REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 24 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-001232
ASUNTO : YP01-R-2015-000048
JUEZ PONENTE: ABG. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
RECURRENTE Abg. Viannellys Salazar, Fiscal de la sala de flagrancia del Ministerio Publico.
IMPUTADO: ELVIS GREGORIO MAYO BRITO, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 16-07-1983, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Josefa Brito (v) y Erasmos Mayo (v), de profesión u oficio vigilante en el Liceo Néstor Luis, residenciado en la Hacienda del Medio, frente a la Verdurera Agapito, casa Nº 07, de color azul con verde , Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.215.514.
DEFENSOR : ABG. ANDERSON GOMEZ, Defensor Público Primero Comisionado por la Defensa Quinta.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 en relación con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal.
Por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro fue recibida comunicación signada con el S/N° de fecha 23 de MARZO de 2015, suscrita por la ciudadana Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual remite anexo constante de treinta y ocho (38) folios útiles, el Recurso Signado con la Nomenclatura: YP01-R-2015-000048, ejercido por la ciudadana Abg. VIANNELLYS SALAZAR, Fiscal de la sala de flagrancia del Ministerio Publico, contra la decisión de fecha 23 de marzo de 2015, emanada del referido Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en audiencia de presentación, la cual declaró Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial de Libertad a favor del ciudadano, ELVIS GREGORIO MAYO BRITO, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 16-07-1983, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Josefa Brito (v) y Erasmos Mayo (v), de profesión u oficio vigilante en el Liceo Néstor Luis, residenciado en la Hacienda del Medio, frente a la Verdurera Agapito, casa Nº 07, de color azul con verde , Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.215.514, a quien se le imputo la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 en relación con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal. En consecuencia se acordó darle entrada al presente recurso en los Libros del Tribunal, previa distribución del Sistema Juris 2000, se designó como PONENTE, al Juez Superior ABG. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, quien con tal carácter suscribe esta Resolución.
Antes de entrar a conocer del presente recurso esta Corte, por tratarse de un recurso con efecto suspensivo procede en este mismo acto de decisión a revisar los presupuestos relativos a la admisión del recurso conforme el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente lo que se efectúa bajo los siguientes términos.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha, 23 de marzo de 2015, la Abg. VIANNELLYS SALAZAR, Fiscal de la sala de flagrancia del Ministerio Publico, interpuso recurso de apelación una vez concluida la audiencia de presentación y expresado el fallo por parte del juzgado de control respectivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, contra la decisión que acordó medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a favor del imputado, siendo respondido y rechazado en el mismo acto por la defensa, de esta forma se encuentra fijada la controversia establecida en el presente asunto, por lo que se procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y se hace con base a las siguientes consideraciones:
DE LA LEGITIMACION:
Indicado lo anterior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, se procedió al estudio y análisis del escrito recursivo planteado por la recurrente, todos suficientemente indicados al inicio de la presente decisión, logrando constatar que en el caso de autos la denuncia planteada, se sustenta en su inconformidad con el decreto de la medida judicial cautelar sustitutiva a la privativa de libertad del reo, por considerar que estaban dadas las circunstancias para dictar medida de privación judicial preventiva de libertad. Respecto de los medios de impugnación que establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley le reconozca ese derecho. De las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que quien compareció a la audiencia de presentación de imputado celebrada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en fecha 23 de marzo de 2015, fue la Abg. VIANNELLYS SALAZAR, Fiscal de la sala de flagrancia del Ministerio Publico, de tal manera que por ser la funcionaria fiscal que actuó en el referido acto, poseía la facultad de interponer dicho recurso, por lo tanto tiene legitimación suficiente para recurrir en Alzada. Así se destaca.
b) DE LA TEMPESTIVIDAD: Se observa que en el mismo acto de audiencia de presentación la Fiscal interpuso el recurso mediante la figura del efecto suspensivo, que condiciona este tipo de recurso precisamente a un acto específico dentro del proceso, en el caso de la audiencia de presentación pues es en la misma audiencia una vez escuchado el fallo del aquo, puede el fiscal tomar esta herramienta con el fin de asegurar la permanencia en detención del imputado o imputada hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva sobre el mismo. En tal sentido el recurso se ejerció en tiempo y lugar adecuado.
DE LA IMPUGNABILIDAD: Observa este Tribunal Superior, que el recurrente fundamenta su recurso en los articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que dice
“ …Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.
Observado entonces que la decisión es recurrible por tratarse de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 en relación con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, considera quienes suscriben que trata de los delitos que pueden ser impugnados mediante este especial recurso, en virtud que se refiere a el delito de homicidio intencional calificado, no obstante se trata de un delito imperfecto se puede adecuar dentro de estas categorías excepcionales en virtud que la pena transciende en su límite máximo de doce años, razón por la cual, considera esta Alzada, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación con efecto suspensivo. Así se decide.
CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha 23 de marzo de 2015, decretó lo siguiente:
“…A criterio de esta juzgadora considera que estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, en tal sentido se decreta aprehensión en flagrancia 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que es necesario la práctica de las diligencias que faltan por recabar para esclarecer los hechos que hoy nos ocupan, se acuerda ventilar la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo vista la precalificación por parte del Ministerio Publico como es la de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 en relación con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, se aparta de esta precalificación y considera que el tipo penal que se ajusta a los hechos es LESIONES PERSONALES LEVES, de conformidad con el artículo 413 del Código Penal, en virtud de los exámenes médicos forense donde se establece lesiones leves, de doce (12) días de curación y por cuanto no están llenos los extremos de los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar una Medida Cautelar privativa de libertad, es por lo que se acuerda las medidas de protección contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda arresto transito de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por un lapso de 96 horas, y se acuerda de conformidad con los artículos 242 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contentivas en presentar dos (02) personas responsables y presentaciones cada quince (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero: Se decreta aprehensión en flagrancia 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal Segundo: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 Numeral 2 y 3, Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ELVIS GREGORIO MAYO BRITO, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 16-07-1983, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Josefa Brito (v) y Erasmos Mayo (v), de profesión u oficio vigilante en el Liceo Néstor Luis, residenciado en la Hacienda del Medio, frente a la Verdurera Agapito, casa Nº 07, de color azul con verde , Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.215.514, teléfono de contacto 0414-7676784, contentivas en presentar (02) personas responsables y en presentaciones cada quince (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES, de conformidad con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARCANO RODRIGUEZ ANGELICA MARIA. Cuarto: Se acuerdan las medidas de protección del artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana: MARCANO RODRIGUEZ ANGELICA MARIA. Quinto: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina, hasta tanto la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal decida el recurso de apelación con efecto suspensivo. Sexto: Se acuerdan copias solicitas por las partes. Séptimo: Remítase el Recurso de Apelación con efecto suspensivo a la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal. Octavo: Se acuerda arresto transitorio por un lapso de 96 horas en contra del ciudadano ELVIS GREGORIO MAYO BRITO, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.215.514, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Noveno: Se acuerda agregar actuaciones complementarias constantes de dos (02) folios útiles consignadas por la Representante Fiscal…”
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA FISCAL
En la audiencia a su término expresó la fiscal:
“…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar de la Sala de flagrancia, Abg. Viannellys Salazar, quien de seguidas manifestó: “Esta representación fiscal ejerce el Recuro de apelación con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que considera esta representación fiscal que están llenos lo extremos de los articulo 236, 237 y 2358 del Código Orgánico procesal Penal para que se decrete la Medida Cautelar Privativa de Libertad, por cuanto si bien es cierto que el examen médico forense realizado a la ciudadana María Angélica Marcano víctima en el presente caso arroja un tipo de lesión leve, no es menos cierto la herida causa fue en la región occipital con una sutura de diez centímetro asimismo ha manifestado la víctima en esta sala que dicha herida fue causada con un objeto contundente llamado mano de pilón es decir la acción desplegada por el hoy imputado el mismo tenía toda la intención de causarle la muerte a la hoy víctima no obstante la ciudadana Angélica Marcano logro escapar de las agresiones del ciudadano hoy imputado aunado a ello ha manifestado la víctima que no es la primera vez que el referido ciudadano le causa este tipo de lesiones y de agresiones razon por la cual solicita esta representación fiscal sea declarado con lugar el presente recurso. Es todo”…”
DE LA CONTESTACIÓN
El defensor, Abogado, Anderson Gómez, Contesto el recurso en audiencia de la siguiente manera:
“…escuchada como ha sido la interposición del recurso de apelación por parte de la representante del Ministerio Publico esta defensa solicita se deje expresa constancia que dicho recurso se encuentra contenido en el artículo 374 del Código Orgánico procesal Penal contenido en el título tercero del procedimiento abreviado en el Código Orgánico Procesal Penal, observando contradictoriamente que la representante del Ministerio Publico solicito en su exposición inicial el procedimiento ordinario, asimismo de conformidad con lo establecido en los articulo 44.5, en relación con el primer aparte 253 ambos constitucionales seguidos al control judicial y al control de la constitucionalidad que debe ejercer el juez de primera instancia asimismo con los establecido en el articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal solcito se ejecute las medidas cautelares que han sido impuestas a mi defendido toda vez que la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico pretende como sustentos del recurso ejercido invadir la esfera de competencia que el galeno forense especializado pretendiendo ir más allá del carácter leve que el mismo le ha atribuido a las lesiones observadas en la humanidad tanto de mi defendido como de la presunta víctima tratando con ello de establecer de forma definitiva que nos encontramos ante un delito del mayor entidad punitiva como es la de homicidio situación que esta fuera de lugar tal como lo refleja las referidas medicatura forense, de igual forma esta defensa quiere dejar constancia no existe de auto informe alguno emitido por la autoridad regional en materia de transporte y tránsito terrestre que evidencie de forma clara que las lesiones que presenta mi defendido sea producto de algún accidente de tránsito ocurrido en vehículo automotor es por ello que solcito se declare sin lugar el referido recurso de apelación las medidas cautelares que fueron impuestas mi defendido. Es todo”…”
CAPITULO III
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Señala la recurrente que procedió a ejercer el Recurso de Apelación Con Efecto Suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a criterio de la representación fiscal, están llenos lo extremos de los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para que se decrete la Medida Cautelar Privativa de Libertad, por cuanto si bien es cierto, señala la fiscal, que el examen médico forense realizado a la ciudadana María Angélica Marcano víctima en el presente caso, arroja un tipo de lesión leve, no es menos cierto la herida fue en la región occipital con una sutura de diez (10) centímetros, asimismo ha manifestado la víctima en la sala que dicha herida fue causada con un objeto contundente llamado mano de pilón es decir la acción desplegada por el hoy imputado el mismo tenía toda la intención de causarle la muerte a la hoy víctima no obstante la ciudadana ANGÉLICA MARCANO, logro escapar de las agresiones del ciudadano hoy imputado aunado a ello ha manifestado la víctima que no es la primera vez que el referido ciudadano le causa este tipo de lesiones y de agresiones razón por la cual solicitó la representación fiscal sea declarado con lugar el presente recurso.
Señala la recurrida en su idea principal que se aparta de esta precalificación y considera que el tipo penal que se ajusta a los hechos es LESIONES PERSONALES LEVES, de conformidad con el artículo 413 del Código Penal, en virtud de los exámenes médicos forense donde se establece lesiones leves, de doce (12) días de curación por cuanto no están llenos, según el juzgado de primera instancia, los extremos de los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar una Medida Cautelar privativa de libertad.
Ahora bien se observa al folio cinco (05) de estas actuaciones Acta policial de fecha 21 de marzo de 2015, suscrito por el funcionario OFICIAL. (PD) MIERE DIXON, Titular de la cedula de identidad N° - V-18.659.908 adscrito al servicio de seguridad hospitalario, quien estando debidamente juramentado, de conformidad con el Artículo 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34, 48, 49, 50, del Decreto con Rango Fuerza, Valor de Ley, de la Ley del Estatuto de la Policía de Investigación, Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalistas y servicio Nacional de Medicina y ciencias forense, y el Articulo: 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dejó constancia que siendo las 08:48 horas de la noche cuando se encontraba en labores inherente a su servicio, se presentó una unidad de emergencia del sistema integrado 171 trayendo una ciudadana de nombre MARCANO RODRIGUEZ ANGELICA MARIA, de nacionalidad Venezolana, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.214.415 con una herida abierta en la cabeza y golpes en varias partes del cuerpo, siendo atendida por el galeno de servicio DRA. ELISABET URIOLA, la cual manifestó que había sido objeto de maltrato físico por parte de su concubino apodado “el cambur” seguidamente a las 11:00 de la noche, se presentó comisión de la guardia nacional, adscrito al cuadrante numero 03, conducida por el sargento primero Arnolvis Marcano, y como auxiliar el sargento segundo Magias Valera, trasladando a un ciudadano herido por accidente de tránsito en un vehículo moto de nombre: ELVIS GREGORIO MAYO BRITO porque tuvo un accidente de tránsito en una moto, luego siendo las 11:25 la ciudadana en mención informo, que el ciudadano el cual habían llevado los efectivos de la guardia nacional, fue el que había sido quien la había agredido físicamente, seguidamente siendo las 11:30 horas el funcionario en referencia, oída la versión de la victima le informe al ciudadano que iba quedar detenido por encontrase incurso en unos de los delitos previstos en la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a vivir una vida libre de violencia, leyéndole sus derecho, de acuerdo a lo consagrado en el Articulo: 49 de Constitución de República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo: 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al folio ocho (08) consta acta de entrevista efectuada a la ciudadana MARIA RODRIGUEZ ANGELICA MARIA, victima en esta causa, donde señala: “…Yo me encontraba en mi casa acostada viendo televisión, luego el llego bastante tomado y de pronto empezó a discutir con migo loco, y como yo lo estaba ignorando, se molestó y agarro un palo “mano de pilón “ y me lo metió por la parte izquierda de mis costillas , luego me dio en la cabeza y como vi que él me quería era ya matar, procedí a irme a la casa de mi mama y mi mamá llamo la ambulancia y me llevaron al hospital. Es todo”. …”
Al folio diecinueve (19) se evidencia Informé médico forense efectuado por el doctor Carlos Osorio quien en su informe final refiere que la victima presenta Herida en la región Occipital de 10 cm, suturada y Hematoma en la cadera derecha región posterior con doce (12) días de curación y reposo y carácter de la lesión, leve.
Ahora bien observados de forma integral conexa y lógica los elementos ya mencionados podemos decir que nos encontramos bajo la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita con suficientes elementos de convicción que individualizan al ciudadano, ELVIS GREGORIO MAYO BRITO, ya identificado, en la presunta comisión del delito de, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 en relación con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal.
Consideran quienes aquí suscriben que para dictar decisión la juez de conocimiento no de debió conformarse únicamente con el estudio forense que reposa en autos, si no del contexto general de los hechos y sus causas que tienen origen eminentemente sociales y que el estado venezolano, por medio de una política que abarca muchos sectores trata de erradicar.
Partiendo de un hecho puramente científico debemos puntualizar que la victima presentó un trauma que si bien fue calificado de carácter leve por el facultativo, pues el sitio orgánico (la cabeza o región occipital) donde fue inferido colocó en peligro inminente la vida de la persona agredida, recibió adicionalmente y en grado no menos grave otro impacto en la cadera derecha que pudo haberle afectado los órganos internos o estructura osea vitales para la vida, Hígado, riñón, corazón, las costillas. Por otra parte las máximas de experiencia nos enseñan, que el instrumento utilizado para inferir las lesiones de la victima de autos, es un medio idóneo para causar heridas graves y hasta la muerte, lo que se denomina y es conocido en nuestra cultura como “Mano e” Pilón” este objeto no es mas que un receptáculo ordinario de madera hecho a mano, de gran peso (como una especia de mazo) y bastante volumen utilizado en las artes culinarias criollas para preparar algunos alimentos típico de la gastronomía venezolana, pero como arma suele ser mortal cuando se utiliza contra la humanidad de una persona, el agente activo, sabe y conoce que este instrumento inferido en la victima y mas en la región de la cabeza podía causar su muerte, razón por la que se configuran el elemento objetivo y subjetivo de la intencionalidad de quitarle la vida a su pareja, que no pudo materializar por razones ajenas a su voluntad ya que la victima logro escaparse a la casa de un familiar con el fin de resguardar y salvar su vida, ello consta en los elementos de autos.
Pero otra situación que no puede pasar desapercibida es el trama social de la violencia de género, y sus implicaciones, resulta que es mas complejo y mas grave que una simple discusión de pareja, como en este caso, es una espiral de violencia que se va ampliando hasta generar resultados con finales lamentables casi la mayoría de las veces, vale la pena evocar y traer a esta sentencia interlocutoria el trabajo que desarrollo la Defensoría del Pueblo en un instrumento que se permitió denominar el Violentómetro, que consiste en palabras textuales de dicha institución, en un “…tipo regla de medición- es una de las herramientas que expone los tipos de amenaza de la que puede ser víctima la mujer, “es una forma de simplificar los tipos penales y supuestos de violencia que van desde las ofensas, humillaciones, gritos, lesiones, hasta la muerte”, explicó Gabriela Ramírez, Defensora del Pueblo…”
Dicha herramienta permite medir los niveles de violencia que van de menor a mayor grado de agresión, por ejemplo desde un grito o un complejo de posesión de propiedad de la mujer, hasta lesiones graves, con una escala de cero (00) grados hasta la máxima escala de treinta (30) grados, que de configurarse implica la muerte de la persona, para quienes aquí suscriben tomando en cuenta esta escala en el caso concreto que hoy estudiamos podemos apreciar que no hubo amenaza de muerte ni amenazas con objeto, que ya es una escala bastante avanzada, de 21 a 27, la escala de 30 grados pudo materializarse con la acción en concreto que afortunadamente no se consumó en el fallecimiento de la victima, gracias a que esta pudo escapar de la agresión del agente activo.
Por todos estos elementos congruentes y concomitantes no se puede tomar a la ligera la decisión de suponer por un estudio forense con lesiones leves que solo detalla un factor mas del drama, que no hubo la presencia de un homicidio intencional, no perfeccionado gracias a la acción evasiva de la victima y la oportuna asistencia de su familiar y los médicos que la atendieron es decir, un causa ajena a la voluntad del actor.
Ante esta circunstancia y vista la precalificación jurídica por un delito grave, nace la presunción de peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización, que generan en gran medida la justificación de la privación judicial preventiva de libertad contra el encausado.
Por esta razón cabe declarar con lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo, y revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada a favor del imputado así como su boleta provisional de excarcelación. Revocar además el cambio de calificación efectuado por la juez de instancia y mantener la calificación fiscal presentada previamente en la audiencia de presentación por la abogada, VIANNELLYS SALAZAR, y en su lugar se debe dictar medida de Privación Judicial preventiva de Libertad en su contra. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos.
PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Apelación de Autos, ejercido por la Abg. VIANNELLYS SALAZAR, Fiscal de la sala de flagrancia del Ministerio Publico, contra la decisión de fecha 23 de marzo de 2015, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, el recurso de Apelación de autos, con efecto suspensivo, interpuesto por la Abg. VIANNELLYS SALAZAR, Fiscal de la sala de flagrancia del Ministerio Publico, contra la decisión de fecha 23 de marzo de 2015, emanada del referido Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en audiencia de presentación, la cual declaró Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial de Libertad a favor del ciudadano, ELVIS GREGORIO MAYO BRITO, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 16-07-1983, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Josefa Brito (v) y Erasmos Mayo (v), de profesión u oficio vigilante en el Liceo Néstor Luis, residenciado en la Hacienda del Medio, frente a la Verdurera Agapito, casa Nº 07, de color azul con verde , Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.215.514, a quien se le imputó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 en relación con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal.
TERCERO: Se revoca la decisión de fecha 23 de marzo de 2015, dictado por el juzgado supramencionado, y se decreta en contra del ciudadano, ELVIS GREGORIO MAYO BRITO, ya identificado en el particular anterior, medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 en relación con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal. De igual manera se deja sin efecto la Boleta de Excarcelación emanada del juzgado en mención.
CUARTO: Se mantienen inalterables, los particulares primero y segundo de la dispositiva de la decisión aquí revocada con el fin de que se continué la investigación con la aplicación del procedimiento ordinario. Esta Corte no considera esencial reponer la causa al estado de volver a realizar la audiencia de presentación en virtud que ya se cumplió el fin para el cual estaba previsto como fue la imputación formal por parte de la fiscalía.
Líbrese Boleta de Encarcelación al imputado.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de Dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES
WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
Juez Presidente de la Corte (Ponente)
NORISOL MORENO ROMERO
Jueza de la Corte
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
Juez de la Corte
LA SECRETARIA,
ABG. NEDDA RODRIGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
LA SECRETARIA,
ABG. NEDDA RODRIGUEZ
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