REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 30 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-000674
ASUNTO : YP01-R-2015-000037
JUEZ PONENTE: WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: RAFAEL SUCRE BERIA, titular de la cédula de identidad Nº 24.852.693, venezolano, de 24 años de edad, natural de Juaneida, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, residenciado en bella vista, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 15-04-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Isbelia Sala (f) y Ismael Sucre (v) y LEONEL MARQUEZ BERIA, titular de la cédula de identidad Nº 24.852.380, venezolano, de 35 años de edad, nacido en joyo tonoco, Municipio Antonio Diaz, Estado Delta Amacuro nacido en fecha 23-05-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en guasi burojo, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, hijo de Felicia Sucre (v) y Jesús Sucre (f).
RECURRENTE: ABG. ORLANDO SALVATTI; Defensor Público Cuarto Penal Ordinario en Fase de Ejecución e Indigna del estado Delta Amacuro.
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abga. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Interina de la sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 24 numeral 14 de la Ley contra el Contrabando.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.

FECHA DE ENTRADA: 19/03/2015.
CAPITULO I
En fecha, 19 de marzo de 2015, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, mediante oficio N°, 320-2015, ejercido por el ABG. ORLANDO SALVATTI; Defensor Público Cuarto Penal Ordinario en Fase de Ejecución e Indigna del estado Delta Amacuro, contra la decisión dictada en audiencia de presentación de imputado celebrada el, 11 de febrero 2015, fundamentada en fecha, 12 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos RAFAEL SUCRE BERIA, titular de la cédula de identidad Nº 24.852.693, venezolano, de 24 años de edad, natural de Juaneida, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, residenciado en bella vista, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 15-04-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Isbelia Sala (f) y Ismael Sucre (v) y LEONEL MARQUEZ BERIA, titular de la cédula de identidad Nº 24.852.380, venezolano, de 35 años de edad, nacido en joyo tonoco, Municipio Antonio Diaz, Estado Delta Amacuro nacido en fecha 23-05-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en guasi burojo, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, hijo de Felicia Sucre (v) y Jesús Sucre (f), por la presunta comisión del delito de, Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 24 numeral 14 de la Ley contra el Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano. Según el orden de distribución del Sistema Juris 2000, le correspondió la ponencia al abogado, WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, Ahora bien, estando en el lapso de admisión, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 439 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, procede de seguidas a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:.
CAPITULO I
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
El 06 de marzo de 2015, el Abogado, ORLANDO SALVATTI, en su carácter de Defensor Público del imputado presentó Recurso de Apelación de Autos, evidenciándose textualmente lo siguiente:
LOS HECHOS
El Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia Adscrita al Ministerio Público ABG. YONNA CEDEÑO, presento a los ciudadanos RAFAEL SUCRE BERIA y LEONEL MARQUEZ BERIA; (ambos de la etnia Warao), narrando las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos de la aprehensión, según el acta policial, siendo que el día 09 de Febrero a las 11:30 horas de la mañana aproximadamente, funcionarios del destacamento de Vigilancia Fluvial N 61 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el sector Curiapo, Municipio Antonio Díaz, comandada por el Comandante YALVENIS URDANETA URDANETA, acompañado del Sargento Primero, AGUILERA JESUS, (Motorista) Sargento Primero, MIGUEL CONTRERAS, (MARINERO), encontrándose en el sector Boca Grande, lograron avistar a una embarcación que se dirigía en sentido Boca Grande El Consejo, se le hizo seña con las manos para que pararan la embarcación y una vez amadrinados de la embarcación se procedió a abordarla yse percataron que abordo de la misma se encontraban dos personas de sexo masculinos que al identificarse, resultaron ser RAFAEL SUCRE BERIA ; venezolano, natural de la comunidad de Juaneida, Municipio Antonio Diaz, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° 24.852.693, de 24 años de edad, y LEONEL MARQUEZ BERIA; venezolano, natural de la comunidad de Joyo Tonoco, Municipio Antonio Díaz, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° 24.852.380, de 35 años de edad se procedió a practicar una revisión corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico adherido a sus cuerpos, constatándose que se trata de una embarcación tipo curiara fabricada en acero común.. .de aproximadamente 12 metros de eslora, sin nombre ni matricula, 1,5 de Manga, 0,5 metros de punta, propulsada por dos motores fuera de borda de 70 hp, marca Yamaha, seriales 1057083 y 1036138, así como la existencia de Dieciocho (18) envases tipos tambor, observando que poseía en su interior una sustancia de color rojiza de olor fuerte y penetrante presunto combustible denominado gasolina para un total de 3960 litros aproximadamente.
En virtud de estos hechos el Fiscal precalifica los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, solicitó la aprehensión en flagrancia, procedimiento ordinario y medida judicial privativa preventiva de libertad de conformidad a los artículos 236 1 2 y Q3, 237 2 Q3 Q5 parágrafo primero y 238 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA DECLARACION DE MI DEFENDIDO EN SALA
Ahora bien honorable Magistrados, de los hechos narrados y del acta de la Audiencia de presentación, observa la Defensa que mis defendidos señalaron en la sala de audiencias específicamente LEONEL MARQUEZ BERIA ; quien declaro lo siguiente . . . .“ Estoy trabajando 02 años con la señora Desire, ella vive en Barrancas, ella nos paga seis mil bolivares mensual, ella también tiene una casa en bella vista, ella compra pescado allá, nosotros tenemos los papeles para comprar combustible pero lo tiene la señora, la señora manda la gasolina para comprar pescado el negocio es de comprar y vender pescado...” Honorables Magistrados se desprende de esta declaración que mi defendido solo prestaban un servicio de traslado de una mercancía, presunto combustible, que reciben mensualmente la cantidad de 6000Bs. Por lo que se evidencia una relación laboral con una ciudadana a quien describen como Desire y aporta información en relación a donde puede ser localizada, es de conocimiento para todos los operadores de justicia que la persona o grupo realmente involucrados en este tipo de delitos suelen usar personas de bajos recursos económicos quienes ante la necesidad de llevar el sustento diano a su familia acceden a estas situaciones y solicitudes, olvidando bajo todo criterio los órganos investigadores ir mas allá de la simple aprehensión e incautación de combustible como es el caso que nos ocupa, quedando impune estos actos delictivos que día a día desangran las riquezas de nuestra nación. Las dos declaraciones en sala de audiencias, por esta causa fueron consona por cuanto el ciudadano; RAFAEL SUCRE BERIA, declaro lo siguiente; “ Yo no trabajo con la señora, yo le pedí la cola a la señora Desire, para venir a ver a mi primo....” DE la declaración que antecede se puede extraer la correlación existente entre las dos declaraciones por cuanto , identifican a la misma persona llamada Desire, y que el solo le pidió una cola para trasladarse hasta la comunidad de Vista Hermosa. Es importante señalar que los INDIGENAS en este caso de la ETNIA WARAO, son personas humildes, de pocos conocimientos y por supuesto vulnerables por lo que muchas veces terminan siendo unas victimas de personas como DESIRE, que los utilizan para cometer actos ilícitos.
Lo que si quedo claro según el acta de investigación es la determinación de la zona específica donde fueron detenidos mi defendidos al dejar plasmado “ logramos avistar a una embarcación que se dirigía en sentido Boca Grande El Consejo....’ Esta apreciación nos brinda una orientación y nos ilustra claramente que la embarcación se encontraba a cuatro millas de la población de Barrancas del Orinoco, encontrándose a 1.480 Millas Náuticas de la frontera con el país mas cercano, por lo que se deja claro que la intención no era el contrabando de combustible con países hermanos.
A criterio de la Defensa el Tribunal Aquo debió haber considerado lo declarado por mis defendidos por cuanto lo arropa el principio de presunción de inocencia y ejercer el control judicial aplicando el debido proceso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado al hecho cierto, que aun cuando no sea practicada una evaluación socio-antropológica, son suficientes las características fisonómicas distintivas que indican que mis defendidos pertenecen la etnia Warao.
El principio de la presunción de inocencia es una de las garantías constitucionales (articulo 49 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) sobre la que necesariamente debe descansar el proceso penal, cuestión ratificada permanentemente por la jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia y por la ley procesal penal (art. 8 COPP). Esto, porque a pesar de las proclamaciones doctrinales o legislativas, impera en la concepción de gran parte de los jueces, Ministerio Publico y cuerpos policiales la situación contraria a la presunción de inocencia, tratándose al sospechoso como reo, es decir como culpable hasta el final del proceso.
El principio de presunción de inocencia es una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar al imputado un tratamiento como si estuviere condenado por sentencia firme. Por tanto nadie puede hacerle derivar las consecuencias de una condena antes de que esta haya recaído en el proceso y ganado firmeza; no podrá darse en su contra una responsabilidad adelantada, ni se le podrá restringir sus derechos procesales por suponérsele ya culpable.
Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal este es el más importante ya que determina el estado procesal del imputado durante la investigación y enjuiciamiento, impidiendo que se le confiera un trato que le prive de sus derechos civiles o políticos, así como un juicio justo.
La presunción de inocencia entra en cierta colisión con el hecho de la detención • - preventiva en el proceso penal y sobre esto es necesario hacer algunas precisiones. Es cierto que todas las legislaciones procesales establecen un margen mínimo para considerar fundadamente que el imputado es responsable del delito que se le imputa y. por tanto, para ordenar su detención judicial, y como quiera que este un pronunciamiento casi siempre interlocutorio, resulta un tanto contraproducente que se le considere como probable autor de un hecho punible a los efectos de la prisión preventiva y se afirme, por otra parte, que se le presume inocente hasta sentencia definitivamente firme.
La presunción de inocencia y su correlato, el in dubio pro reo, tienen una manifestación adicional en materia de prueba, pues determinan la forma particular de la carga de la prueba en el proceso penal acusatorio. El problema fundamental de la carga de la prueba en el proceso es pues, el de su distribución entre las partes y a eso debe atenerse el juez, a la hora de decidir, cuando hay escasez, insuficiencia e incluso ausencia de Ja actividad probatoria y de los resultados probatorios de las partes.
Honorables Magistrados, mis defendidos tienen nacionalidad venezolana, domicilio en el municipio Antonio Diaz, y son personas de escasos recursos económicos que no podría influir u obstaculizar la investigación, no posee registro policiales, solicitudes o antecedentes penales, quienes han manifestado a esta Defensa estar dispuesto a someterse a la prosecución del proceso.
CAPITULO TERCERO
EL DERECHO
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Articulo 49.Del derecho al debido proceso: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativa’s; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y proceso.
Artículos 119, 121 y 123 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida...
Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar su identidad étnica y cultural, cosmovisión, valores, espiritualidad y sus lugares sagrados y de culto... Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y promover sus propias prácticas económicas basadas en reciprocidad, la solidaridad y el intercambio; sus actividades productivas tradicionales, su participación en la economía nacional y a definir sus prioridades;
Código Orgánico Procesal Penal:
Articulo 1: juicio previo y debido proceso: Nadie podrá ser condenado sin
• . un juicio previo, oral y publico, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.
Articulo 8: Presunción de inocencia: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9: Afirmación de la libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 13: Finalidad del proceso: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.
Artículo 229: Estado de Libertad: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 141 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas:
En los procesos penales que involucren indígenas se respetarán las siguientes reglas:
1.- No se perseguirá penalmente a indígenas por hechos tipificados como delitos, cuando en su cultura y derecho estos actos sean permitidos, siempre que no sean incompatibles con los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República.
2. Los jueces, al momento de dictar sentencia definitiva o cualquier medida preventiva, deberán considerar las condiciones socio- económicas y culturales de los indígenas, y decidir conforme los principios de justicia y equidad. En todo caso, estos procurarán establecer penas distintas al encarcelamiento que permitan la reinserción del indígena a su medio socio-cultural.
3.- El Estado dispondrá en los establecimientos penales en los estados con población indígena, espacios especiales de reclusión para los indígenas, así como del personal con conocimientos en materia indígena para su atención.
La Legislación Internacional también es clara y precisa al establecer la O.I.T Organización Internacional del Trabajo, en la disposición 9.2 en la que ordena expresamente a las autoridades y tribunales a tomar en cuenta las costumbres de los pueblos indígenas. Finalmente, el artículo 10 expresa que en los casos de imposición de sanciones penales previstas en la ley, deberán tenerse en cuenta las características económicas, sociales y culturales de los miembros indígenas sometidos a su potestad jurisdiccional, dando preferencia a tipos de sanciones distintas a la del encarcelamiento.
De tal manera que este convenio, al ser ratificado por el gobierno venezolano, adquiere el rango de norma constitucional de obligatorio cumplimiento por parte de todos los órganos públicos del Estado, conforme lo ordena el artículo 23 de nuestra constitución, por lo que su contenido debe ser tomado en cuenta en todos los casos de interpretación intercultural que se hagan de las normas existentes, incluso en materia penal. Por último, la única limitación que impone el Convenio 169 al derecho indígena en cuanto que el ejercicio de esa potestad, es la no vulneración de los derechos humanos fundamentales reconocidos en los tratados internacionales de derechos humanos y ratificados por Venezuela.
Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia:
“...El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley,...” Sentencia N2 05 de Sala Constitucional, Expediente N2 00-1323 de fecha 24/0112001, Derecho a la Defensa y Debido Proceso.
Sostiene la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de justicia cuando en justa razón afirma:
“....El Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad...” Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada. Deyanira Nieves Bastidas, Sentencia Nro. 177, de fecha 21 / 06 / 2007, Exp. 05-211.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpone esta Defensa, a favor de los ciudadanos RAFAEL SUCRE BERIA ; venezolano, natural de la comunidad de juaneida, Municipio Antonio Diaz, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° 24.852.693, de 24 años de edad, nacido en fecha 15/04/1979, de profesión u oficio pescador, hijo de Isbelia Salas y de Ismael Sucre, estado civil soltero, residenciado en la comunidad de Bella Vista, Municipio Antonio Diaz Estado Delta Amacuro y LEONEL MARQUEZ BERIA; venezolano, natural de la comunidad de Joyo Tonoco, Municipio Antonio Diaz, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° 24.852.380, nacido en fecha 23/05/1984, de 35 años de edad de profesión u oficio pescador, hijo de Felicia Sucre y de Jesus Sucre, estado civil soltero, residenciado en la comunidad de Joyo Tonoco, Municipio Antonio Diaz Estado Delta Amacuro. (ambos de la etnia Warao), considerándose que mis defendidos son indígenas de la etnia Warao, de escasísimos recursos económicos, y asentados en el Municipio Antonio Díaz, solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el artículo 242 23del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

DE LA CONTESTACIÓN
La representación de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, dio contestación al presente Recurso de Apelación solicitando se declare sin lugar, se confirme la decisión recurrida y se mantenga la privación judicial preventiva de libertad acordada por el Tribunal.
CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO
El Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante decisión de fecha 12 de febrero de 2015, decretó la siguiente Dispositiva:

“…Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión del ciudadano HENRY JOSE URRIETA, titular de la cédula de identidad Nº 17.525.840, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 262 Ejusdem y 257 de la Carta Magna.
TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los investigados en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos RAFAEL SUCRE BERIA, titular de la cédula de identidad Nº 24.852.693, venezolano, de 24 años de edad, natural de Juaneida, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, residenciado en bella vista, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 15-04-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, , hijo de Isbelia Sala (f) y Ismael Sucre (v) y LEONEL MARQUEZ BERIA, titular de la cédula de identidad Nº 24.852.380, venezolano, de 35 años de edad, nacido en joyo tonoco, Municipio Antonio Diaz, Estado Delta Amacuro nacido en fecha 23-05-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en guasi burojo, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, hijo de Felicia Sucre (v) y Jesús Sucre (f).; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia del tipo penal de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 24 numeral 14 de la Ley contra el Contrabando, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido partícipe en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberán permanecer en el Centro de Reclusión, Resguardo y Custodia de Guasina a la orden de este Tribunal. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa pública.
TERCERO: Se acuerda la incautación de la embarcación y de los motores por lo cual se ordena librar oficio al ONDOFT, así como el combustible se coloca a la orden de PDVSA, para lo cual se acuerda librar oficio.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud interpuesta por la defensa pública de estudio socio antropológico para sus defendidos. Líbrese oficio a la defensa pública.
QUINTO: Se acuerdan las solicitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentas actuaciones.
Se declara CON LUGAR el requerimiento fiscal.
Regístrese, publíquese, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la presente decisión…”

CAPITULO III
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Dice la defensa, que sus defendidos solo prestaban un servicio de traslado de una mercancía, presunto combustible, que reciben mensualmente la cantidad de 6000Bs. Por lo que se evidencia según la defensa una relación laboral con una ciudadana a quien describen como Desire y aporta información en relación a donde puede ser localizada, es de conocimiento para todos los operadores de justicia, de acuerdo a la versión de la defensa, que la persona o grupo realmente involucrados en este tipo de delitos suelen usar personas de bajos recursos económicos quienes ante la necesidad de llevar el sustento diario a su familia acceden a estas situaciones y solicitudes, olvidando los órganos investigadores ir mas allá de la simple aprehensión e incautación de combustible como es el caso que nos ocupa, quedando impune, según la defensa, estos actos delictivos.
De la misma manera indica la defensa, según el acta de investigación es la determinación de la zona específica donde fueron detenidos sus defendidos al dejar plasmado “ logramos avistar a una embarcación que se dirigía en sentido Boca Grande El Consejo....’ Esta apreciación brinda una orientación e ilustra, según la defensa, que la embarcación se encontraba a cuatro millas de la población de Barrancas del Orinoco, encontrándose a 1.480 Millas Náuticas de la frontera con el país mas cercano, por lo que, afirma el defensor, no estaba configurado el contrabando de combustible con países hermanos.
Ahora bien, la responsabilidad de todas las personas en relación a la comisión de un hecho punible es individual, cada quien responde de acuerdo a su conducta, claro está en la medida de su discernimiento y su capacidad, nadie puede pretender excusarse de un hecho que implique consecuencias, so pretexto de necesidad o de determinación por parte de otros sujetos, salvo que esa necesidad este plenamente justificada por la norma, tampoco el desconocimiento de la ley excusa de su cumplimiento, sabemos que la culpabilidad, en este caso solo se sostiene en base a presunciones, no se agota con el nexo psíquico, entre el autor y el hecho, sino, que por el hecho se le pueda reportar un reproche de culpabilidad al sujeto tomándose básicamente la relación del sujeto con la norma.
Es esta relación la que se aprecia en el caso de autos, los elementos concomitantes que se desprenden de autos entre ellos y resaltantes son:
Diligencia policial practicada, El día domingo 08 de febrero de 2015 por los funcionarios aprehensores, plasmado debidamente mediante acta policial donde señalan:
“… me constituí en patrullaje Fluvial en funciones propias de los servidos Institucionales y LA LUCHA CONTRA EL CONTRABANDO Y GUERRA ECONÓMICA, con la finalidad de efectuar patrullaje por la Jurisdicción, en compañía de los siguientes efectivos: S/1RO. AGUILERA JESÚS (MOTORISTA), S/1RO. MIGUEL CONTRERAS (MARINERO), transportados en embarcación mimar tipo lancha canadiense matricula 983018, propulsada por dos motores fuera de borda de 200 hp, marca Yamaha; y siendo las 09:50 horas la mañana del día 09 de Febrero del 2015 encontrándome en el sector, boca grande, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, lugar donde avistamos una (01) una embarcación, que navegaba sentido Boca Grande - El Consejo, de referido sector, les hicimos señas con las manos para que detuviera la navegación, al hacerlo nos acercamos a la misma con todas las medidas de seguridad del caso, una vez amadrinados de la embarcación, nos percatamos que a bordo de la misma se encontraban dos personas de sexo masculino, la cual poseen las siguientes características fisonómicas; Primera Persona: de color de piel morena, de cabello corto de color negro, de contextura delgada, de baja estatura (Motorista de la Embarcación), Segunda Persona: de color de piel negra, de cabello corto de color negro, de contextura delgada, de baja estatura (Marinero de la Embarcación), a quienes nos les identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, y abordamos la embarcación en cuestión previa autorización de los ciudadanos que se encontraban a bordo, seguidamente te indicamos que exhibiera cualquier objeto de interés criminalistico ocultos dentro de sus ropas o adherido a sus cuerpos, manifestando los mismos no poseer ningún objeto, por lo que les informé que de acuerdo con lo establecido en e! artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, Íbamos a realizarle una inspección corporal, los mismos manifestaron no tener problemas, por lo que le ordene al S/1RO. MIGUEL CONTRERAS, realizar la revisión corporal de los ciudadanos en cuestión, no encontrando el efectivo antes mencionado ningún objeto de interés criminalistico, adherido en sus cuerpos u ocultos en sus ropas, posterior a esto y de acuerdo a lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, les indique que se le realizaría una inspección a la embarcación, los mismos dijeron no tener problemas manifestando que llevaba a bordo unos tambores, por lo que te ordené nuevamente al S/1RO. MIGUEL CONTRERAS, realizar la inspección de la embarcación, al hacerlo el efectivo antes mencionado, pudo constatar que se trataba de Una (01) embarcación tipo curiara de hierro de color gris con franja azul, sin nombre y sin matrícula, de aproximadamente 12 metros de eslora, 1,5 metros de manga y 0,5 metros de punta), con dos (02) motores fuera de borda marca Yamaha de 75 hp cada uno, seriales nros: 1057083 y 1036138, de igual forma pudo observar a simple vista en el interior de la embarcación, unos objetos de gran tamaño, que al proceder con su reconocimiento resultaron ser lo siguiente: dieciocho (18) envases, tipo tambores de plástico, de color azul. con capacidad cada uno de 220 litros, al destapar cada uno de los envases, observamos que poseían en su interior, una sustancia de color rojiza, de olor fuerte y penetrante, presunto combustible del denominado GASOLINA, para un total de tres mil novecientos sesenta (3.960) litros aproximadamente. Acto seguido, se le solicito a los ciudadanos en cuestión el permisos respectivos para el transporte, manejo y almacenamiento del presunto derivado del petróleo, los mismos manifestaron de manera espontánea no poseerlos, luego lo identificamos por sus datos filiatorios, resultando ser y llamarse como queda escrito: RAFAEL SUCRE BERIA, titular de la cédula de identidad V- 24.852.693, y LEONEL MÁRQUEZ BERIA, titular de la cédula de identidad V- 24.852.380…”
Por esta razón se desestima el argumento de la defensa pública.
Ahora en cuanto que, no esta configurado el delito de contrabando, primordialmente por que sostiene el defensor que la ruta de la embarcación con sus tripulantes (los imputados) se mantenía dentro del territorio nacional entre puntos pertenecientes al ámbito geográfico del estado venezolano, es cierto, según el acta anteriormente señalada, pero el núcleo rector de la norma penal in estudio nos indica, que específicamente para el contrabando de combustible no solo se materializa con la extracción fuera del país, si no con su tráfico dentro de él, cuando no se porta la permisología adecuada para ello, así lo dice la parte in fine del numeral 14 del artículo 20 de la Ley sobre el contrabando de combustible que dice:
Artículo 20. Serán sancionados o sancionadas con pena de prisión de seis a diez años, quienes
14. Transporten, comercialicen, depositen o tengan petróleo, combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia.
Tal como se observa no se requiere entonces que este tipo especial de contrabando requiera fundamentalmente que se extraiga del país, su transito, por nuestro territorio debe ser debidamente controlado a través de las regulaciones expresamente señaladas por la ley, ya que el espíritu y propósito del legislador es proteger y resguardar uno de los patrimonios fundamentales y estratégicos para la vida económica y social de la nación, de tal forma que se asume que el hecho punible si existió y esta materializado de acuerdo a las actas que componen el asunto de autos. Así se decide.
Cabe destacar que en esta fase del proceso, no se califica la existencia de pruebas, si no de elementos de convicción, ya que las primeras responden a todo un recorrido dentro del proceso penal que desemboca en la gestación en principio de un juicio oral y público, con el control de las partes del acervo probatorio, y la determinación o no, de la culpabilidad del acusado.
En esta etapa no esta en discusión la culpabilidad, en virtud de encontrarse asentado el principio de presunción de inocencia, cuyo bálsamo acompaña al encartado hasta el término final del proceso, si se diere el caso, de ser declarado responsable penalmente.
Entre tanto están presentes los elementos de convicción que no son más que instrumentos jurídicos derivados de la investigación policial que se recaban en virtud de las diligencias que adquieren valor para el juez de garantía, si son obtenidos e incorporados legítimamente en el proceso.
El acta policial, por ejemplo, no podemos catalogarla como una simple declaración testimonial, si no como el contenido de una narración proveniente de un funcionario debidamente autorizado para desarrollar una investigación y recabar los objetos o componentes de interés criminalisticos urgentes y necesarios de lo cual se plasma inexorablemente en un documento denominado ACTA POLICIAL, lo indicado en el, da fè publica de la actuación policial y a menos que este revestida de una causal de nulidad absoluta, su veracidad no debe sustraerse del proceso jurídico, por ser un indicativo expreso de la presencia en el sitio del suceso de participes, cómplices o victimas.
Siempre se debe tener presente, en lo que respecta a la fase preparatoria, que el acta policial no es un medio de prueba si no un elemento de convicción.
Estos indicios entre otros definen la presunta participación de una persona en un hecho punible, y de ello derivan las consecuencias jurídicas de detención, de privación de libertad u otra medida que se requiera para garantizar la finalidad del proceso.
Por lo tanto consideran quienes suscribimos que es acertado el análisis que efectúa la juez de control para arribar a la conclusión sobre la existencia de un hecho punible y de los elementos en que fundamentó su decisión para presumir la participación del reo en la actividad ya mencionada.
No se debe perder de vista que las medidas de coerción personal son medidas instrumentales, tienen como objetivo, asegurar las resultas del proceso y el juez esta en la obligación de decretar medidas que garanticen la presencia del imputado en dicho proceso.
En cuanto a la condición de indígenas de los imputados se aprecia que el juzgado de control efectivamente designó el intérprete para que acompañen en su dialogo con las otras partes procesales ante el juzgado de garantía, y se ordenó efectivamente efectuarle su evaluación socio antropológica, es decir, en principio se les reconoce y se les garantiza su condición de indígenas, pero el estudio valorativo del juez de control estableció que no se puede garantizar el proceso con una medida distinta a la privación de libertad, por la magnitud del daño causado y por la pena que pudiera llegar a imponerse, razón por la cual luce válida la decisión del a-quo respecto a este tema.
Por ultimo estima esta Corte, no existe violación del debido proceso, ni de derechos fundamentales, toda vez que se aprecia el acta de presentación efectuada en tiempo hábil y la sola intervención de un defensor a favor del imputado en audiencia significa la presencia de una de las garantías mas preciadas, la defensa, motivo por el que se debe negar el recurso interpuesto por la defensa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos.
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de Apelación de autos, interpuesto, por el ABG. ORLANDO SALVATTI; Defensor Público Cuarto Penal Ordinario en Fase de Ejecución e Indigna del estado Delta Amacuro, contra la decisión dictada en audiencia de presentación de imputado celebrada el, 11 de febrero 2015, fundamentada en fecha, 12 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos RAFAEL SUCRE BERIA, titular de la cédula de identidad Nº 24.852.693, venezolano, de 24 años de edad, natural de Juaneida, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, residenciado en bella vista, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 15-04-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Isbelia Sala (f) y Ismael Sucre (v) y LEONEL MARQUEZ BERIA, titular de la cédula de identidad Nº 24.852.380, venezolano, de 35 años de edad, nacido en joyo tonoco, Municipio Antonio Diaz, Estado Delta Amacuro nacido en fecha 23-05-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en guasi burojo, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, hijo de Felicia Sucre (v) y Jesús Sucre (f), por la presunta comisión del delito de, Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 24 numeral 14 de la Ley contra el Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Queda confirmada la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en audiencia de presentación, donde decretó, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos RAFAEL SUCRE BERIA, titular de la cédula de identidad Nº 24.852.693, venezolano, de 24 años de edad, natural de Juaneida, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, residenciado en bella vista, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 15-04-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Isbelia Sala (f) y Ismael Sucre (v) y LEONEL MARQUEZ BERIA, titular de la cédula de identidad Nº 24.852.380, venezolano, de 35 años de edad, nacido en joyo tonoco, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro nacido en fecha 23-05-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en guasiburojo, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, hijo de Felicia Sucre (v) y Jesús Sucre (f), por la presunta comisión del delito de, Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 24 numeral 14 de la Ley contra el Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES

WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
Juez Presidente de la Corte (Ponente)


NORISOL MORENO ROMERO
Jueza de la Corte

ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
Juez de la Corte



LA SECRETARIA,

ABG. NEDDA RODRIGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

LA SECRETARIA,

ABG. NEDDA RODRIGUEZ