REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 3 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-000900
ASUNTO : YP01-R-2015-000032

JUEZ PONENTE: ABG. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
RECURRENTE: Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. YONNA CEDEÑO
IMPUTADOS: ETHNE ROMERO BELICE BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.403.118, fecha de nacimiento 09/05/1986, padres: Rosibel Bermúdez (f) y Belice romero (f), grado de instrucción 3er año, oficio ayudante de construcción, residenciado en la Perimetral por la capilla de la Virgen, al lado, calle 4 transversal 8, cerca de la ferretería, Municipio Tucupita de este Estado y JONATHAN GABRIEL ORDAZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.216.919, fecha de nacimiento 10/11/1983, padres: Juan Ordaz (v) y Eulimia Romero (v), grado de instrucción 3er año, oficio obrero de construcción, residenciado en Villa Rosa calle principal, cerca de la panadería Villa Rosa, municipio Tucupita de este Estado, teléfono 0424-9729782
DEFENSOR : Abogado en ejercicio, CRUZ RAMON PINO.
DELITOS: TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y AGAVILLAMIENTO, establecido en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO y CONSTRUPATRIA.
PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.

Por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro fue recibida comunicación signada con el Nº 342-2015, suscrita por la ciudadana Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual remite anexo constante de (57) folios útiles, el Recurso Signado con la Nomenclatura: YP01-R-2015-000032, ejercido por la ciudadana ABG. YONNA CEDEÑO, FISCAL AUXILIAR de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, contra la decisión de fecha 27 de febrero de 2015, emanada del referido Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en audiencia de presentación, la cual decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 242, numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ETHNE ROMERO BELICE BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.403.118, fecha de nacimiento 09/05/1986 y JONATHAN GABRIEL ORDAZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.216.919, fecha de nacimiento 10/11/1983, consistentes en presentaciones cada quince (15) días y dos fiadores que devenguen de ingreso treinta (30) unidades Tributarias, por la presunta comisión de los delitos TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y AGAVILLAMIENTO, establecido en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO y CONSTRUPATRIA. En consecuencia se acordó darle entrada al presente recurso en los Libros del Tribunal, previa distribución del Sistema Juris 2000, se designó como PONENTE, al Juez Superior ABG. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, quien con tal carácter suscribe esta Resolución.
Antes de entrar a conocer del presente recurso esta Corte, por tratarse de un recurso con efecto suspensivo procede en este mismo acto de decisión a revisar los presupuestos relativos a la admisión del recurso conforme el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente lo que se efectúa bajo los siguientes términos.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha, 27 de febrero de 2015, la Fiscal auxiliar encargada de la sala de flagrancia de la Fiscalía del Ministerio Público, Abg. YONNA CEDEÑO, interpuso recurso de apelación una vez concluida la audiencia y expresado el fallo por parte del juzgado de control respectivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, contra la decisión que acordó medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a favor de los imputados, siendo respondido en el mismo acto por la defensa, de esta forma se encuentra fijada la controversia establecida en el presente asunto, por lo que se procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y se hace con base a las siguientes consideraciones:
DE LA LEGITIMACION:
Indicado lo anterior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, se procedió al estudio y análisis del escrito recursivo planteado por la recurrente, todos suficientemente indicados al inicio de la presente decisión, logrando constatar, que en el caso de autos la denuncia planteada, se sustenta en su inconformidad con el decreto de la medida judicial cautelar sustitutiva a la privativa de libertad del reo, por considerar que estaban dadas las circunstancias para dictar medida de privación judicial preventiva de libertad. Respecto de los medios de impugnación que establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley le reconozca ese derecho. De las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que quien compareció a la audiencia de presentación de imputado celebrada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en fecha 27 de febrero de 2015, fue la ABG. YONNA CEDEÑO, FISCAL AUXILIAR de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, de tal manera que por ser la funcionaria fiscal que actuó en el referido acto, poseía la facultad de interponer dicho recurso, por lo tanto tiene legitimación suficiente para recurrir en Alzada. Así se destaca.
b) DE LA TEMPESTIVIDAD: Se observa que en el mismo acto de audiencia de presentación la Fiscal interpuso el recurso mediante la figura del efecto suspensivo, que condiciona este tipo de recurso precisamente a un acto específico dentro del proceso, en el caso de la audiencia de presentación pues es en la misma audiencia una vez escuchado el fallo del aquo, puede el fiscal tomar esta herramienta con el fin de asegurar la permanencia en detención del imputado o imputada hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva sobre el mismo. En tal sentido el recurso se ejerció en tiempo y lugar adecuado.
DE LA IMPUGNABILIDAD: Observa este Tribunal Superior, que el recurrente fundamenta su recurso en los articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que dice
“ …Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

Observado entonces que la decisión es recurrible por tratarse de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y AGAVILLAMIENTO, establecido en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO y CONSTRUPATRIA, considera quienes suscriben que trata de los delitos que pueden ser impugnados mediante este especial recurso, en virtud que se refiere al patrimonio del estado Venezolano, razón por la cual, considera esta Alzada, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación con efecto suspensivo. Así se decide.
CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha 04 de julio de 2013, decretó lo siguiente:
“…Acto seguido la Juez procede a decidir de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez escuchada las partes, revisado el presente asunto y por cuanto los hoy imputados ETHNE ROMERO BELICE BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad V-19.403.118 y JONATHAN GABRIEL ORDAZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.216.919, quienes fueron aprehendidos en fecha 24/02/2015, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Policía del estado Delta Amacuro, conforme a las circunstancias que se desprenden de Acta Policial K-15-259-388, de fecha 24/02/2015, luego que se le incautara la cantidad de Cuarenta y siete (47) planchas de 20x20 estructurales, ocho (08) ventanas corredizas, dos (02) vidrios de ventanas, dieciséis (16) tubulares de seis metros cada uno, una (01) pala y un (01) lavamanos, hecho ocurrido en el sector de San Juan II, específicamente en las orillas del rio, los cuales estaban montando en un camión tipo plataforma de carga con varios ciudadanos, materiales estos que le pertenecen a la empresa socialista Construpatria, razones por las cuales fueron impuestos de los derechos que como imputado le consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. A criterio de esta juzgadora considera que estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito y que no consta que estos materiales ninguna factura ni constancia alguna que pertenezcan a la empresa socialista CONSTRUPATRIA, ni hay elemento de convicción que puedan sostener los delitos de precalificados por Fiscalía del Ministerio publico sino el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad con el artículo 470 del Código Penal, los único que consta en el presente asunto es el la declaración del dueño del camión que manifiesta que los hoy imputados lo llamaron para informarle que habían sido contratados por un señor para hacer un transportes desde San Juan II hasta Pinto Salinas, en tal sentido se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que es necesario la práctica de las diligencias que faltan por recabar para esclarecer los hechos que hoy nos ocupan es que se acuerda ventilar la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico, asimismo se decreta Medida Cautelares a la Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 242, numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada quince (15) días y dos fiadores que devenguen de ingreso treinta (30) unidades Tributarias, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero; se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico que la presente causa sea ventilada por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 242, numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ETHNE ROMERO BELICE BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.403.118, fecha de nacimiento 09/05/1986 y JONATHAN GABRIEL ORDAZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.216.919, fecha de nacimiento 10/11/1983, consistentes en presentaciones cada quince (15) días y dos fiadores que devenguen de ingreso treinta (30) unidades Tributarias, por la presunta comisión de los delitos TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y AGAVILLAMIENTO, establecido en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO y CONSTRUPATRIA. Cuarto: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina, hasta que presente los dos fiadores, por cada imputado. Quinto: Se acuerda agregar las actuaciones complementarias constantes de Veintisiete (27) folio útiles. Sexto: Se acuerda que los materiales incautados en el procedimiento tales como Cuarenta y siete (47) planchas de 20x20 estructurales, ocho (08) ventanas corredizas, dos (02) vidrios de ventanas, dieciséis (16) tubulares de seis metros cada uno, una (01) pala y un (01) lavamanos. Séptimo: Se decreta sin lugar la solicitud de la incautación preventiva del Vehículo marca Chevrolet, modelo NPR, clase Camión, tipo plataforma, color blanco, placas A20AA6N, Año 2008, uso carga y la disposición de la ONCDOFT y se acuerda que quede a la orden del Ministerio Publico. Se acuerdan copias solicitas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Es todo…”
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA FISCAL
En la audiencia a su término expresó la fiscal:
“…Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien de seguidas manifestó: “ Ejerce el Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal de la decisión que decreta medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a los ciudadanos ETHNE ROMERO BELICE BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.403.118, fecha de nacimiento 09/05/1986 y JONATHAN GABRIEL ORDAZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.216.919, por cuanto están llenos lo extremos de lo que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la calificación dada por el Ministerio Público la misma se configura por cuanto los materiales incautados Cuarenta y siete (47) planchas de 20x20 estructurales, ocho (08) ventanas corredizas, dos (02) vidrios de ventanas, dieciséis (16) tubulares de seis metros cada uno, una (01) pala y un (01) lavamanos, pertenecen a Construpatria y son materiales estratégicos que se utilizan en el proceso productivo del país en este caso a la construcción de vivienda, cursan entrevistas que rielan en el expedientes entrevista del ingeniero del analista Elis Rodríguez, y el mismo verifico que los materiales pertenecen a construpatria es por ello que solito a esta Corte de apelaciones que revoque la medida acordada por el Tribunal Primero de Control. Es todo…”
DE LA CONTESTACIÓN
El defensor, Abogado, CRUZ RAMON PINO, Contesto el recurso en audiencia de la siguiente manera:
“…Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Visto el Recurso de apelación que interpuso la vindicta publica de conformidad con el artículo 234 de la decisión que dicto este Tribunal por cuanto en realidad no existen los elementos ni las normas que solito la vindicta publica como lo es el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el artículo 286 del Código Penal, no solamente como lo ha manifestado la vindicta Publica Elis Rodríguez que son materiales de construpatria no solamente el dicho de él sino lo que uno diga tiene que probarlo porque el derecho es prueba y si vamos a admitir esto entonces estamos ante el código de enjuiciamiento criminal, en lo que respecta al artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada esa norma no es aplicable al tipo penal debido de que debe existir una regulación del Ministerio competente el que va a decir cual son los materiales estratégicos, porque aplica para las materiales para fabricar químicos, bombas porque eso no se aplica a los materiales de construcción, además la referida norma es clara y precisa debe traficar y comercializar ilícitamente, porque aquí no lo encontraron comercializando o traficando porque no hay un testigo allí que diga yo le estaba comprando a Jonathan, más bien hay una entrevista del señor Pérez que dice que autorizo al chofer para realizar el viaje, el tiene ese camión para el sustento de su trabajo, considera esta que no está ajustados a la realidad en virtud de las consideraciones siguientes en lo que respeta a la calificación de agavillamiento establecido en el artículo 286 del Código Penal, no existe tal delito en razón de que la comisión de un hecho punible por varias personas reunidas no puede ser consideradas por agavillamiento en el sentido de la Ley, por cuanto este exige una unión más o menos permanentes aun por tiempo determinado con el propósito de cometer delito por consiguientes para que exista el delito de agavillamiento tiene que demostrarse la existencia de una asociación previa a la comisión del delito dotada de una particular cualidad de permanencia y la determinación de un propósito ilícito que consistiría en la comisión de un hecho punible y en este caso no se encuentra demostrados por la vindicta publica que mis defendidos se hayan asociado en un determinado tiempo, momento, y con un alias para cometer delito alguno, encontramos una jurisprudencia de la Corte de apelación del Circuito Penal del Estado Guárico de fecha, 26-10-2006, exp JP01-R-2006-255, de igual jurisprudencia y doctrina han establecido que para la comisionad el delito de agavillamiento es necesario determinar sin dudar alguna la existencia de una asociación con el objeto de cometer delito, y especificándose con claridad los integrantes y por ultimo establecer la forma de participación del indicioso en la susodichas confabulaciones judicial, en virtud que es común y corriente el que varias personas coincidan en diversas fechorías sin que eso implique que necesariamente el que haya habido concierto previo y acción deliberada, por lo tanto no determinándose la asociación en el caso que nos ocupa con durabilidad en el tiempo y su permanencia en ella no hay tipicidad total en el tipo atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público, de igual forma no hay tampoco demostración de dicho delito, por tal razón solcito a la honorable corte que no admita el recurso interpuesto por la vindicta pública…”
CAPITULO III
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Efectivamente la juez de conocimiento una vez valorado los elementos que constan en autos, estimó que aun faltan diligencias que practicar para determinar en primer plano, la existencia de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y AGAVILLAMIENTO, establecido en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la empresa socialista CONSTRUPATRIA, todo en virtud que no están presentes en autos mas elementos que el acta policial (sin la presencia de testigos) y la declaración de testigos que no presenciaron el procedimiento policial, de tal manera que se encuentra correctamente motivada la referida decisión sin incurrir en errores de proceso o sustantivos, en virtud del cual es entendido perfectamente que la calificación jurídica otorgada al imputado es de naturaleza provisional y solo en la fase intermedia una vez consignado el escrito acusatorio y desarrollada la audiencia preliminar el juez o jueza, vistos los elementos serios resultantes de la fase investigativa tiene la facultad de estimar una calificación jurídica definitiva que puede variar incluso en la fase de juicio con el anuncio de un cambio de calificación.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:


“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.
Por esta razón consideran quienes aquí suscriben que la jueza cognoscente, puede determinar, sobre la base de los elementos que constan en autos la medida de coerción para el mejor cumplimiento del proceso por parte del imputado de manera de evitar que se sustraiga de ello, razón por la que es correcta su actuación en relación a la medida acordada, habida cuenta que decretó, adicionalmente la aprehensión en flagrancia y la continuación del proceso por la vía ordinaria de manera que garantiza para la representación del Ministerio Público el acceso a la tutela judicial efectiva con el fin de que recabe elementos inculpatorios o exculpatorios en beneficio de la justicia y la verdad, fin último del proceso penal.
En otro orden, se desprende de la declaración del ciudadano, ETHNE ROMERO BELICE BERMUDEZ, que es venezolano, de oficio ayudante de construcción, residenciado en la Perimetral por la capilla de la Virgen, al lado, calle 4 transversal 8, cerca de la ferretería, Municipio Tucupita de este Estado y el ciudadano, JONATHAN GABRIEL ORDAZ ROMERO, es venezolano, grado de instrucción 3er año, oficio obrero de construcción, residenciado en Villa Rosa calle principal, cerca de la panadería Villa Rosa, municipio Tucupita de este Estado, teléfono 0424-9729782, de tal manera que consta están radicados en la localidad, específicamente en este estado y municipio, no cuentan con recursos patrimoniales para ausentarse del país y aun la investigación esta por determinar si efectivamente se individualizan en la presunta comisión de los delitos bajo estudio, o de otra comisión delictiva de naturaleza ordinaria tal como lo determinó la juez recurrida en su decisión, en consecuencia la medida cautelar impuesta a los procesados se encuentra conforme a los establecido en la normativa adjetiva vigente.
Visto lo anterior lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación con efecto suspensivo, y confirmar la medida cautelar otorgada por la jueza de primera instancia en las condiciones que fue acordada. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos.
PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Apelación de Autos, ejercido por la abogada YONNA CEDEÑO, FISCAL AUXILIAR de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, contra la decisión de fecha 27 de febrero de 2015, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de Apelación de autos con efecto suspensivo, interpuesto por la abogada YONNA CEDEÑO, FISCAL AUXILIAR de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, contra la decisión de fecha 27 de febrero de 2015, emanada del referido Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en audiencia de presentación, la cual decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 242, numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ETHNE ROMERO BELICE BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.403.118, fecha de nacimiento 09/05/1986 y JONATHAN GABRIEL ORDAZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.216.919, fecha de nacimiento 10/11/1983, consistentes en presentaciones cada quince (15) días y dos fiadores que devenguen de ingreso treinta (30) unidades Tributarias, por la presunta comisión de los delitos TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y AGAVILLAMIENTO, establecido en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO y CONSTRUPATRIA.
TERCERO: Se CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha 27 de febrero de 2015, dictado por el juzgado supramencionado, y se ratifica a favor de los ciudadanos, ETHNE ROMERO BELICE BERMUDEZ, y JONATHAN GABRIEL ORDAZ ROMERO, ya identificados, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad dictada en su favor.
CUARTO: Se ordena remitir de forma urgente el presente asunto al tribunal de origen a fin de que haga efectiva la Boleta de excarcelación, previo cumplimiento de las condiciones fijadas por dicho tribunal para otorgarla.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro a los tres (03) días del mes de marzo de Dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES

WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
Juez Presidente de la Corte (Ponente)

NORISOL MORENO ROMERO
Jueza de la Corte

ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
Juez de la Corte

LA SECRETARIA,

ABG. NEDDA RODRIGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

LA SECRETARIA,

ABG. NEDDA RODRIGUEZ