REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 20 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-000758
ASUNTO : YP01-R-2015-000029


PONENTE: abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
RECURRENTE: abogada MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Pública Primera Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
CONTRARECURRENTE: abogada EUGENIA ALEJANDRA FIORE MORENO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público.
IMPUTADO: RONNY YOSLEN CUMBERTCH MONTERO, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, nacido en fecha 01/12/1992, de oficio indefinido, grado de instrucción 6to grado, padres: Ruben Cumberbach (v) y Fanni Montero (v), residenciado en el sector Paloma, a tres cuadras frente al Cyber, calle 3, casa s/n, municipio Tucupita de este Estado, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.244.820.
VICTIMA: EUCLIDES JOSE ZACARIAS RIVAS.
DELITO: Robo Agravado, establecido en el artículo 458 y el Uso de Facsímil de Arma de Fuego, establecido en el artículo 114, establecido en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
FECHA DE ENTRADA: 10/03/2015.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la abogada MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Pública Primera Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en su carácter de defensora del ciudadano RONNY YOSLEN CUMBERTCH MONTERO,, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, nacido en fecha 01/12/1992, de oficio indefinido, grado de instrucción 6to grado, padres: Rubén Cumberbach (v) y Fanni Montero (v), residenciado en el sector Paloma, a tres cuadras frente al Cyber, calle 3, casa s/n, municipio Tucupita de este Estado, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.244.820; contra el auto dictado en fecha 18 de febrero de 2015, y fundamentada en fecha 22 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-P-2015-000758, seguido contra el referido ciudadano.

En fecha 10 de marzo de 2015, se recibieron las presentes actuaciones y se designó ponente al Juez Superior Suplente abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, quien con tal carácter la suscribe, dado que el Juez Superior RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS, se encuentra de reposo.
En fecha 13 de marzo de 2015, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Segundo en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 18 de febrero de 2015, en la causa signada Nro. YP01-P-2015-000758, acordó lo siguiente:

“….Se decreta la aplicación del Procedimiento de Flagrancia de conformidad a los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Constitucional 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aún quedan diligencias por practicar. Tercero: se declara con lugar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano RONNY YOSLEN CUMBERTCH MONTERO, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, nacido en fecha 01/12/1992, de oficio indefinido, grado de instrucción 6to grado, padres: Rubén Cumberbach (v) y Fanni Montero (v), residenciado en el sector Paloma, a tres cuadras frente al Cyber, calle 3, casa s/n, municipio Tucupita de este Estado, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.244.820, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, establecido en el artículo 458 y el Uso de Facsímil de Arma de Fuego, establecido en el artículo 114, establecido en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Cuarto: Líbrese boleta de encarcelación al Director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta ciudad. Quinto: Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes….”

En fecha 22 de febrero de 2015, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, fundamenta la anterior dispositiva en los siguientes términos:

“….DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL Corresponde a esta Juzgadora emitir los pronunciamientos respectivos en atención a las solicitudes realizadas por las partes en la presente audiencia, la cual se hace en los siguientes términos: En relación a la solicitud de la Vindicta Pública de aplicación del procedimiento ordinario contenido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano RONNY YOSLEN CUMBERTCH MONTERO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 22 años de edad, nacido en fecha 01/12/1992, de oficio indefinido, grado de instrucción 6to grado, padres: Rubén Cumberbach (v) y Fanni Montero (v), residenciado en el sector Paloma, a tres cuadras frente al Caber, calle 3, casa s/n, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.244.820., al respecto, se observa que la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 262 y 13 del Texto fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente es la de “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”, previendo en tal sentido la norma del artículo 262 ejusdem, que el objeto de la primera fase del proceso penal es la de preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del representante fiscal y la defensa de los imputados, siendo que en aras de tal objetivo, el Fiscal del Ministerio Público, parte de buen fe, dada su atribución y facultad para dirigir la investigación debe acopiar no sólo aquello que funde inculpación del imputado sino también aquellos hechos o circunstancias que sirvan para exculparle; por tanto, visto que en el caso de marras resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad del hecho acaecido el día dieciséis (16) de febrero del año dos mil quince (2015), en el cual quedara detenido el ciudadano RONNY YOSLEN CUMBERTCH MONTERO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 22 años de edad, nacido en fecha 01/12/1992, de oficio indefinido, grado de instrucción 6to grado, padres: Rubén Cumberbach (v) y Fanni Montero (v), residenciado en el sector Paloma, a tres cuadras frente al Caber, calle 3, casa s/n, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.244.820, por encontrase presuntamente inmerso en los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Euclides José Zacarias Rivas, así como las circunstancias que puedan influir en su responsabilidad penal requiriendo la ciudadana Fiscal del Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario, ya que hasta esta fase de la investigación tiene como finalidad de perseguir establecer la verdad de los hechos, a la averiguación in comento, así como calificar flagrante la detención, del imputado, en aras de garantizar los derechos constitucionales, observando esta juzgadora que efectivamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho civil de la libertad es inviolable, y que en Venezuela, la aprehensión solo es legítima, cuando sea emitida una orden de aprehensión o cuando la persona haya sido detenida infranti, en la comisión de un hecho punible, concepto este desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, en la cual se indica que se considera flagrante el delito que se acaba de cometer, o el que acaba de cometerse, también se considera delito flagrante aquel por el cual el sospechoso y sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora del mismo, así pues que se decreta flagrante la aprehensión del imputado y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con los artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 282 y 373 Ejusdem, ordena se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE. Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad al ciudadano RONNY YOSLEN CUMBERTCH MONTERO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 22 años de edad, nacido en fecha 01/12/1992, de oficio indefinido, grado de instrucción 6to grado, padres: Rubén Cumberbach (v) y Fanni Montero (v), residenciado en el sector Paloma, a tres cuadras frente al Caber, calle 3, casa s/n, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.244.820, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, haciendo esta juzgadora el análisis de la norma señalada por la fiscal para tal solicitud. A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, se hace necesario hacer algunos señalamientos en relación a principios generales y derechos consagrados en nuestra Constitución y en Convenios y Pactos internacionales debidamente suscritos por nuestro país. Uno de estos derechos se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala “…(ominisis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (ominisis)…” estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder público, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 242 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado. En este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparecencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio….Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 236, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso, se evidencia que estamos ante la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal Venezolano, hecho punible, que tiene sanción corporal y que no está prescrito, ya que los mismos se suscitaron en fecha 18 de enero del año 2015, y cursan a las actuaciones suficientes elementos para estimar que el ciudadano RONNY YOSLEN CUMBERTCH MONTERO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 22 años de edad, nacido en fecha 01/12/1992, de oficio indefinido, grado de instrucción 6to grado, padres: Rubén Cumberbach (v) y Fanni Montero (v), residenciado en el sector Paloma, a tres cuadras frente al Caber, calle 3, casa s/n, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nro.V-26.244.820, pudiese haber participado en la comisión de los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ZACARIAS RIVAS EUCLIDES JOSE, todo ello y en atención al contenido de las actas suscrita por los funcionarios actuantes en los cuales se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del hoy imputado ciudadano RONNY YOSLEN CUMBERBACTH MONTERO. Existiendo igualmente la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 237 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, en el presente caso se observa que se trata de un delito pluriofensivo, ya que afecta el derecho a la propiedad y el derecho a la vida, en la cual el imputado junto a otros sujetos despojo bajo amenaza de muerte de un teléfono celular a la presunta víctima ciudadano Euclides José Zacarias Rivas, que en su límite máximo supera los diez años, por lo que nos encontramos ante un delito de gran magnitud, considera esta juzgadora que hasta esta fase de la investigación podríamos estar en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación especialmente del contenido del acta de Investigación Penal, de fecha 20/09/2014; reportes de sistema, de fecha 20/09/2014; Notificación de los Derechos del Imputado, de fecha 19/09/2014; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 19/09/2014; Inspección Técnica Criminalistica Nro. 1518, según expediente Nro. K-14-0259-01868; Avalúo Real Nro. 105, de fecha 20/09/2014. Considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que puede llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado y por cuanto puede existir obstaculización en la investigación. Llenos, por tanto, los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, por cuanto nos encontramos ante un delito que de gran magnitud, ya que se trata de un delito pluriofensivo, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 Ejusdem con el juzgamiento en libertad del imputado RONNY YOSLEN CUMBERTCH MONTERO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 22 años de edad, nacido en fecha 01/12/1992, de oficio indefinido, grado de instrucción 6to grado, padres: Rubén Cumberbach (v) y Fanni Montero (v), residenciado en el sector Paloma, a tres cuadras frente al Caber, calle 3, casa s/n, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.244.820, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del mencionado ciudadano en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano RONNY YOSLEN CUMBERTCH MONTERO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 22 años de edad, nacido en fecha 01/12/1992, de oficio indefinido, grado de instrucción 6to grado, padres: Rubén Cumberbach (v) y Fanni Montero (v), residenciado en el sector Paloma, a tres cuadras frente al Caber, calle 3, casa s/n, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.244.820; de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE….”

DE LA APELACIÓN

La abogada MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Pública Primera Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, y defensora del ciudadano RONNY YOSLEN CUMBERTCH MONTERO, entre otras cosas expuso:

“…interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 439 Numeral 4 Y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha…19-02-2015emanada del Tribunal de Control Nro. 03 de la Circunscripción Judicial Penal del estado Delta Amacuro…quien mantiene la Medida Privativa Preventiva de Libertad, en contra de mi defendido…considera esta defensa en primer lugar de acuerdo a la declaración rendida por mi defendido en esta sala quien manifestó de manera transparente haber participado en el presente asunto pero defendiendo a la victima de dos sujetos los cuales describe como blancos y delgados, de baja estatura que los apuntaban con un arma larga y le quitaron un teléfono, es decir, desplegando una conducta HEROICA por cuanto impidió dentro de sus posibilidades que lesionaran a la víctima, así mismo manifestó mi defendido en sala, no obstante que no conste en la acta por OMISION EN LA TRANSCRIPCION pero las partes perfectamente escucharon en la audiencia de presentación Y PRINCIPALMENTE LA JUEZA DE CONTROL EN ATENCION AL PRINCIPIO DE INMEDIACION…..la victima de autos no estuvo presente en el acto de audiencia de presentación por lo que su testimonio no fue escuchado ni apreciado por la jueza…al momento de su detención en ningún momento portaba o detentaba evidencia alguna…y siendo que dicho procedimiento se realizo a plena luz del día y en un sector bastante transitado de esta ciudad…mi patrocinado también manifestó en sala que revisaron una barraca en el referido sector y localizaron un facsímil, que contradictoriamente a esos hechos no portaba mi defendido….solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, que interpone esta defensa a favor del ciudadano RONNY YOSLEN CUMBERTCH MONTERO, y que se le acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad…”

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

La abogada EUGENIA ALEJANDRA FIORE MORENO, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, dio contestación al recurso de apelación, donde entre otras cosas expuso lo siguiente:

“…ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a los fines de CONTESTAR RECURSO DE APLEACION, como en efecto lo hago, contra el AUTO dictado en fecha 20 de agosto de 2014, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro…seguida al ciudadano ALEXIS BONPART LEÓN…por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal…es relevante precisar de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal que las medidas de coerción persona, restrictivas o privativa de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal…para el decaimiento de la media de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad…este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos….solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictada en fecha 20 de Agosto de 2014, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, CONFIRME el auto recurrido, SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del ciudadano ALEXIS BONPART LEÓN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal…”

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

MOTIVA

De la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, por cuanto el imputado, RONNY YOSLEN CUMBERTCH MONTERO, fue presentado por ante el Tribunal Segundo de Control de ese Circuito Judicial quien con todas las garantías constitucionales oyó al referido ciudadano.

Sobre el ciudadano RONNY YOSLEN CUMBERTCH MONTERO, recayó la medida judicial preventiva de libertad, esta Sala observa que en la audiencia de presentación realizada el día 18 de febrero de 2015, el Ministerio publico de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos presuntamente cometidos por el ciudadanos RONNY YOSLEN CUMBERTCH MONTERO, como Robo Agravado, establecido en el artículo 458 y el Uso de Facsímil de Arma de Fuego, establecido en el artículo 114, establecido en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. De igual forma solicitó de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En este sentido, la Jueza Segunda de Control, en lo relativo al imputado RONNY YOSLEN CUMBERTCH MONTERO, se declaró con lugar la medida privativa de libertad con la finalidad de que no obstaculice la investigación y atendiendo a la tipificación de los hechos dada por el Ministerio Público.
En primer lugar para que resulte procedente el decreto de una Medida Privativa de Libertad, es necesario que se cumplan los extremos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere que se demuestra la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razón de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En el caso sub-examine, aparece evidenciada la presunta comisión de un hecho punible, no prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos RONNY YOSLEN CUMBERTCH MONTERO, sea presunto autor del mismo, pues tanto del acta policial levantada por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del estado Delta Amacuro, conforme a las circunstancias que se desprende de acta policial de fecha 16 de febrero de 2015, donde los funcionarios dejan constancia que la víctima señala al ciudadano RONNY YOSLEN CUMBERTCH MONTERO, como uno de los sujetos que en compañía de otros dos ciudadanos, y portando un arma de fuego lo despojaron de su teléfono.
De tales actuaciones así como de las demás pruebas de autos surgió en la mente de la Jueza Segunda de Control, la convicción para decretarle medida judicial privativa de libertad, al ciudadano RONNY YOSLEN CUMBERTCH MONTERO, ante la presencia del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, de lo cual surge debido a la presunción legal en virtud de la pena aplicable.
El artículo 236, exige para decretar la privación preventiva de libertad de persona alguna debe estar acreditada la existencia de:
PRIMERO: “….Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”
El Tribunal Segundo de Control estableció materializada la presunta comisión de un hecho punible presuntamente ocurrido el 16 de febrero de 2015, lo que concluye que el mismo no está evidentemente prescrito.
SEGUNDO: De manera concurrente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”
Del análisis anteriormente realizado sin lugar a dudas el Juzgado Segundo de Control estimó que el ciudadano: RONNY YOSLEN CUMBERTCH MONTERO, ha sido presunto participe en la comisión del hecho punible dado que fue aprehendido por los funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro, dado que fue señalado por el ciudadano EUCLIDES JOSE ZACARIAS REIVAS, en fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil quince (2015), ya que el ciudadano RONNY YOSLEN CUMBERTCH MONTERO, en compañía de otros sujetos aun por identificar despojaron de un teléfono celular bajo amenaza de muerte y con un arma de fuego, señalada por la victima como una escopeta.
La víctima en su denuncia la cual cursa al folio cuatro (04) de las presentes actuaciones, manifestó lo siguiente:
“…Yo iba a trabajar y unos ciudadanos por identificar, me persiguieron y con una escopeta me apuntaron porque supuestamente le debía un dinero, y me dijeron que si no les daba el teléfono me iban a dar un tiro, entonces le di el teléfono y me vine para el Comando…”.
Seguidamente los funcionarios policiales dejan plasmado el acta policial que el hoy imputado fue aprehendido luego de ser señalado por la victima, como unos de los sujetos presentes en el lugar en compañía de los otros que lo despojaron de sus pertenencias.
Incluso la comisión policial al llegar al lugar pudieron observar a los tres cuidadnos quienes al notar la comisión policial emprendieron veloz huida hacia una parte boscosa del sector logrando capturar a uno de los tres ciudadanos, el cual quedo identificado como RONNY YOSLEN CUMBERTCH MONTERO; mientras que los otros lograron escapar.
Al ciudadano RONNY YOSLEN CUMBERTCH MONTERO, se le realizo una inspección corporal encontrándole dentro de su vestimenta específicamente a la altura de la pretina del pantalón un (01) facsímil tipo pistola de color gris, dentro de una prenda militar (Funda ) de color verde, luego la comisión procedió a regresar a la zona boscosa donde habían emprendido la huida, encontrando en el monte tirado un (01) tubo que aparentemente es el suplemento de un arma de fabricación casera (chopo), y un (01) machete, seguido de este la comisión se traslado con el imputado a la hasta la Dirección General de la Policía, e impuesto de sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
El ciudadano RONNY YOSLEN CUMBERTCH MONTERO, en la audiencia de presentación expuso que:
“….Bueno lo que quiero decir, es que bueno yo si taba allí, solo defendí al señor; ellos me dijeron que le iban a cobrar a un tipo, no sabía si viejo o jovencito, me dijeron que iban a cobrar una deuda, yo me les fui detrás y me puse delante del señor para que no le hicieran nada. Yo vi cuando le apuntaron y por más que sea cristiano usted sabe da cosa que lo mataran. Es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE: ¿Qué tipo de arma vistes? Una larga, pero no sé cómo se llama. ¿Conoces a esos ciudadanos? No. Bueno los he visto por el barrio, pero no he tenido trato ni comunicación con ellos. ¿Dónde vives? En el Palomar. ¿Qué hacías allí, si tu vives en otro lugar? A visitar un hermano. ¿Cómo son los tipos de hicieron eso? No sé, solo los conozco de vista, porque yo no vivo por allí, ya dije que vivo en El Palomar. ¿Explíquese como fue eso? Bueno ya dije que solo no quería que le hicieran nada a ese señor. ¿usted es enfermo de algo? No. Es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDE: ¿Puedes describir los ciudadanos que agredieron a la victima? Eran más bajitos que yo, de color blanco, cabello color negro, flacos…”
Esta Alzada observa que si bien es cierto que el imputado niega su participación en el hecho, incluso afirmando que se puso “detrás y me puse delante del señor para que no le hicieran nada….”; afirmación que no resulta verosímil ya que el mismo sabía lo que iban a realizar los sujetos dado que afirmo “ellos me dijeron que le iban a cobrar a un tipo, no sabía si viejo o jovencito, me dijeron que iban a cobrar una deuda…por más que sea cristiano usted sabe da cosa que lo mataran…”
Es por ello que la victima lo señalo inicialmente, incluso lo conocía ya que eran del barrio y siempre los veía cuando iba a trabajar.
TERCERO: “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Esta tercera exigencia nos remite a lo que el legislador entiende por peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Indicando que para el Juez decidir acerca del peligro de fuga debe tener en cuenta, especialmente, el arraigo en el país, del cual literalmente lo interpreta por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. El ciudadano: RONNY YOSLEN CUMBERTCH MONTERO, es cierto han señalado expresamente su dirección en esta jurisdicción, cuya dirección se tiene conocimiento directo por las autoridades policiales al realizar las primeras actuaciones en la investigación del presente hecho.

No obstante el ciudadano RONNY YOSLEN CUMBERTCH MONTERO, en virtud de la naturaleza de los hechos ocurridos existe una presunción grave de fuga y de obstaculizar la investigación y de incumplir cualquier otra medida cautelar que se le imponga dado el delito tipificado es el de Robo Agravado, establecido en el artículo 458 y el Uso de Facsímil de Arma de Fuego, establecido en el artículo 114, establecido en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
En cuanto al comportamiento del imputado RONNY YOSLEN CUMBERTCH MONTERO, durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, aprecia esta sala que en virtud del tipo penal imputado existe una presunción legal de fuga por superar la pena aplicable a la exigida por el legislador, de tal manera que este ciudadano podría tener una conducta no acorde para someterse a la persecución penal, y enfrentar de manera responsable la aplicación de la justicia.

De tal manera que la pena que podría llegarse a imponerse en el caso, acerca de esta exigencia esta sala observa que ciertamente la pena a imponer por el delito señalado e imputado al ciudadano Robo Agravado, establecido en el artículo 458 y el Uso de Facsímil de Arma de Fuego, establecido en el artículo 114, establecido en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, supera los diez años.
El legislador presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Sin embargo y aun así, da la posibilidad para que a todo evento, al Juez de acuerdo a las circunstancias, que evidentemente deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad, sin embargo en el caso que nos ocupa tomando en cuenta la gravedad que implica los delitos de Robo Agravado, establecido en el artículo 458 y el Uso de Facsímil de Arma de Fuego, establecido en el artículo 114, establecido en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones se hace imposible otorgarle medida cautelar.
Asimismo existe peligro de obstaculización para averiguar la verdad, es factible que el ciudadano RONNY YOSLEN CUMBERTCH MONTERO, realice cualquier conducta con la finalidad de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Pública Primera Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en consecuencia se ratifica la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RONNY YOSLEN CUMBERTCH MONTERO. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la abogada MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Pública Primera Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, contra el auto dictado en fecha 18 de febrero de 2015, y fundamentada en fecha 22 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-P-2015-000758. En consecuencia se RATIFICA la Medida Privativa Judicial de la Libertad, de conformidad con los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada al ciudadano RONNY YOSLEN CUMBERTCH MONTERO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado Delta Amacuro.
Publíquese, regístrese, y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal de origen, en la oportunidad legal. Cúmplase.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones
Abogado. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO

La Jueza Superior,

Abogada. NORISOL MORENO ROMERO

El Juez Superior

Abogado. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
PONENTE




La Secretaria

Abogada. NEDDA RODRIGUEZ NAVAS