REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tucupita, veintisiete de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: YP21-R-2014-000015

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Recurrente: Entidad mercantil Pavimentos Delta C. A. PAVIDELCA.-

Apoderado judicial: Abog. Carlos Rivas, venezolano, mayor de edad, inpreabogado numero 80.456.-

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO DELTA AMACURO (adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social).

MOTIVO: Apelación de la parte recurrente en contra de la sentencia dictada en fecha 25/07/2013, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

ANTECEDENTES JUDICIALES

Así pues siendo la oportunidad procesal pertinente pasa este Tribunal a fundamentar la presente decisión: en el recurso de nulidad de acto administrativo con medida cautelar de amparo de suspensión de los efectos, interpuesto por el ciudadano; Carlos Rivas Campos, titular de la cédula de identidad Nº v.-12.547.884, en su carácter de apoderado de la entidad mercantil Pavimentos Delta C. A. PAVIDELCA., emanada de la inspectoria del trabajo del estado Delta Amacuro, que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos a los ciudadano; WILLIAMS JOSE ROJAS CHACOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero v.- 10.571.366 y de este domicilio. Una vez recibido el expediente de la causa, se procedió de acuerdo a los parámetros de ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abog. Carlos Rivas, venezolano, mayor de edad, inpreabogado numero 80.456., con el carácter de apoderado judicial de la Pavimentos Delta C. A. PAVIDELCA., en la presente causa, contra la decisión de fecha 25/07/2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Delta Amacuro, que declaro inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional cautelar.-
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación y observa al respecto lo siguiente:

Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem), la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”

De allí, que estima este Tribunal Laboral, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se establece.

ANTECEDENTES

En fecha 25/11/2014, la representación judicial de la parte recurrente, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 30/07/2012 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Delta Amacuro, correspondiéndole el conocimiento del mencionado recurso a éste Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Laboral del estado Delta Amacuro, dándose por recibido mediante auto de fecha 12/11/2014.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, observa quien decide que la parte recurrente en su escrito de formalización de la apelación, presentado en fecha En fecha 25/11/2014, insiste en solicitar la anulación de la decisión dictada por el juzgado a quo y que se ordena admitir y se reponga la causa a los fines de que readmita y se tramite, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.-

Así las cosas, este juzgador considera importante señalar lo siguiente:

Es deber de este Tribunal Superior, hacer las siguientes consideraciones, de legajo de actuaciones se desprende que la decisión emitida en 30/07/2012 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Delta Amacuro, efectivamente declaró la inadmisibilidad del Recurso de marras interpuesto debido a que no llenaba los extremos de ley, específicamente del articulo 425 ordinal numero 9 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Empero, determina este despacho que el criterio anterior fue notablemente flexibilizado por decisión de la sala Constitucional de fecha 05 de abril de 2013, expediente nº12-1239, con ponencia de la Magistrada Gladys Maria Gutiérrez Alvarado, sentencia sociedad mercantil “el país televisión, c.a.”, que determina:

“Por su parte, el Juzgado Superior en referencia confirmó la decisión que había sido dictada por el A quo, mediante la cual “…se ordenó al accionante en nulidad consignar la certificación del cumplimiento de la orden de reenganche del trabajador beneficiado por la providencia administrativa, en el lapso de tres (3) días hábiles…”, con base en el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual es del tenor siguiente:

En el caso bajo examen se observa que, contrariamente a las alegaciones que fueron expuestas por la representación judicial de la requirente, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas emitió pronunciamiento apegado al ordenamiento jurídico vigente que, en el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que en caso de reenganche no será posible darle curso a las demandas de nulidad de actos administrativos que sean intentadas, hasta tanto la accionante no consigne en el expediente la certificación emitida por la autoridad administrativa del trabajo, en la que conste el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida….El Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al confirmar la decisión apelada, que fue dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, mediante la cual, aunque admitió el recurso de nulidad que había sido interpuesto por la ahora solicitante, resolvió no darle curso al recurso hasta tanto el accionante en nulidad hubiera cumplido con la consignación de la certificación de cumplimiento de la orden de reenganche del trabajador beneficiado por la providencia administrativa tantas veces aludida, “…en el lapso de tres (3) días hábiles…”, tal como lo preceptúa el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, y en virtud de que esta Sala considera que la revisión del acto jurisdiccional dictado el 5 de octubre de 2012, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no contribuiría con la homogeneidad jurisprudencial, además de que no se subsume en ninguno de los supuestos de procedencia que, previa y reiteradamente, ha fijado esta Sala, se declara que no ha lugar a la revisión que se peticionó en autos. Así se declara.”

En consecuencia, y subsumido este juzgador en el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta superioridad procede a declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abog. Carlos Rivas, venezolano, mayor de edad, inpreabogado numero 80.456., contra la decisión de fecha 30/07/2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Delta Amacuro, revocándose así la sentencia apelada, igualmente se ordena la reposición de la Causa al estado de admisión de la misma, así como el otorgamiento de tres días hábiles y de despacho para que la parte recurrente consigne los requisitos restantantes para continuar con el iter procesal legal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abog. Carlos Rivas, venezolano, mayor de edad, inpreabogado numero 80.456., contra la decisión de fecha 30/07/2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Delta Amacuro.-----------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se revoca decisión de fecha 30/07/2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Delta Amacuro.------------------------------------------------------
TERCERO: Se repone la causa al estado de admisión y se otorgan tres días hábiles y de despacho siguientes a la recepción de todas las notificaciones para la consignación de la certificación del cumplimiento de la orden de reenganche del trabajador beneficiado por la providencia administrativa.-----------------------------
CUARTO: No hay condenatoria en costas.--------------------------------------------------------------------------------------
QUINTO: Se ordena, librar oficio remitiendo de copia certificada de la presente decisión al Tribunal a quo.---

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en Tucupita, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015).

El Juez Superior,
MANUEL ROMERO ESTABA Secretaria
Abg. ISBELIA ASTUDILLO
Conste: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

Secretaría
Hora de Emisión: 2:51 PM
Asistente que realizo la actuación: manuel.-