REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 26 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-000739
ASUNTO : YP01-R-2015-000035
PONENTE: abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
RECURRENTE: abogado RODRIGO ELIZONDO, Defensor Pública Sexto Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
CONTRARECURRENTE: abogado VILMA VALERO DELGADO, Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: JESUS DEL VALLE SIFONTES SOLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24. 118.144, soltero, nativo de Tucupita, fecha de nacimiento 12 de julio del año 1994 de veinte años de edad, de profesión u oficio albañil, hijo de Yamil Solano (v) y Vicente Sifontes (V), residenciado en Coporito Arriba, vía principal, al lado de la bodega de Alcides, Municpio Tucupita Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: YAHIXIRE DARCELIS MILANO MADRID
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 1º y 3º aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
FECHA DE ENTRADA: 16/03/2015.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el abogado RODRIGO ELIZONDO, Defensor Pública Sexto Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en su carácter de defensor del ciudadano JESUS DEL VALLE SIFONTES SOLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24. 118.144, soltero, nativo de Tucupita, fecha de nacimiento 12 de julio del año 1994 de veinte años de edad, de profesión u oficio albañil, hijo de Yamil Solano (v) y Vicente Sifontes (V), residenciado en Coporito Arriba, vía principal, al lado de la bodega de Alcides, Municpio Tucupita Estado Delta Amacuro; contra el auto dictado de fecha 14 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y fundamentada en fecha 9 de marzo de 2015, en la causa signada Nro. YP01-P-2015-000739.
En fecha 16 de marzo de 2015, se recibieron las presentes actuaciones y se designó ponente al Juez Superior Suplente ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, quien con tal carácter la suscribe, en sustitución del Juez Superior RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS, quien se encuentra de reposo medico.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 14 de febrero de 2015, en la causa signada Nro. YP01-P-2015-000739, acordó lo siguiente:
“….PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano JESUS DEL VALLE SIFONTES SOLANO, titular de la cedula de identidad Nº 24. 118.144, soltero, nativo de Tucupita, fecha de nacimiento 12 de julio del año 1994 de veinte años de edad, de profesión u oficio albañil, hijo de Yamil Solano (v) y Vicente Sifontes (V), residenciado en Coporito Arriba, vía principal, al lado de la bodega de Alcides, Municpio Tucupita Estado Delta Amacuro, de conformidad con el articulo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se decreta la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta al ciudadano JESUS DEL VALLE SIFONTES SOLANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24. 118.144, soltero, nativo de Tucupita, fecha de nacimiento 12 de julio del año 1994 de veinte años de edad, de profesión u oficio albañil, hijo de Yamil Solano (v) y Vicente Sifontes (V), residenciado en Coporito Arriba, vía principal, al lado de la bodega de Alcides, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículos 236, 1º 2º 3º, parágrafo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: YAHIXIRE DARCELIS MILANO MADRID, titular de la cedula de identidad Nº 26.627.507. CUARTO: se declara si lugar la solicitud de la defensa pública. Líbrese la boleta de Encarcelación a nombre del ciudadano JESUS DEL VALLE SIFONTES SOLANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24. 118.144 QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico a los fines de su distribución. Agréguense las actuaciones complementarias….”
En fecha 9 de marzo de 2015, en la causa signada Nro. YP01-P-2015-000739, dicto decisión mediante la cual fundamento la anterior decisión en los siguientes términos:
“….EL HECHO IMPUTADO Celebrada la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, Dra. YONNA CEDEÑO, imputo al ciudadano JESUS DEL VALLE SIFONTES SOLANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24. 118.144, soltero, nativo de Tucupita, fecha de nacimiento 12 de julio del año 1994 de veinte años de edad, de profesión u oficio albañil, hijo de Yamil Solano (v) y Vicente Sifontes (V), residenciado en Coporito Arriba, vía principal, al lado de la bodega de Alcides, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, el cual aprehendido por la policía municipal en fecha 12 de febrero del año 2015 a las 08:30 horas de la mañana por denuncia de la ciudadana: Yahixire Milano, quien manifestó que el ciudadano Jesús entro a su casa luego de arrancar de la pared un protector de ventana, se introdujo en su residencia y la obligo a mantener relaciones sexuales, y quedo detenido de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Precalifico la Fiscal del Ministerio Público el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia. Solicito la Fiscal la calificación flagrante de la aprehensión, la aplicación del procedimiento ordinario y la privación judicial privativa preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL Corresponde a esta Juzgadora emitir los pronunciamientos respectivos en atención a las solicitudes realizadas por las partes en la presente audiencia, la cual se hace en los siguientes términos: En relación a la solicitud de la Vindicta Pública de aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano JESUS DEL VALLE SIFONTES SOLANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24. 118.144, soltero, nativo de Tucupita, fecha de nacimiento 12 de julio del año 1994 de veinte años de edad, de profesión u oficio albañil, hijo de Yamil Solano (v) y Vicente Sifontes (V), residenciado en Coporito Arriba, vía principal, al lado de la bodega de Alcides, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, al respecto, se observa que la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente es la de “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”, previendo en tal sentido la norma del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia , que el objeto de la primera fase del proceso penal es la de preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del representante fiscal y la defensa del imputado, siendo que en aras de tal objetivo, el Fiscal del Ministerio Público, parte de buen fe, dada su atribución y facultad para dirigir la investigación debe acopiar no sólo aquello que funde inculpación del imputado sino también aquellos hechos o circunstancias que sirvan para exculparle; por tanto, visto que en el caso de marras resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad del hecho acaecido el día doce (12) de febrero del año dos mil quince (2015), en el cual quedo detenido el ciudadano JESUS DEL VALLE SIFONTES SOLANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24. 118.144, soltero, nativo de Tucupita, fecha de nacimiento 12 de julio del año 1994 de veinte años de edad, de profesión u oficio albañil, hijo de Yamil Solano (v) y Vicente Sifontes (V), residenciado en Coporito Arriba, vía principal, al lado de la bodega de Alcides, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, por encontrase presuntamente inmersos en el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, así como las circunstancias que puedan influir en su responsabilidad penal requiriendo la ciudadana Fiscal del Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario, ya que hasta esta fase de la investigación tiene como finalidad de perseguir establecer la verdad de los hechos, a la averiguación in comento, así como calificar flagrante la detención, del imputado, en aras de garantizar los derechos constitucionales, observando esta juzgadora que efectivamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho civil de la libertad es inviolable, y que en Venezuela, la aprehensión solo es legítima, cuando sea emitida una orden de aprehensión o cuando la persona haya sido detenida infranti, en la comisión de un hecho punible, concepto este desarrollado en el artículo 93 de la norma adjetiva penal, en la cual se indica que se considera flagrante el delito que se acaba de cometer, o el que acaba de cometerse, también se considera delito flagrante aquel por el cual el sospechoso y sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora del mismo, así pues que se decreta flagrante la aprehensión del imputado y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con los artículo 93, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 9 y 94 Ejusdem, ordena se continúe la investigación por el procedimiento especial. Y ASÍ SE DECIDE. Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición Ministerio Público, de conformidad con de la medida judicial privativa preventiva de libertad al ciudadano JESUS DEL VALLE SIFONTES SOLANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24. 118.144, soltero, nativo de Tucupita, fecha de nacimiento 12 de julio del año 1994 de veinte años de edad, de profesión u oficio albañil, hijo de Yamil Solano (v) y Vicente Sifontes (V), residenciado en Coporito Arriba, vía principal, al lado de la bodega de Alcides, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, haciendo esta juzgadora el análisis de la norma señalada por la fiscal para tal solicitud. A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, se hace necesario hacer algunos señalamientos en relación a principios generales y derechos consagrados en nuestra Constitución y en Convenios y Pactos internacionales debidamente suscritos por nuestro país. Uno de estos derechos se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala “…(ominisis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (ominisis)…” estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder público, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 242 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado. En este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio…Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 236, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso, se evidencia que estamos ante la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, hecho punible, que tiene sanción corporal y que no está prescrito, ya que los mismos se suscitaron en fecha 12 de Febrero del año 2015, y cursan a las actuaciones suficientes elementos para estimar que el ciudadano JESUS DEL VALLE SIFONTES SOLANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24. 118.144, soltero, nativo de Tucupita, fecha de nacimiento 12 de julio del año 1994 de veinte años de edad, de profesión u oficio albañil, hijo de Yamil Solano (v) y Vicente Sifontes (V), residenciado en Coporito Arriba, vía principal, al lado de la bodega de Alcides, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, pudiese haber participado en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, todo ello y en atención al contenido de las actas suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal , en la cual señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del hoy imputado JESUS DEL VALLE SIFONTES SOLANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24. 118.144, soltero, nativo de Tucupita, fecha de nacimiento 12 de julio del año 1994 de veinte años de edad, de profesión u oficio albañil, hijo de Yamil Solano (v) y Vicente Sifontes (V), residenciado en Coporito Arriba, vía principal, al lado de la bodega de Alcides, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro. Existiendo igualmente la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 237 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, en el presente caso se observa que se trata de un delito en el cual el imputado presuntamente utilizo la fuerza humana a los fines de someter a la victima a tener relaciones sexual, que en su límite máximo supera los diez años, por lo que nos encontramos ante un delito de gran magnitud, considera esta juzgadora que hasta esta fase de la investigación podríamos estar en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación. Asimismo consta Acta de Entrevista, de fecha 12-02-2015, realizada a la ciudadana victima YAHIXIRE MILANO ante funcionarios adscritos a la Policía Municipal, informe médico, de fecha 12-12-2015, realizada a la victima de autos por el Dr. Julio Philips, Registro de cadena de custodia de las evidencias físicas número 017-2015, Registro de cadena de custodia de las evidencias físicas número 018-2015, Registro de cadena de custodia de las evidencias físicas número 019-2015, Registro de cadena de custodia de las evidencias físicas número 020-2015, Inspección técnica criminalística N° 0210 de fecha 12-02-2015, Reconocimiento Legal N° 0060 de fecha 11-02-2015, Medicatura forense realizada a la ciudadana YAHIXIRE MILANO por ante el Dr. Luis Marcano. Considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que puede llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado y por cuanto puede existir obstaculización en la investigación. Llenos, por tanto, los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, por cuanto nos encontramos ante un delito que de gran magnitud, ya que afecta uno de los derechos fundamentales garantizados en la Carta Magna como es la vida, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 Ejusdem con el juzgamiento en libertad del imputado JESUS DEL VALLE SIFONTES SOLANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24. 118.144, soltero, nativo de Tucupita, fecha de nacimiento 12 de julio del año 1994 de veinte años de edad, de profesión u oficio albañil, hijo de Yamil Solano (v) y Vicente Sifontes (V), residenciado en Coporito Arriba, vía principal, al lado de la bodega de Alcides, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del mencionado ciudadano en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano JESUS DEL VALLE SIFONTES SOLANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24. 118.144, soltero, nativo de Tucupita, fecha de nacimiento 12 de julio del año 1994 de veinte años de edad, de profesión u oficio albañil, hijo de Yamil Solano (v) y Vicente Sifontes (V), residenciado en Coporito Arriba, vía principal, al lado de la bodega de Alcides, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro; de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.….”
DE LA APELACIÓN
El abogado RODRIGO ELIZONDO, Defensor Pública Sexto Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, del ciudadano JESUS DEL VALLE SIFONTES SOLANO, entre otras cosas expuso:
“…interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 439 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha catorce de (14) de febrero de 2015, emanada del Tribunal de Control Nro 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro…si tomamos en cuenta la declaración de la presunta víctima como un hecho cierto, habría solamente una finísima línea entre la verdad y la mentira se evidencia en el presente asunto es que la presunta víctima está mintiendo en virtud de que al momento de dar su manifestación espontanea la misma ni se inmuto y además de eso, como lo establece las máximas de experiencia y los principios de la lógica como puede ser que una persona que según su dicho fue presuntamente se le aplico violencia para tener relaciones sexuales, y como ella lo señaló en audiencia “TUVIMOS RELACIONES” de manera muy deliberada y tranquila además el hecho que presuntamente ella la obligaron a tener relaciones sexuales por reflejo de existir la negativa de hacerlo la misma hubiese cerrado sus piernas y pudiese ejercer presión su vagina para evitar tal acto y se evidencia en la medicatura forense que tiene desfloración antigua y sus órganos todos dentro de los límites normales, a todo evento se evidencia en principio que es ilógico para esta defensa que alguien que allá sido violada de esa manera debería tener vestigios en sus partes intimas y en algún lugar de su cuerpo, que en eta situación es todo lo contrario, asimismo ciudadanos jueces superiores cuando la vindicta publica al precalificar el hecho lo hizo de manera temeraria sin solo para conseguir la privación de libertad y por errónea aplicación hizo la precalificación de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 1º y 3º aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia y las consecuencias que acarrea, por estas circunstancia de hecho y derecho que antecede al caso es que se eleva la consulta ya que se considera, el hecho no se encuentra dentro de los supuestos del delito precalificado además esta defensa considera que esta juzgadora de manera indiferente e inmotivada dicta privativa de libertad a mi defendido valiéndose de su condición de mujer, y que nuestra legislación la protege usando de forma maquiavélica los órganos de justicia para vengarse de su antigua pareja….solicito…SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO…que se interpone a favor del ciudadano JESUS DEL VALLE SIFONTES SOLANO…”
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
La Fiscalía del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, no dio contestación al recurso de apelación.
Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:
MOTIVA
De la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, por cuanto el imputado JESUS DEL VALLE SIFONTES SOLANO, fue presentado por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, quien con todas las garantías constitucionales oyó al ciudadano JESUS DEL VALLE SIFONTES SOLANO, sobre quien recayó la medida judicial preventiva de libertad, esta Sala observa que en la audiencia de presentación realizada en fecha 14 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y fundamentada en fecha 9 de marzo de 2015, en la causa signada Nro. YP01-P-2015-000739; donde la Fiscalía Segunda del Ministerio publico de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano JESUS DEL VALLE SIFONTES SOLANO, como VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 1º y 3º aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia. De igual forma solicitó de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En este sentido, la Jueza Segunda de Control, en lo relativo al imputado JESUS DEL VALLE SIFONTES SOLANO, se declaró con lugar la medida privativa de libertad con la finalidad de que garantizar las resultas del eventual juicio, evitando que el imputado se fugue u obstaculice la investigación y atendiendo a la tipificación de los hechos dada por el Ministerio Público.
En primer lugar para que resulte procedente el decreto de una Medida Privativa de Libertad, es necesario que se cumplan los extremos señalados en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere que se demuestra la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razón de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En el caso sub-examine, aparece evidenciada la presunta comisión de un hecho punible, no prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos JESUS DEL VALLE SIFONTES SOLANOEZ, sea presunto autor del mismo, pues tanto del acta policial levantada por funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, relacionadas con el procedimiento así como de las demás pruebas de autos surgió en la mente de la Jueza Segunda de Control, la convicción para decretarle medida cautelar sustitutiva de libertad, al ciudadano JESUS DEL VALLE SIFONTES SOLANO ante la presencia del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, de lo cual surge debido a la presunción legal en virtud de la pena aplicable.
El artículo 236, exige para decretar la privación preventiva de libertad de persona alguna debe estar acreditada la existencia de:
PRIMERO: “….Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”
El Tribunal Segundo de Control estableció materializada la presunta comisión de un hecho punible realizado el jueves 12 de febrero de 2014 lo que concluye que el mismo no está evidentemente prescrito.
SEGUNDO: De manera concurrente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”
Del análisis anteriormente realizado sin lugar a dudas el Juzgado Segundo de Control estimó que el ciudadano: JESUS DEL VALLE SIFONTES SOLANO, ha sido presunto participe en la comisión del hecho punible antes tipificado; dado que el funcionario JOSE ROSALES, deja constancia que el jueves 12 de febrero de 2015, encontrándose en la Oficina de Investigaciones y Procedimientos Policiales, se presento de manera espontanea la ciudadana adolescente MILANO MADRID YAHIXIRE DARCELIS, quien manifestó ser víctima de actos sexuales en contra de su voluntad, por parte del ciudadano JESUS DEL VALLE SIFONTES SOLANO, donde entre otras cosas expuso:
“…yo estaba en mi casa acostada, como a las diez de la noche y sentí que cerraron la puerta del cuarto, y entro Jesus Sifontes, quien era mi pareja, con un cuchillo en la mano diciendo que me iba a matar y se iba a matar el también, se me tiro en la cama, yo como pude lo apreté con las piernas y lo concenci de que soltara el cuchillo, después de eso me reclamaba que porque yo lo habia engañado con otro, me dijo que si yo lo quería que se lo demostrara, teniendo relaciones con èl, yo le dije que no quería el insistia y me dijo que si no tenia relaciones con el me iba a matar, y se iba a matar también se bajo de loa (sic) cama y agarro un Machete, que estaba debajo de la cama, le supleque que no me mamtara que pensara bien lo que iba a hacer, entonces solto el Machete yo sentía miedo de que me fuera a matar y tuve que tener relaciones con èl en contra de mi voluntad, después que termino me puso a llorar y le pedi que se fuera, me dijo que si se iba a ir y que si yo tenia otra pareja mas que tenia que dejarlo porque si yo no era de el no iba a ser de nadie se salió del cuarto y se fue con el cuchillo en a (sic) manoyo espere unrato a que se alejara y después fui a la casa de mi mama…”
En consecuencia se traslada una comisión policial hasta el sector el Cajon, Tucupita Estado Delta Amacuro, donde aprehendieron al referido ciudadano, dejando constancia los funcionarios que el mismo opto en una actitud de violencia verbal hacia la comisión, motivo por el cual tuvo que ser neutralizado con las esposas.
Dicha declaración fue ratificada en la audiencia de presentación donde la victima expsuso:
“…eran como las casi las once de la noche, me había ido a mi casa, sentí un sonido y el entro, me senté en la cama, ya estaba en el cuarto tenía un cuchillo en la mano me dijo que me iba a matar, le pregunte porque me iba a matar, me dijo que porque lo traicione le dije que era mentira, lo convencí. Dijo que se había en marihuanado, para matarme y que luego se iba a matar el también, que nos íbamos a morir los dos allí tranquilitos los dos, le dije que yo no me quería morir, me decía que no lo quería porque todavía estaba con el tipo ese, yo le decía que no quería estar con él, después que tuvimos relaciones me vestí y le pedí que fuera, como si no había pasado nada, para evitar que se molestara. Dejo un teléfono, para llamarme allí, me dijo que si tenía otro marido tenía que dejarlo. El se llevo el cuchillo, me puse a llorar, luego desde la parte de afuera me decía que no lo denunciara. Llame a mi mama y se llamo al cuadrante 7, que ya había atendido antes una denuncia que había puesto en contra de él. Después de eso rendir declaración, fueron a mi casa a tomar fotos del protector que el rompió. Es todo. Acto seguido la ciudadana jueza le otorga el derecho de palabra a la fiscal quien realizo las siguientes preguntas: fecha de los hechos? El once de este mes, como a las once de la noche. Qué tiempo de relación tenia con él? tres años y dos meses. Es la primera vez que ocurre un hecho similar? Nunca lo había hecho así, pero anteriormente si me había agarrado por el cuello, me había amenazado que me iba a matar y una vez se hirió por el pecho porque él se iba a matar. El cuchillo es de su casa o él lo llevo? Él lo llevo, no era de mi casa. Es todo. Acto seguido la ciudadana jueza le otorga el derecho de palabra al defensor público quien realizo las siguientes preguntas: fecha del hecho? El once de este mes. Tiempo de relación con él? Tres años y dos meses. El machete usted lo toco? Sí, porque le sostuve de la mano para quitárselo y lo tire debajo de la cama. Sabe que ocurrió con el cuchillo? El se lo llevo. Tuvo usted relaciones sexuales con él esa noche? Si. Tenía usted algún teléfono celular esa noche? No, yo no tengo teléfono. Cuáles eran las características del teléfono que el dejo? Orinoquia, la caratula era rojo con forro negro. El sr le hizo daño a usted esa noche? No, porque yo le sostuve las manos y le quite el cuchillo. Acto seguido la ciudadana jueza formulo las siguientes preguntas: el la obligo a tener relaciones? Me dijo que me iba a matar y me tuve que quedar tranquila. Por donde entro a sus casa? Saco un protector de la ventana y entro por allí. Esa ventana da directo a su cuarto? No, pero las puertas no tienen seguros. Usted ese día del hecho todavía era pareja de el? No, nos separamos hace dos semanas, porque me faltaban muchas cosas y comenzamos a pelear, que el tenia una novia, yo me fui para lo de mi mama. Donde Vivian? En una casa que me prestaron que era de mi abuela. Cuanto tiempo vivieron en esa casa como pareja? Como cuatro meses. El la golpeo cuando vivía alli? Me agarraba por el cuello. Sabe usted si el consume drogas o tiene problemas con la bebida? El me decía que no le gustaba la droga. Porque cree que el hizo el hecho? Me dijo que era porque yo tenía otro hombre. Usted lo invito a sus casa? No, yo no lo invite. Vive usted con su mama? Después del hecho me fui a vivir con mi mama. Usted Estudia? Si, Cuarto año, tengo quince años.…”
Señala expresamente la Jueza Segunda de Control de este circuito Judicial Penal que
“…Existiendo igualmente la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 237 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, en el presente caso se observa que se trata de un delito en el cual el imputado presuntamente utilizo la fuerza humana a los fines de someter a la victima a tener relaciones sexual, que en su límite máximo supera los diez años, por lo que nos encontramos ante un delito de gran magnitud, considera esta juzgadora que hasta esta fase de la investigación podríamos estar en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación. Asimismo consta Acta de Entrevista, de fecha 12-02-2015, realizada a la ciudadana victima YAHIXIRE MILANO ante funcionarios adscritos a la Policía Municipal, informe médico, de fecha 12-12-2015, realizada a la victima de autos por el Dr. Julio Philips, Registro de cadena de custodia de las evidencias físicas número 017-2015, Registro de cadena de custodia de las evidencias físicas número 018-2015, Registro de cadena de custodia de las evidencias físicas número 019-2015, Registro de cadena de custodia de las evidencias físicas número 020-2015, Inspección técnica criminalística N° 0210 de fecha 12-02-2015, Reconocimiento Legal N° 0060 de fecha 11-02-2015, Medicatura forense realizada a la ciudadana YAHIXIRE MILANO por ante el Dr. Luis Marcano. Considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que puede llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado y por cuanto puede existir obstaculización en la investigación….”.
De tal razonamiento surgen plurales elementos de convicción en contra del hoy imputado, por cuanto la victima lo señala directamente como el sujeto que abuso sexualmente de ella.
Esta Alzada observa a pesar de que imputado JESUS DEL VALLE SIFONTES SOLANO, niega su participación en el hecho de su declaración incluso surge la convicción que efectivamente estuvo en la vivienda de la víctima y abuso sexualmente de ella; el imputado expresa “…me dijo que fuera para la casa y que entrara como yo quisiera….le dije para hablar ella me dio un beso…La invite a hacer el amor le dije que no era obligado…le dije que me iba a quedar un rato mas…”
Tal declaración resulta inverosímil, dado que si tales hechos hubiesen ocurrido como lo manifiesta el imputado, no hubiere necesidad de que la victima lo denunciara como su agresor.
El imputado admite que saco el protector del aire por donde ingreso a la vivienda, es decir no entro de manera voluntaria por la puerta, lo que denota su acción contraria a la ley, al ser preguntado como ingreso a la vivienda? Manifestó: “….Yo fui y saque el protector y ella estaba al frente mío. Usted le pidió a ella que le abriera la puerta. No porque ella me dijo que entrara así, y como ya tenía una denuncia caí bajitico yo solo, por mongólico. Esa noche mantuvieron relaciones sexuales? Sí, porque ella quiso, nunca la obligue. Ese día usted se quedo a dormir a lli? No, yo me fui como a las doce y media. Porque se fue? Ella me dijo que me fuera….¿tuvo problemas con la mama de la adolescente? El día que le rompí la antena del directv…”
TERCERO: “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Esta tercera exigencia nos remite a lo que el legislador entiende por peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Indicando que para el Juez decidir acerca del peligro de fuga debe tener en cuenta, especialmente, el arraigo en el país, del cual literalmente lo interpreta por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. El ciudadano: JESUS DEL VALLE SIFONTES SOLANO, es cierto ha señalado expresamente su dirección en esta jurisdicción, cuya dirección se tiene conocimiento directo por las autoridades policiales al realizar las primeras actuaciones en la investigación del presente hecho.
No obstante el ciudadano JESUS DEL VALLE SIFONTES SOLANO, en virtud de la naturaleza de los hechos ocurridos existe una presunción grave de fuga y de obstaculizar la investigación y de incumplir cualquier otra medida cautelar que se le imponga dado el delito tipificado es el de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 1º y 3º aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto al comportamiento del imputado JESUS DEL VALLE SIFONTES SOLANO, durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, aprecia esta sala que en virtud del tipo penal imputado existe una presunción legal de fuga por superar la pena aplicable a la exigida por el legislador, de tal manera que este ciudadano podría tener una conducta no acorde para someterse a la persecución penal, y enfrentar de manera responsable la aplicación de la justicia.
De tal manera que la pena que podría llegarse a imponerse en el caso, acerca de esta exigencia esta sala observa que ciertamente la pena a imponer por el delito señalado e imputado al ciudadano JESUS DEL VALLE SIFONTES SOLANO, supera los diez años.
El legislador presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Sin embargo y aun así, da la posibilidad para que a todo evento, al Juez de acuerdo a las circunstancias, que evidentemente deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad, sin embargo en el caso que nos ocupa tomando en cuenta la gravedad que implica los delitos que conllevan violencia hacia las personas se hace imposible otorgarle medida cautelar.
Asimismo existe peligro de obstaculización para averiguar la verdad, es factible que el ciudadano JESUS DEL VALLE SIFONTES SOLANO, realice cualquier conducta con la finalidad de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción.
Observa esta sala que la actuaciones de los funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, actuaron ajustado a derecho, cumpliendo toda y cada una de las formalidades del procedimiento de investigación, lo cual fue debidamente verificado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, cuya audiencia de presentación se realizo en fecha 14 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y fundamentada en fecha 9 de marzo de 2015, en la causa signada Nro. YP01-P-2015-000739, de la cual el recurrente tuvo acceso y hoy recurre.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado RODRIGO ELIZONDO, Defensor Pública Sexto Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en consecuencia se ratifica la decisión dictada por el Juzgado Segundo de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JESUS DEL VALLE SIFONTES SOLANO. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el abogado RODRIGO ELIZONDO, Defensor Pública Sexto Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 14 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y fundamentada en fecha 9 de marzo de 2015, en la causa signada Nro. YP01-P-2015-000739. En consecuencia se RATIFICA la Medida Privativa Judicial de la Libertad, de conformidad con los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada al ciudadano JESUS DEL VALLE SIFONTES SOLANO.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, a los 26 de marzo de 2015.
El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones
Abogado. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Jueza Superior,
Abogada. NORISOL MORENO ROMERO
El Juez Superior
Abogado. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
PONENTE
La Secretaria
Abogada. NEDDA RODRIGUEZ NAVAS
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