-11-1992, de 22 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 21.198.751, de profesión u oficio hornero de la panadería Don Omar, residenciado en Sector Villa Rosa, calle 01, casa sin número, en la casa donde está ubicada la panadería Villa Rosa, de color azul con blanco, teléfono: no posee, hijo de Marcloris González (v) y Francisco Cedeño (F), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRABADO DE GANADO previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano JOSE AURELIO VIVAS VILLANUEVA (Occiso).

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

El TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO dictó decisión en fecha 06 de febrero de 2015, en los siguientes términos:
(Sic) “…ESTE TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico que la presente causa sea ventilada por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Segundo: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 1º, 2º y 3º, parágrafo primero y 238 numeral 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ALFREDO EDWAR CEDEÑO ROJAS, venezolano, nacido en fecha 06-11-1992, de 22 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 21.198.751, de profesión u oficio hornero de la panadería Don Omar, residenciado en Sector Villa Rosa, calle 01, casa sin número, en la casa donde esta ubicada la panadería Villa Rosa, de color azul con blanco, teléfono: no posee, hijo Marcloris González (v) y Francisco Cedeño (F), por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE AURELIO VIVAS VILLANUEVA (Occiso). Tercero: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina. Cuarto: Se acuerdan copias solicitas por las partes. Quinto: Se acuerda notificar a los familiares de las víctimas hoy occisos. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Es todo. Siendo las 7:10 Pm horas de la noche, se terminó, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman.-

III
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO
La abogada: María Belén López Marín, con cédula de identidad número: V.- 11.205. 309, en su condición de Defensora Publica Primera Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro, interpuso Recurso de Apelación contra de la decisión de fecha 06/02/2015, proferida por el TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en el mismo la recurrente se expresó en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
PUNTO PREVIO DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS
“Establece textualmente al artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los jueces de esta fase “Controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este código en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

PRINCIPIO DE INOCENCIA
Este principio consagrado en el artículo 8 ejusdem; establece que hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia’ firme el imputado se encuentra investido del estado jurídico de inocencia debiendo ser tratado como tal correspondiendo al órgano de la acusación acreditar la autoría culpable, no ser sometidos a medidas cautelares mas allá de los limites estrictamente necesarios para la realización del proceso las que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varíen las circunstancias que les dieron origen . Tener posibilidad de recurrir de las decisiones que lo afecten y le causen agravio y de la aplicación del derecho sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que conforman el proceso penal venezolano
Así las cosas, se desarrolló la Audiencia de Presentación en fecha 06 /02/2015, previo cumplimiento de las formalidades legales, y consideró el Ministerio Público que existían evidencias, y que a su criterio se constataba un hecho punible de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad, precalificando el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, los hechos ocurridos por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES , de conformidad con los establecido en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano AURELIO VIVAS VILLANUEVA.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA DECLARACION DE MI DEFENDIDO EN SALA
No es la única moto que hay: yo me la paso trabajando en la panadería tengo mis dos turnos ahí y yo no me meto con nadie Es todo y a preguntas realizadas por la fiscalía del Ministerio Publico respondió: señor Ewuard tiene usted un vehículo tipo moto? Contesto: no Para la fecha 30-07-204 tenía usted algún vehículo tipo moto? Contesto: si tenía la moto El tribunal realizo preguntas: ¡ Señor Ewuard usted conoce al señor Ronny apodado Raulito ? Contesto: No lo conozco, eso es un barrio una zona se escucha los apodos pero no lo conozco ¿De qué color es la moto? Azul ¿Donde se encontraba usted el día 30-07-2014 : En la panadería hasta las 11 y la moto está guardada y no quise salir porque la policía estaba por ahí quietada moto y no quise salir porque no había sacado permiso
CAPITULO TERCERO
ANTECEDENTES DEL CASO
Previa revisión de las actas que conforman el presente asunto ciudadanos Jueces Superiores, podemos notar que consta al folio 04 en acta de entrevista penal realizada al ciudadano Rodríguez Tablante Elías Geova, en la cual hace mención de los hechos ocurridos el día 30-07 2014 en la cual dicho ciudadano narra cómo ocurrieron los hechos, ese día que iba manejando un vehículo se desplazaba por el sector el Jobo y de manera intempestiva fue abordado por dos personas que se desplazaban en una moto a cual describe de color gris , el observo que el parrillero saco una pistola y empezó a disparar hacia el vehículo , dicho ciudadano respondió a preguntas formuladas por el funcionario receptor NO RECORDAR porque todo fue tan rápido. Asimismo riela al folio 5 testigo identificado como testigo N° 003 quien manifestó : que iba con su papa en el carro y que vio por el lado izquierdo pasar dos chamos en una moto y el que iba de parrillero saco una pistola y empezó a disparar y a preguntas formuladas por el funcionario receptor dicho testigo respondió que el logro ver bien al que iba disparando , pero al que iba manejando la moto era moreno tenía como una franelilla . Que la moto en la que se desplazaba era una moto bera socialista de color azul y que tenía un escape de esos que suenan fuerte PERO ESTE TESTIGO JAMAS MENCIONO QUE LA PERSONA QUE IBA MANEJANDO LA MOTO ERA MI DEFENDIDO el funcionario receptor le pregunto:
¿Diga usted de ver nuevamente al sujeto y el vehículo antes descrito los reconocería?”
SI LAS CARACTERISTICAS ME PARECE QUE EL PILOTO DE LA MOTO ES EDGAR ALFREDO POR QUE EL ES EL QUE TIENE UNA MOTO CON ESAS CARACTERISTICAS”
Es decir, ciudadano Jueces Superiores, que el solo hecho de tener mi defendido una moto ni tan siquiera parecida (y que de acuerdo a la descripción dada por el primer testigo la moto era de color gris, todo los contrario con la descripción que diera la testigo N°003,) a la moto que conducían los que verdaderamente dieron muerte al hoy occiso al parecer son suficientes motivos para que el tribunal de control en primer lugar LIBRARA ORDEN DE APREHENSION EN CONTRA DE MI DEFENDIDO y decretara en audiencia de presentación medida privativa ; creyendo ese mismo testigo que por la moto ser parecida podía ser mi defendido el que la conducía el día de los hechos objeto de la presente investigación. Honorables Jueces Superiores en el caso que nos ocupa NO EXISTEN ARGUMENTACIONES LEGALES VALIDAS propuestas por la fiscalía del Ministerio Publico ya que esa representación fiscal sin practicar ninguna diligencia solicito dicha medida privativa y el tribunal de Control sin siquiera ACREDITAR LA EXISTENCIA de los extremos legales exigidos por el 236 ejusdem, violentando los principios procesales consagrados en los artículos 1, 8,12 y 22 del COPP decreto la detención judicial de mi defendido.
ESOS DOS UNICOS ELEMENTO DE ESA ACTA DE ENTREVISTA son los que la Fiscalía del Ministerio Publico tiene en su haber para señalar a mi defendido de ser responsable de la muerte del ciudadano JOSE AURELIO VIVAS
CAPITULO CUARTO
DE LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDS
Por lo anteriormente expuesto, esta Defensa Pública, APELA como en efecto APELA, de la Decisión dictada en fecha 06 de Febrero de 2015, de la Audiencia de Presentación de Imputados, en el presente caso, se le está causando gravamen irreparable a mi Defendido, al no existir la motivación ni de hecho ni derecho se le ha vulnerado el debido proceso y la tutela judicial efectiva, es por ello y de conformidad con lo previsto en el Artículo 439 en su ordinal 40 y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto promuevo como pruebas fundamentales de lo alegado en el primer tercero del presente escrito del Recurso de Apelación en contra de la Decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03 de este Circuito Judicial Penal, el Acta de la Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 06 de Febrero de 2015. Asimismo ofrezco como medio probatorio testigos los cuales anexo al presente Recurso de Apelación en dos folios útiles.
Más en el presente caso la Decisión proferida por la Juez de Instancia; contraviene o establecido en Sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de abril de 2.007, con ponencia de la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS; en la cual se señala que: “.. En efecto, se reitera que los Juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario resultaría una imposición arbitraria. Ajuicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación...”
Más aún, “Así mismo, la Sala Constitucional en torno al deber de los jueces de motivar los autos por medio de los cuales dictan una medida privativa o medida cautelar sustitutiva de libertad, ha dicho firmemente lo siguiente “Observa esta Juzgadora que los Jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el Tribunal Competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del Imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que se debidamente motivada, algunas de las medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal”... Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio de 2.006, Sentencia No. 1.383; con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ.
CAPITULO QUINTO
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de ¡a Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpone esta Defensa, a favor del ciudadano: ALFREDO EWARD CEDEÑO ROJAS, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 21.198.751, de profesión hornero de la panadería Don Omar, residenciado en el Sector Villa Rosa , calle 1 y que se le decrete en primer lugar una LIBERTAD SIN RESTRICIIONES de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de república Bolivariana de Venezuela en su defecto se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, por habérselas violado Debido Proceso, ya que la imputación realizada no se corresponde con las actas procesales en las cuales se verifica la aprehensión de mi defendido . ya que no hay nada que determine la participación de mi defendido en el delito precalificado por el Ministerio Publico debiéndosele garantizársele el derecho del juzgamiento en libertad conforme a lo previsto en los artículos 1, 5, 8, 9, 12, 19 y 229, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 49 Parte Inicial y Numerales 1° y 2° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; relacionadas con los Principios Fundamentales o valores supremos del Estado venezolano, Tutela Judicial efectiva, Derecho a un Juicio en libertad, relacionados igualmente con el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, Presunción de Inocencia, y a la Eficacia Procesal, normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales que atentan contra el orden público, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de fa República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.

De la revisión del Recurso de Apelación de Auto, se desprende que la Abg. EUGENIA ALEJANDRA FIORE MORENO, FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO DELTA AMACURO CONTESTO el recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
“Yo, EUGENIA ALEJANDRA FlORE MORENO, Abogada, venezolana, mayor de edad, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Segunda encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los artículos, 285 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 111 numeral 8. 441 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad legal, ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a fin de CONTESTAR RECURSO DE APELACIÓN, como en efecto lo hago, contra el AUTO dictado en fecha O602-2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; en la causa N° YJO1-X- 2O15OOOOO6, seguida al ciudadano ALFREDO EDGARD CEDEÑO ROJAS, por considerarlo responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el Artículo 07 de la Ley Penal de protección a la actividad ganadera, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE AURELIANO VIVAS.
CAPITULO 1
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA
CONTESTACIÓN.
DE LOS HECHOS
El día 06-02-2015, se efectuó ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, en la causa penal seguida al acusado ut supra identificados ALFREDO EDGARD CEDEÑO ROJAS, por considerarlo responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el Artículo 07 de la Ley Penal de protección a la actividad ganadera, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE AURELIANO VIVAS, realizando el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, siendo acordada por petición fiscal, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal
DEL DERECHO
Considera esta Representación del Ministerio público, que el caso in comento, no escapa a la garantía de la tutela judicial efectiva, materializándose en el acceso del procesado ante el tribunal de la causa, en compañía de su defensor de confianza, considerando que las condiciones que en su oportunidad motivaron a una medida privativa de Libertad que continua presente, y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad podría conllevar a la impunidad, tratándose de la gravedad y el bien jurídico afectado.
La decisión del Tribunal de la causa, hoy recurrido, dictada en fecha 21-12-2014, la cual damos por reproducida en las actuaciones, ante la petición del Ministerio Público, acuerda de conformidad con los artículos 236: 1,2,3, 237: 1,3,4 Parágrafo Primero: 238: 1, 2 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente la medida judicial privativa de libertad, a fin de asegurar las resultas del proceso.
Es cierto, que nuestro Código adjetivo penal establece como principio general que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso penal, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Razono la instancia recurrida, que era procedente una medida cautelar de privación de libertad, por cuanto las demás medidas cautelares previstas en la legislación adjetiva penal, eran insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, siendo esta proporcionada en relación con la gravedad de los delitos imputados, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a aplicar.
Consideró e hizo uso el Juez de Instancia, para decidir acerca del peligro de fuga, le la herramienta que le da el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al tener en cuenta el peligro legal, la pena que se podría llegar a imponer en el caso concreto, la magnitud del daño causado.
En legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, solo a título ilustrativo sobre la finalidad de la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “,,.el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga y obstaculización de la Justicia, Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales. . (Omissis)... Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado y obstaculización, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensión”.
Al respecto, es relevante precisar, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para por lo que la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos, contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante es de advertí que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva.—
PETITORIO
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: ‘LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictado en fecha 06/02/2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recurrido; MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de los ciudadanos: ALFREDO EDGARD CEDEÑO ROJAS, por considerarlo responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el Artículo 07 de la Ley Penal de protección a la actividad ganadera, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE AURELIANO VIVAS.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR.
A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
Del legajo que conforma el presente Cuaderno Recursivo, observa esta Corte de Apelaciones que el imputado de autos, ciudadano: ALFREDO EDWAR CEDEÑO ROJAS, venezolano, nacido en fecha 06-11-1992, de 22 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 21.198.751, de profesión u oficio hornero de la panadería Don Omar, residenciado en Sector Villa Rosa, calle 01, casa sin número, en la casa donde está ubicada la panadería Villa Rosa, de color azul con blanco, teléfono: no posee, hijo de Marcloris González (v) y Francisco Cedeño (F), por encontrase presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE AURELIO VIVAS VILLANUEVA (Occiso).
Tal y como se expresó ut supra, ordenándose de conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 1º,2º,3º, Parágrafo Primero y 238 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad del prenombrado ciudadano, previa imposición de sus derechos constitucionales y procesales por y ante su Juez Natural (el A Quo de guardia para el momento) dentro del lapso constitucionalmente establecido para ello, preservándose inalterado el mandato constitucional contenido en los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la defensa y asistencia jurídica del procesado; la presunción de inocencia; su derecho a ser oída; el Principio del Juez Natural y el Principio de Legalidad, respectivamente; en síntesis fue debidamente judicializado con las debidas garantías constitucionales y procesales; queda de esta forma efundido esté considerando, toda vez que la recurrente dentro del capítulo identificado “COMO CUARTO DE LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS” …”expresa que no existe motivación ni de hecho ni derecho que se le ha vulnerado el debido proceso y la tutela judicial efectiva”…Hace mención al Debido Proceso, estableciendo esta Corte, la aplicación y cumplimiento de dicho Principio, por parte del A quo. De igual forma observa esta Corte de Apelaciones, que el Derecho a la Defensa del sub iúdice se materializa en la asistencia técnica-jurídica brindada por la Defensa Pùblica en el propio acto de presentación de su defendido ante el Juez Natural y la subsiguiente activación de la acción recursiva que consideró idónea, motivo por el cual determina esta Alzada que no ha sido trastocado el Derecho a la Defensa del encausado. Así se declara.
Es por lo que se extrae del acta de presentación de imputado lo siguiente:
Omissis…Acto seguido se le concede la palabra a lo ciudadano ALFREDO EDWAR CEDEÑO ROJAS, quien expone: “Solicito la designación de un Defensor Público por cuanto carecemos de los recursos económicos para pagar un abogado privado. Es todo”. Acto seguido se Procede a tomarle el Juramento de Ley a la Defensora Pública Primera ABG. MARIA BELEN LOPEZ; quien seguidamente expuso: “Acepto la designación hecha por el ciudadano ALFREDO EDWAR CEDEÑO ROJAS, y juro cumplir bien y fielmente con las responsabilidades inherentes al cargo, comprometiéndome a la reserva de actas, contempladas en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se procede a dejar constancia de la presencia de las partes en la sala de audiencia, encuentra presente la Fiscal Auxiliar Segunda encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público ABG. EUGENIA FIORE, la Defensora Pública Primera ABG. MARIA BELEN LOPEZ, el imputado ALFREDO EDWAR CEDEÑO ROJAS, previo traslado desde el Centro de Retención Resguardo y Custodia de este Estado...Omissis”.
Profundizando aún más sobre la preservación del Debido Proceso y muy en especial a la aplicabilidad del artículo 49 constitucional señalado retro, evidencia este Tribunal Colegiado, que el imputado de autos está señalado en la presunta participación de un ilícito cuya tipicidad está contenida en la Ley Sustantiva Penal, la cual integra el Ordenamiento Jurídico de la Nación (Principio de Legalidad), ilícito en el cual se vio afectado el acervo patrimonial de un ciudadano, quien de conformidad con lo pautado en los artículos 51 y 55 constitucionales, demanda respuestas oportunas y adecuadas por parte del Estado, lo que patentiza una vez más la Tutela Judicial Efectiva y la incolumidad del Debido Proceso. Así se establece.
Ahora bien, la medida privativa judicial preventiva de libertad acordada por la Jueza del Tribunal de Instancia en el acto de audiencia de presentación del procesado ALFREDO EDWAR CEDEÑO ROJAS, no desvirtúa en modo alguno, la naturaleza precautelativa-preventiva de la misma; no enerva la presunción de inocencia de la cual continúa siendo acreedor dicho ciudadano ni mucho menos socava el principio de Afirmación de la Libertad contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo expresado en este punto tiene tal grado de certinidad, toda vez que dimana del tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya transcripción parcial establece:
Artículo 236. … (Omissis)…
“Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria,…”
Se constata entonces de la norma retro citada, que dicha medida de coerción personal impuesta al imputado, no es caprichosa ni se encuentra fuera del halo jurisdiccional y/o competencial del Tribunal de Instancia, toda vez que fue acordada oportunamente y con las debidas Garantías Constitucionales y Procesales de las cuales es merecedor el justiciable de autos, por lo que en definitiva no le causa gravamen irreparable alguno. Así se determina.
Así mismo el recurrente en su recurso de apelación, denuncia que el Tribunal violó el debido proceso, ya que la imputación presentada no corresponde con las actas procesales en las cuales se verifica la aprehensión del hoy imputado de autos.
De la revisión exhaustiva de la decisión recurrida se extrae lo siguiente:
…Omissis… en virtud de que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local consignaron actuaciones relacionadas con la detención del referido ciudadano, según se puede apreciar del acta de investigación penal, se presentò en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, evidenciando los funcionarios que pesaba una orden de aprehensión dictada en su contra, donde aparece como víctima del delito de homicidio el ciudadano JOSE AURELIO VIVAS VILLANUEVA, persona esta que perece luego de recibir impactos de proyectiles disparados por arma de fuego y que le quitan la vida en la Avenida Orinoco de esta Ciudad, en fecha 30-07-2014, de estas actuaciones se desprenden que desde los inicios de las pesquisas ya se nombraba a una persona con el diminutivo de Raulito, quien desde la parte trasera de un vehículo moto accionaron un arma de fuego hacia el vehículo donde se desplazaba el hoy occiso y en las referidas actas se mencionan que quien manejaba la referida moto era un ciudadano de nombre Edwar, residenciado en Villa Rosa, refiriendo inclusive el testigo presencial cuya entrevista riela en actas y se identifica como testigo 003 las características fisionómica del mismo, así como lo manifestado en el Hospital Dr. Luis Razetti a los funcionarios del Cuerpo de Investigación, mediante acta de investigación de fecha 30-07-2014, vale referir ciudadana Juez a quien el ciudadano que se menciona como Raulito fue aprehendido y se practico experticia de ATD, la cual arrojó como resultado positivo, lo cual en comparación con la entrevista del testigo 003 es conteste puesto que el mismo manifestó que el ciudadano Edwar manejaba la moto y el ciudadano Raulito disparaba desde la parte trasera, por lo que en esa oportunidad se procedió a solicitar orden de aprehensión…Omissis”
En razón de todo ello, necesario es recordar lo incipiente del proceso, en cuya fase investigativa las probanzas aún no se encuentran totalmente integradas, consolidadas y adminiculadas entre sí, ora, es en dicha fase donde se prona a su total cohesión, por lo que en consecuencia no debe el Juzgador de Instancia proferir, pronunciamiento alguno que escudriñe -aún de forma tenue- elementos probatorios que hasta ese estadio procesal cursan en autos. Ahora bien, distinto escenario se devela cuando finalizada la fase de investigación el Juez de Control, en audiencia preliminar da crédito (total o parcial) al acto conclusivo aportado por la vindicta pública, o privada, clasificando, seleccionando o desechando, de ser el caso, las pruebas promovidas por el titular de Acción Penal; la víctima querellante (en la acusación fiscal o acusación particular propia) o por el propio imputado o imputada; admitiendo o inadmitiendo según sea el caso, cuáles, de esas probanzas han de debatirse en Fase de Juicio Oral; admisión o inadmisión que deberá ser plasmada en el respectivo auto de apertura a juicio con la debida fundamentación del jurisdicente.
Por estas razones no tiene cabida, a los fines de la resolución del presente recurso, la explanación del resto de las presuntas situaciones fácticas expresadas por la recurrente, las cuales indefectiblemente tendrán que ventilarse en la referida fase de juicio oral y público. Así se establece.
Acreditándose en la presente causa la existencia del FOMUS BONUS IURIS principio de prueba, que se traduce que el hecho investigado tenga el carácter de delito y la posibilidad de que el imputado haya participado en su comisión de allí se deriva, la potestad del Estado a perseguir el delito; es decir la perpetración del hecho en que se averigua y la participación de los imputados a él atribuido; pero al propio tiempo dichos elementos de convicción son suficientes para hacer emerger al juzgador una presunción razonable por la apreciación del caso particular, es decir, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numérale 1 del Código Penal.
También está acreditado el PERICULUN IN MORA, principio que en proceso penal se traduce que el imputado valiéndose de su libertad puede obstaculizar entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación.; es decir, el peligro de mora, por cuanto las razones nos indica que el imputado de autos pueda evadirse del proceso haciendo ilusoria el cumplimiento de la finalidad que se persigue en todo proceso penal como es la administración de justicia y búsqueda de la verdad.
En tal sentido, que el caso in comento considera esta Alzada que el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad podría conllevar a la impunidad, tratándose de la gravedad jurídica y social que conlleva la perpetración de dicho delito.
En vigor de los preceptos constitucionales efundidos anteriormente, deviene indefectiblemente, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abg. MARIA BELEN LOPEZ MARIN, DFENSORA PUBLICA PRIMERA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO DELTA AMACURO. Contra la decisión dictada en fecha 06 de Febrero de 2015, emanada del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO. En tal sentido, queda confirmada la decisión recurrida. Así se declara.

VI
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Delta Amacuro con Competencia Múltiple, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abg. MARIA BELEN LOPEZ MARIN, DFENSORA PUBLICA PRIMERA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO DELTA AMACURO. TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO. En tal sentido, queda confirmada la decisión recurrida. Remítase la presente decisión al Tribunal de la causa, para que se siga el curso del proceso.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo de Dos mil Quince (2015). AÑOS: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
CORTE DE APELACIONES
Presidente de la Corte,
WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO

Juez Superior, (S)
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
Jueza Superior (Ponente)
NORISOL MORENO ROMERO

La Secretaria,
NEDDA RODRIGUEZ