REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 19 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-X-2015-000002
ASUNTO : YP01-R-2015-000028

PONENTE: abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
RECURRENTE: abogado ANDERSON J. GOMEZ GONZALEZ, Defensor Público Penal Primero Auxiliar de la Defensoría Tercera adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
CONTRARECURRENTE: abogada EUGENIA ALEJANDRA FIORE MORENO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda Encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
IMPUTADO: GEORVIN RAFAEL PEREIRA MENDOZA, venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 06-08-1995, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Marielis Mendoza (v) y Matías Pereira (v), de profesión u oficio estudiante y obrero, residenciado en el Palomino, transversal Nº 03, casa S/N, cerca de una venta de empanadas, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 26.244.863.
VICTIMA: ROJAS YIRDA JOSEFINA
DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PROCEDENCIA: Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
FECHA DE ENTRADA: 10/03/2015.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el abogado ANDERSON J. GOMEZ GONZALEZ, Defensor Público Penal Primero Auxiliar de la Defensoría Tercera adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en su carácter de defensor del ciudadano GEORVIN RAFAEL PEREIRA MENDOZA, venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 06-08-1995, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Marielis Mendoza (v) y Matías Pereira (v), de profesión u oficio estudiante y obrero, residenciado en el Palomino, transversal Nº 03, casa S/N, cerca de una venta de empanadas, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 26.244.863; contra el auto dictado en fecha 12 de febrero de 2015, y fundamentada en fecha 19 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YJ01-X-2015-0000002.

En fecha 10 de marzo de 2015, se recibieron las presentes actuaciones y se designó ponente al Juez Superior Suplente ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, quien con tal carácter la suscribe, en sustitución del Juez Superior RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS, quien se encuentra de reposo medico.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3, en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 12 de febrero de 2015, en la causa signada Nro. YJ01-X-2015-0000002, acordó lo siguiente:

“….Primero: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico que la presente causa sea ventilada por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Segundo: Se decreta al ciudadano GEORVIN RAFAEL PEREIRA MENDOZA, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 06-08-1995, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Marielis Mendoza (v) y Matías Pereira (v), de profesión u oficio estudiante y obrero, residenciado en el Palomino, transversal Nº 03, casa S/N, cerca de una venta de empanadas, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 26.244.863, la Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y 5, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROJAS YIRDA JOSEFINA. Tercero: Líbrese boleta de traslado al Hospital Dr. Luís razetti, a los fines de ser evaluado por un especialista, para el día de mañana 13-02-2015, a las 08: 00 horas de la mañana. Cuarto: Agréguense a los autos respectivos los recaudos consignados por el defensor Público, constante de 06 folios útiles. Cuarto: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina a nombre de OCHA PEREIRA FRANKLIN EDUARDO y Boleta de excarcelación a nombre de GEORVIN RAFAEL PEREIRA MENDOZA. Sexto: Se acuerdan copias solicitas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Es todo. Siendo las 04:30 p.m horas de la Tarde, se terminó, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman.….”

En 19 de febrero de 2015, en la causa signada Nro. YJ01-X-2015-0000002, fundamento la anterior decisión en los siguientes términos:

“….ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE La representación Fiscal narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos señalando que el imputado GEORVIN RAFAEL PEREIRA MENDOZA, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 06-08-1995, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Marielis Mendoza (v) y Matías Pereira (v), de profesión u oficio estudiante y obrero, residenciado en el Palomino, transversal Nº 03, casa S/N, cerca de una venta de empanadas, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 26.244.863, ratificando a su vez orden de aprehensión solicitada en su oportunidad en contra de este ciudadano; toda vez que unos ciudadanos fueron aprehendidos por funcionarios de la Policía Municipal en fecha 21 de Septiembre de 2014, siendo las 03:06 Pm horas de la Tarde, por cuanto se recibió una llamada de la Central de Emergencia del 171, mediante el cual le informaron que en la curva de agua negra, donde esta una licorería y un restaurant se habían efectuado unos disparos y al parecer estaba una persona herida, por tal motivo los funcionarios de la Policía Municipal, se comisionaron al lugar, en el referido lugar se entrevistaron con un ciudadano quien se identifico como MARTINEZ URBAEZ ALBERTO ANTONIO, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 05-01-1957, de 57 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.515.434, quien manifestó que dos sujetos que se trasladaban en una moto de color azul, uno se quedo montado sobre la moto encendida y el otro se bajo y entró al establecimiento y mientras solicitaba un refresco agredió a su concubina agarrándola de los cabellos sometiéndola y luego la apunto con un arma de fuego en la cabeza y le exigía que le entregara el dinero en efectivo, por lo que él, le disparo con un arma de fuego que el tenia, el sujeto al verse herido se dio a la fuga con su acompañante en la moto, posteriormente el ciudadano le hizo entrega del arma de fuego la cual colectaron y quedó identificada de la siguiente manera, Revolver, marca SMJG y WESSON, calibre 38 mm, con seis (06) cartucho calibre 38 mm, de los cuales dos están percutidos con serial SD38985, con cacha de madera, por lo que se le indico que quedaría detenido y se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la misma forma le informaron los funcionarios a su concubina, quien expuso ser la víctima y que fue amenazada con arma de fuego quedando identificada de nombre Rojas Yirda Josefina, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.545.115, que sería trasladada hasta el comando para ser entrevistada y a dos testigos que para el momento de los hechos se encontraba dentro del restaurant y una vez que se trasladaban hasta el comando a la altura del CDI de Paloma la ciudadana víctima expreso que el chofer de vehículo moto donde se les pretendía robar se encontraba parado frente al CDI, por lo que los funcionarios se detuvieron y procedieron a detener a un ciudadano que fue señalado insistentemente por la victima y procedieron a realizarle una inspección corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole nada de interés criminalìsticos, quien quedo identificado como de Imputado en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano FRANKLIN EDUARDO OCHOA PEREIRA, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 25-09-1994, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.244.863, de estado civil Soltero, residenciado en la Comunidad de Paloma, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por lo que se les indico que quedaría detenido y se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma los funcionarios fueron informados que en el Hospital a Dr. Oswaldo Manuel Brito, se encontraba u ciudadano herido por arma de fuego; posteriormente procedieron a trasladarse hasta el nosocomio donde mantuvieron entrevista con el médico de guardia CAROLINA MONTENEGRO BRISUELA, Cedula de Identidad Nº 18.867.684 de matricula Nº 95.167, quien les informo que había ingresado un ciudadano herido por arma de fuego en el hipocondrio izquierdo y sería trasladado de emergencia hasta el hospital de puerto Ordaz del Estado Bolívar, acto seguido los funcionarios fueron abordado por una ciudadana quien se identifico como MAYERLY CAROLINA MENDOZA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.547.219, expresando que su hijo fue herido en la comunidad de agua negra, por una gente de un restaurante y ella no tenía conocimiento de lo sucedido, acto seguido los funcionarios le preguntaron si su hijo se encontraba acompañado de alguien más y esta les indico que desde horas tempranas se encontraba con su primo OCHA PEREIRA FRANKLIN EDUARDO, en su vehículo tipo moto , asimismo facilito los datos filiatorios de su hijo quien expreso que el mismo es PEREIRA MENDOZA GORWIN RAFAEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.244.863. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación Fiscal ratifica la orden de aprehensión solicitada, solicito que la presente causa sea ventilada por el procedimiento Ordinario, precalifica para el ciudadano Imputado en el presente asunto, GEORVIN RAFAEL PEREIRA MENDOZA, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 06-08-1995, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Marielis Mendoza (v) y Matías Pereira (v), de profesión u oficio estudiante y obrero, residenciado en el Palomino, transversal Nº 03, casa S/N, cerca de una venta de empanadas, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 26.244.863, el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal en Grado de Frustración, en perjuicio de la ciudadana ROJAS YIRDA JOSEFINA y asimismo solicito se mantenga la medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y 5, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal; solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 236, 237 y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES En cuanto a la APREHENSIÓN del imputado GEORVIN RAFAEL PEREIRA MENDOZA, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 06-08-1995, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Marielis Mendoza (v) y Matías Pereira (v), de profesión u oficio estudiante y obrero, residenciado en el Palomino, transversal Nº 03, casa S/N, cerca de una venta de empanadas, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 26.244.863, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03; evidenciándose de las actas procesales que conforman el presente asunto que el imputado, se acordó orden de aprehensión y donde el mismo se puso a derecho ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, en virtud que presuntamente fue la persona que en compañía del ciudadano Franklin Eduardo Ochoa Pereira, se presentaron el día domingo 21 de septiembre, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde en un restaurante por la vía de agua negra, a bordo de un vehículo tipo moto, manejado presuntamente por el imputado Franklin Eduardo y como parrillero el ciudadano Pereira Mendoza Gorwin Rafael, este último se bajo de la referida moto color azul, según las actas y portando arma de fuego amenazo a la ciudadana YIRDA ROJAS, quien se encontraba en dicho local, en compañía de su pareja ciudadano MARTINEZ URBAEZ ALBERTO ANTONIO y de los clientes del negocio, y bajo amenaza de muerte los constriño a que le entrega el dinero, por lo que el ciudadano Martínez Urbaez Alberto Antonio, tomo un arma de fuego, y la acciono, logrando según las acta herir a el ciudadano Pereira Mendoza Gorwin Rafael e impedir se consumara el Robo, quien rápidamente salió del lugar en compañía del conductor de la moto y donde la victima ciudadana Yirda Rojas a los ciudadanos OCHOA PEREIRA FRANKLIN EDUARDO, este último señalado por la víctima, como la persona que se presentó en el restaurante conduciendo un vehículo tipo moto color azul y mientras el parrillero (identificado según acta policial como Pereira Mendoza Gorwin Rafael), se bajaba a perpetrar el robo a mano armada, Franklin permaneció en la referida moto esperando al ciudadano Pereira Mendoza Gorwin Rafael, quien salió huyendo del lugar herido por el paso de un proyectil, una vez el ciudadano Martínez Urbaez repele la acción accionando un arma de fuego, la cual esta describe las actas, circunstancias estas que son señaladas por los testigos presénciales del hecho y por la ciudadana MAYERLI CASROLINA MENDOZA, madre del ciudadano que resulto herido por arma de fuego el día de los hechos, según lo señala el galeno de guardia que lo atiende y traslada a la ciudad de Puerto Ordaz, por presentar herida por arma de fuego en el hipocondrio izquierdo, elementos de convicción que hacen presumir a esta juzgadora la participación de los hoy imputado en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código en relación con el artículo 80 del Código Penal , en perjuicio YIRDA ROJAS, toda vez que la victima manifiesta en acta de entrevista que fueron amenazados con arma de fuego, no logrando despojarlos de sus pertenencias en virtud de la acción desplegada por su pareja. En este orden de ideas, y observando que nos encontramos en la esta de investigación, quien aquí decide, comparte la precalificación aportada por el representante del Ministerio Público del delito de Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, considerando las razones de hecho y de derecho antes expuestas, se evidencia de las actas que estamos ante la comisión de varios hechos punibles, perseguible de oficio, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considerando la entidad del delito más grave imputado al ciudadano GEORVIN RAFAEL PEREIRA MENDOZA, como es el Robo, que merecen una pena posible aplicar en su límite máximo que excede de 10 años de prisión, de conformidad con lo señalado en el parágrafo 1 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose así la presunción razonable de fuga, a los fines de garantizar el esclarecimiento de la verdad de los hechos, de conformidad los artículos 236 numerales 1,2 y 3, artículo 237 numeral 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal, la magnitud del daño por ser un tipo penal pluriofensivo, así como la posible obstaculización en la investigación, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de GEORVIN RAFAEL PEREIRA MENDOZA, dada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia del hechos, decretando sin lugar la solicitud de la defensa Publica a favor del ciudadano GEORVIN RAFAEL PEREIRA MENDOZA. Así se decide. Los elementos de convicción presentados son los siguientes: A) Acta investigación penal de fecha 21-09-2014, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de la aprehensión del imputado OCHOA PEREIRA FRANKLIN EDUARDO, y del arma incautada. B) Acta entrevista Mejías José Francisco, de fecha 21-09-2014 a testigo presencial del hecho donde resulta aprehendido los imputados de autos. C) Acta entrevista Mejías Luz Francis, de fecha 21-09-2014 a testigo presencial del hecho donde resulta aprehendido los imputados de autos. D) Acta entrevista victima Yirda Rojas, donde señala como ocurrieron los hechos denunciados. E) Registro de cadena de custodia de evidencia física….”

DE LA APELACIÓN

El abogado ANDERSON J. GOMEZ GONZALEZ, Defensor Público Penal Primero Auxiliar de la Defensoría Tercera adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, y defensor del ciudadano GEORVIN RAFAEL PEREIRA MENDOZA, entre otras cosas expuso:

“….interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 439 Numeral 4 y 5 y articulo 440, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra el dispositivo de la decisión proferida en audiencia de presentación de fecha 12-02-2015 emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control No. 03 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Delta Amacuro y cuyo auto motivado fue publicado a través de Resolución No. 78-2015 de fecha 19-02-2015, ante usted, y de la manera más respetuosa ocurro, dentro del lapso legal correspondiente…a través de una orden de aprehensión legítimamente emitida, perdió vigencia, desde el momento en que el ciudadano GEORVIN RAFAEL PEREIRA MENDOZA de forma voluntaria, cívica, responsable y totalmente convaleciente, compareció por ante el órgano jurisdiccional y de esa forma se puso a derecho, tal como fue argumentado por esta defensa…el único elemento de convicción que trae el Ministerio Público, se encuentra constituido por un acta de entrevista tomada a la presunta víctima. Tomando en consideración que el tipo penal imputado por el Ministerio Público en el acto conclusivo, configura un ilícito no consumado (inacabado o frustrado) cuya pena corporal, en caso de recaer sobre el justiciable de autos sentencia condenatoria, no superaría los cinco (5) años de prisión…se concluye que no está acreditado el peligro de fuga……sumado a ello el riego, latente e inminente que corre el justiciable de ver aun mas deteriorada su salud y comprometido su derecho a la vida...solicito…SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO…que se interpone a favor del ciudadano GEORVIN RAFAEL PEREIRA MENDOZA…solicito sea recovada la mencionada medida de coerción personal y en su defecto se le acuerde a mi defendido la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad que idóneamente estime ese Honorable Tribunal Superior …”

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, no dio contestación al recurso de apelación.

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

MOTIVA

En fecha 08 de enero de 2015, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, acordó “…SEPTIMO: Se acuerda la orden de aprehensión en contra del ciudadano PEREIRA MENDOZA GORWIN, titular de la cedula de identidad Nº 26.244.863, fecha de nacimiento 06-08-1995, de 19 años de edad, residenciado en la Comunidad de Paloma, para ello ofíciese a todos los Organismos Policiales. OCTAVO: Se insta a la secretaría administrativa a los fines que apertura cuaderno…”

En primer lugar para que resulte procedente el decreto de una Medida Privativa de Libertad, es necesario que se cumplan los extremos señalados en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere que se demuestra la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razón de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En el caso sub-examine, aparece evidenciada la presunta comisión de un hecho punible, no prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos GEORVIN RAFAEL PEREIRA MENDOZA, sea presunto autor del mismo, pues tanto del acta policial levantada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, con fundamento en el acta policial realizada por funcionarios adscritos a la Policia Municipal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, relacionadas con el procedimiento así como de las demás pruebas de autos surgió en la mente de la Jueza Tercero de Control, la convicción para decretarle medida Privativa de libertad, al ciudadano GEORVIN RAFAEL PEREIRA MENDOZA ante la presencia del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, de lo cual surge debido a la presunción legal en virtud de la pena aplicable.
El artículo 236, exige para decretar la privación preventiva de libertad de persona alguna debe estar acreditada la existencia de:
PRIMERO: “….Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”
El Tribunal Tercero de Control estableció materializada la presunta comisión de un hecho punible realizado el 21 de junio de 2014, lo que concluye que el mismo no está evidentemente prescrito.
SEGUNDO: De manera concurrente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”
Del análisis realizado a la decisión tomada por el Juzgado Tercero de Control quien estimó que el ciudadano: GEORVIN RAFAEL PEREIRA MENDOZA, ha sido presunto participe en la comisión del hecho punible tipificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal; no queda dudas de su presunta participación en los hechos narrados, dado que señala expresamente la Jueza Tercero de Control de este circuito Judicial Penal que: “…toda vez que unos ciudadanos fueron aprehendidos por funcionarios de la Policía Municipal en fecha 21 de Septiembre de 2014, siendo las 03:06 Pm horas de la Tarde, por cuanto se recibió una llamada de la Central de Emergencia del 171, mediante el cual le informaron que en la curva de agua negra, donde esta una licorería y un restaurant se habían efectuado unos disparos y al parecer estaba una persona herida, por tal motivo los funcionarios de la Policía Municipal, se comisionaron al lugar, en el referido lugar se entrevistaron con un ciudadano quien se identifico como MARTINEZ URBAEZ ALBERTO ANTONIO…quien manifestó que dos sujetos que se trasladaban en una moto de color azul, uno se quedo montado sobre la moto encendida y el otro se bajo y entró al establecimiento y mientras solicitaba un refresco agredió a su concubina agarrándola de los cabellos sometiéndola y luego la apunto con un arma de fuego en la cabeza y le exigía que le entregara el dinero en efectivo, por lo que él, le disparo con un arma de fuego que el tenia, el sujeto al verse herido se dio a la fuga con su acompañante en la moto, posteriormente el ciudadano le hizo entrega del arma de fuego la cual colectaron y quedó identificada de la siguiente manera, Revolver, marca SMJG y WESSON, calibre 38 mm, con seis (06) cartucho calibre 38 mm, de los cuales dos están percutidos con serial SD38985, con cacha de madera, por lo que se le indico que quedaría detenido y se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la misma forma le informaron los funcionarios a su concubina, quien expuso ser la víctima y que fue amenazada con arma de fuego quedando identificada de nombre Rojas Yirda Josefina, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.545.115, que sería trasladada hasta el comando para ser entrevistada y a dos testigos que para el momento de los hechos se encontraba dentro del restaurant y una vez que se trasladaban hasta el comando a la altura del CDI de Paloma la ciudadana víctima expreso que el chofer de vehículo moto donde se les pretendía robar se encontraba parado frente al CDI, por lo que los funcionarios se detuvieron y procedieron a detener a un ciudadano que fue señalado insistentemente por la victima y procedieron a realizarle una inspección corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole nada de interés criminalìsticos, quien quedo identificado como de Imputado en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano FRANKLIN EDUARDO OCHOA PEREIRA…de igual forma los funcionarios fueron informados que en el Hospital a Dr. Oswaldo Manuel Brito, se encontraba u ciudadano herido por arma de fuego; posteriormente procedieron a trasladarse hasta el nosocomio donde mantuvieron entrevista con el médico de guardia CAROLINA MONTENEGRO BRISUELA, Cedula de Identidad Nº 18.867.684 de matricula Nº 95.167, quien les informo que había ingresado un ciudadano herido por arma de fuego en el hipocondrio izquierdo y sería trasladado de emergencia hasta el hospital de puerto Ordaz del Estado Bolívar, acto seguido los funcionarios fueron abordado por una ciudadana quien se identifico como MAYERLY CAROLINA MENDOZA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.547.219, expresando que su hijo fue herido en la comunidad de agua negra, por una gente de un restaurante y ella no tenía conocimiento de lo sucedido, acto seguido los funcionarios le preguntaron si su hijo se encontraba acompañado de alguien más y esta les indico que desde horas tempranas se encontraba con su primo OCHA PEREIRA FRANKLIN EDUARDO, en su vehículo tipo moto , asimismo facilito los datos filiatorios de su hijo quien expreso que el mismo es PEREIRA MENDOZA GORWIN RAFAEL…”

Tales elementos fueron suficientes para que en fecha 08 de enero de 2015, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, acordara la orden de aprehensión en contra del ciudadano PEREIRA MENDOZA GORWIN.
Existiendo suficientes elementos de convicción en contra del referido ciudadano tales como: A) Acta investigación penal de fecha 21-09-2014, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de la aprehensión del imputado OCHOA PEREIRA FRANKLIN EDUARDO, y del arma incautada. B) Acta entrevista Mejías José Francisco, de fecha 21-09-2014 a testigo presencial del hecho donde resulta aprehendido los imputados de autos. C) Acta entrevista Mejías Luz Francis, de fecha 21-09-2014 a testigo presencial del hecho donde resulta aprehendido los imputados de autos. D) Acta entrevista victima Yirda Rojas, donde señala como ocurrieron los hechos denunciados y E) Registro de cadena de custodia de evidencia física.

Una vez puesto a derecho el ciudadano GEORVIN RAFAEL PEREIRA MENDOZA, fue oído en el lapso constitucional y legal con todas las garantías que le asisten al imputado. En ese sentido de la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, por cuanto el imputado GEORVIN RAFAEL PEREIRA MENDOZA, fue presentado por ante el Tribunal Tercero de Control de ese Circuito Judicial, quien con todas las garantías constitucionales oyó al ciudadano GEORVIN RAFAEL PEREIRA MENDOZA, sobre quien recayó la medida judicial preventiva de libertad, esta Sala observa que en la audiencia de presentación realizada el día 12 de febrero de 2015, y fundamentada en fecha 19 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YJ01-X-2015-0000002, la Fiscalía del Ministerio publico de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano GEORVIN RAFAEL PEREIRA MENDOZA, como ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal. De igual forma solicitó de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

En consecuencia, la Jueza Tercera de Control, en lo relativo al imputado GEORVIN RAFAEL PEREIRA MENDOZA, se declaró con lugar la medida privativa de libertad con la finalidad de que garantizar las resultas del eventual juicio, evitando que el imputado se fugue u obstaculice la investigación y atendiendo a la tipificación de los hechos dada por el Ministerio Público.
TERCERO: “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Esta tercera exigencia nos remite a lo que el legislador entiende por peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Indicando que para el Juez decidir acerca del peligro de fuga debe tener en cuenta, especialmente, el arraigo en el país, del cual literalmente lo interpreta por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. El ciudadano: GEORVIN RAFAEL PEREIRA MENDOZA, es cierto ha señalado expresamente su dirección en esta jurisdicción, cuya dirección se tiene conocimiento directo por las autoridades policiales al realizar las primeras actuaciones en la investigación del presente hecho.

No obstante el ciudadano GEORVIN RAFAEL PEREIRA MENDOZA, en virtud de la naturaleza de los hechos ocurridos existe una presunción grave de fuga y de obstaculizar la investigación y de incumplir cualquier otra medida cautelar que se le imponga dado el delito tipificado es el de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal.

En cuanto al comportamiento del imputado GEORVIN RAFAEL PEREIRA MENDOZA, durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, aprecia esta sala que en virtud del tipo penal imputado existe una presunción legal de fuga por superar la pena aplicable a la exigida por el legislador, de tal manera que este ciudadano podría tener una conducta no acorde para someterse a la persecución penal, y enfrentar de manera responsable la aplicación de la justicia.

De tal manera que la pena que podría llegarse a imponerse en el caso, acerca de esta exigencia esta sala observa que ciertamente la pena a imponer por el delito señalado e imputado al ciudadano GEORVIN RAFAEL PEREIRA MENDOZA, supera los diez años.
El legislador presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Sin embargo y aun así, da la posibilidad para que a todo evento, al Juez de acuerdo a las circunstancias, que evidentemente deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad, sin embargo en el caso que nos ocupa tomando en cuenta la gravedad que implica los delitos que conllevan violencia hacia las personas se hace imposible otorgarle medida cautelar.
Asimismo existe peligro de obstaculización para averiguar la verdad, es factible que el ciudadano GEORVIN RAFAEL PEREIRA MENDOZA, realice cualquier conducta con la finalidad de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción.
Observa esta sala que la actuaciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Delta Amacuro como las realizadas inicialmente por la Policía Municipal del Municipio Tucupita, actuaron ajustado a derecho, cumpliendo toda y cada una de las formalidades del procedimiento de investigación, lo cual fue debidamente verificado por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, cuya audiencia de presentación se realizo en fecha 12 de febrero de 2015, y fundamentada en fecha 19 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YJ01-X-2015-0000002, de la cual el recurrente tuvo acceso y hoy recurre.

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado ANDERSON J. GOMEZ GONZALEZ, Defensor Público Penal Primero Auxiliar de la Defensoría Tercera adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en consecuencia se ratifica la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2015, y fundamentada en fecha 19 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YJ01-X-2015-0000002, mediante la cual acordó Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GEORVIN RAFAEL PEREIRA MENDOZA. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el abogado ANDERSON J. GOMEZ GONZALEZ, Defensor Público Penal Primero Auxiliar de la Defensoría Tercera adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 12 de febrero de 2015, y fundamentada en fecha 19 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YJ01-X-2015-0000002. En consecuencia se RATIFICA la Medida Privativa Judicial de la Libertad, de conformidad con los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada al ciudadano GEORVIN RAFAEL PEREIRA MENDOZA.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, a los 19 días del mes de marzo de 2015.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones


Abogado. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO


La Jueza Superior,


Abogada. NORISOL MORENO ROMERO

El Juez Superior

Abogado. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
PONENTE




La Secretaria

Abogada. NEDDA RODRIGUEZ NAVAS